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JEP - Resolución SDSJ-0495 09-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0495 09-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de 2021

Número de expediente SAJ: 0001982-43.2020.0.00.0001

Comparec ientes: (i) CP Gerardo Hernández Hernández C.C. 77.105.544 (retirado)

(ii) SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales C.C. 70.580.543 (retirado) Ejército Nacional Caso listado MinDe fensa: No. 117

Delitos: (i) Homicidio en persona protegida.

(ii) Homicidio en persona protegida, homicidio agravado, concierto para delinquir y peculado por uso

Víctimas: (i) Robinson Carvajal Herrera

(ii) Robinson Carvajal Herrera; Óscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero; Jorge Armando Taparcua Durango, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Lisandro Elías Cano Situación jurídica: Condenados. En libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 (23/10/2020) Resolución No. 495 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO

EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento de los señores CP Gerardo Hernández Hernández, identificado con C.C. 77.105.544 y SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales, identificado con C.C. 70.580.543, en calidad de miembros del Ejército Nacional2.

2. Los comparecientes fueron incluidos dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional enviado a esta jurisdicción por el Ministerio de Defensa Nacional con el caso No. 117; actualmente se encuentran en libertad por haberles sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019; razón por la cual este despacho se manifestará en lo concerniente a la continuación del sometimiento y las obligaciones emanadas del beneficio otorgado.

II. HECHOS Caso 117 incluido en el listado del Ministerio de Defensa Nacional, radicado

CUI No. 05001-31-04-000-2010-00285-00.

3. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que los señores CP Gerardo Hernández Hernández y SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales fueron condenados en sede de justicia ordinaria dentro del proceso penal

CUI No. 05001-31-04-000-2010-00285-00.

4. Los hechos por los cuales fueron condenados pueden extraerse de la

sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que los encontró penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida, con ocasión a los hechos en los que fue asesinado el ciudadano Robinson Carvajal Herrera. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Ello en virtud de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. 2

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5. El acontecer fáctico fue resumido por el Juzgado así3: Hacia las 7.30 de la noche del 11 de abril de 2005, el joven Robinson Carvajal Herrera salió de su casa en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín. En compañía de sus amigos, Luis Alberto Taborda y Héctor Alejandro Rodríguez fueron a comprar marihuana y en el sitio conocido como “cuatro esquinas” los abordaron los miembros de una patrulla militar del Batallón Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFUR). Estos se llevaron retenido a Robinson Carvajal Herrera, lo mataron con disparos de arma de fuego, simularon que lo hicieron en combate para presentar el hecho como logro militar y efectivamente

recibieron felicitaciones. También se llevaron una bicicleta que tenían en su poder los muchachos.

6. En el caso del SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales, se conoce que fueron acumuladas las penas impuestas en los procesos 05001-31-04-000-201000285-00 (homicidio en persona protegida, sentencia del 17 de agosto de 2010), 05001-31-07-004-2012-00938 (doble homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y peculado por uso; sentencia del 10 de mayo de 2013) y 0567931-89-001-2011-00079 (triple homicidio agravado, sentencia del 10 de octubre de 2011). Por aplicación del principio de favorabilidad, se estimó como sanción definitiva un total de 40 años, límite máximo permitido en la legislación vigente para ese momento para cada uno de los delitos.

7. En consideración a que no se cuenta con información relacionada con los procesos 05001-31-07-004-2012-00938 y 05679-31-89-001-2011-00079, este pronunciamiento se circunscribirá a lo relacionado con el homicidio del señor Robinson Carvajal Herrera (rad. 05001-31-04-000-2010-00285-00). No obstante, se solicitará a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción que recaude la documentación relacionada con los trámites mencionados y, una vez se cuente con la información necesaria, se hará el pronunciamiento que corresponda.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

3 Aparte tomado del auto de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 3

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8. El 27 de julio de 2017, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, previo concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales respecto del proceso 05679-31-89-001-2011-00079.

9. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la acumulación de penas (párr. 6 supra), el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 1° de agosto de 2017, concedió el beneficio mencionado al señor Gutiérrez Morales respecto de los restantes procesos seguidos en su contra (05001-31-04-000-2010-00285-00 y 05001-31-07-004-2012-00938).

10. Con relación al señor Gerardo Hernández Hernández, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se otorgó a través de auto del 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

11. El señor Gerardo Hernández Hernández suscribió el acta No. 300763 el 19

de abril de 2017, mientras que el señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales suscribió la No. 300147 el 27 de marzo de 2017.

12. El señor Gerardo Hernández Hernández otorgó poder especial al abogado Jesús María Restrepo Rojas, portador de la tarjeta profesional No. 105.526 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales lo confirió al doctor Carlos Arturo Toro Gil, con tarjeta profesional 62.972 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito a

FONDETEC.

13. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, mediante comunicaciones del 7 de octubre de 2019 y 21 de enero de 2021, solicitó información sobre el señor Gutiérrez Morales, a efectos de emitir decisiones dentro del trámite rad. 05 615 31 047 002 2018 00007 seguido en su contra4. 4 Con relación a este asunto, se dispondrá que la UIA recaude información sobre el proceso y, además, que se comunique esta decisión al despacho judicial que sigue la causa.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del

año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los

artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

18. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica de los señores CP Gerardo Hernández Hernández y SLP Juan

Guillermo Gutiérrez Morales.

Orden de análisis

19. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis por los beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria; (ii) la competencia prevalente de la JEP en los casos enlistados; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas y (v) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

(i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

20. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que

se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.5

22. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores CP Gerardo Hernández Hernández y SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales en este momento gozan de libertad, toda vez que fueron beneficiados por la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

23. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrán, como quiera que los mismos se encuentran en consonancia con lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

(ii) Competencia de la JEP en el caso enlistado

24. Sin perjuicio de las consideraciones tenidas en cuenta por los despachos judiciales que concedieron el beneficio de LTCA a los señores CP Gerardo Hernández Hernández y SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis, si los asuntos reúnen los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material y para ello se

expone uno a uno. 5 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 7

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25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 11 de abril de 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii)

integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11

28. En el caso objeto de análisis se tiene que los señores CP Gerardo Hernández Hernández y SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales fueron incluidos en el listado del Ministerio de Defensa Nacional, lo que certifica que dicha institución verificó el cumplimiento de los requisitos de los comparecientes, además, en las providencias condenatorias y por las que se concedieron los beneficios libertarios se hizo relación a la calidad de miembros de la fuerza pública que ostentaban para la época de la comisión de los punibles.

29. Por lo anterior es claro, que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

30. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

31. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta

delictiva”.

32. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

33. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 ámbito de competencia material, porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional enunciado.

35. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar

de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

36. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTRO EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del

perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14.

37. Con las anteriores precisiones, el despacho de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona en contra de la vida del ciudadano Robinson Carvajal Herrera, pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

38. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”15, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia16. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana17.

39. De acuerdo con la decisión que en la Jurisdicción Ordinaria concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; el radicado 0500131-04-000-2010-00285-00 se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de

la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 16 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 17 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 12

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40. En efecto, se tiene que el delito cometido cumple con este supuesto, en cuanto, como se relató en la providencia que concedió el beneficio de libertad, el deceso del señor Robinson Carvajal Herrera se hizo pasar como una baja en

combate, al punto que los uniformados recibieron felicitaciones por sus acciones, cuando se trataba del asesinato de un civil sin relación con el conflicto armado.

41. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son

despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de

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