JEP - Resolución SDSJ 0495 11 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0495 11 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9001869-67.2019.0.00.0001
ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 495 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022
Número de radicado SAJ: 9001869-67.2019
Compareciente: Rolando Rafael Consuegra
Estupiñán.
C.C. No. 73.241.079
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Calidad del sujeto: Fuerza Pública (Ejército
Nacional)
Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, y con relación al proceso de radicado No. 11-001-60-00-099-200800032-0 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Conocimiento de Cundinamarca.
II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que el señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán está siendo investigado y procesado penalmente, fue referida por la Fiscalía 100
Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Cúcuta1, como sigue: 1 Documento radicado el 15 de mayo de 2019.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9001869-67.2019.0.00.0001
ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN (…) En este despacho cursa la indagación 544986001135200880021, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor FAUSTINO GALEANO LAGOS, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2008, en el municipio de González (Cesar), muerte que aparece reportada como presunta baja en enfrentamiento armado por los integrantes de GRULOC Boyacá 22 del Batallón de Infantería No. 15 Santander de Ocaña, al mando del Sargento Segundo ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN, en desarrollo de la misión táctica “FARAON”, dentro de la cual son indiciados los militares SS ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN, con C.C. No. 73.241.079 (…) [sic]. Se deja de presente frente a este proceso en particular, que el despacho dispuso
continuar el sometimiento del compareciente en la Jurisdicción Especial para la paz, por medio de Resolución SDSJ No. 284 del 31 de enero de 2021. En cuanto a lo que corresponde al proceso objeto de análisis, a fin de determinar la competencia de la JEP, en la presente resolución, la causa penal es la distinguida con el radicado No. 11-001-60-00-099-2008-00032-0 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca. Cuyos datos relevantes corresponden a: Fecha de los hechos: 15 de enero de 2008.
Lugar de los hechos: Vereda Capitán Largo, municipio de Abrego (Norte de
Santander)
Víctimas: Elkin Gustavo Verano Hernández y Joaquín Castro Vásquez.
Delito: desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público.
Los hechos narrados en el escrito de acusación del 23 de julio de 20092, advierten del asesinato de los jóvenes Elkin Gustavo Verano Hernández (25 Años) y Joaquín Castro Vásquez (27 Años), el día 15 de enero 2008, a manos de tropas del Ejército Nacional, quienes luego de conducirlos mediante engaños hasta la vereda El Salado, corregimiento de Capitán Largo, jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander), los privaron de su vida y los presentaron como bajas en combate. Se adujo por parte del Ejército, la pertenencia de los jóvenes
al grupo armado ilegal BACRIM y se informó que su muerte se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado legítimo. 2 CD Anexo a radicado No. 20192000146183 del 20 de mayo de 2019 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN Se describen a continuación, apartes del escrito de acusación aludido, para una mayor comprensión de lo ocurrido entre el 13 enero de 2008 cuando las víctimas fueron engañadas para que se desplazaran a Ocaña (Norte de Santander), y, el 15 de enero del mismo año, cuando ocurrieron los homicidios: (…) Se tiene conocimiento que los jóvenes ELKIN GUSTAVO VERANO HERNADEZ (25 años) Y JOAQUIN CASTRO VASQUEZ (27 años), fueron vistos por última vez, según entrevistas de sus familiares y amigos, el día 13 de enero de 2008, dos (2) días antes, de ser reportados como dados
de baja en combate, esto es el 15 de enero de 2008, por tropas del GRULOC Boyacá 22, del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander. (…) FLOR HILDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, madre de ELKIN, manifiesta que desde agosto de 2007 vivía en el lugar de trabajo, "en Fundición de Campanas y Tambores San Antonio ubicado en la cra. 88B No. 75-13 sur, propiedad de Femando Castro, donde llevaba trabajando dos (2) años, se comunicaba todos los días conmigo. Se que con DIANA fue con la última persona que se comunicó el día 13 de enero, me enteré el día 14 de enero por la noche, porque yo llegue (sic) al trabajo y me llamó Don Femando el patrón de mi hijo y llego (sic) y me dijo que si le podían pasar a ELKIN, el patrón me dijo que ELKIN no había ido a trabajar ese día lunes 14 de enero de 2008, yo le respondí que yo le había timbrado a las 5:30 am, como de costumbre y el celular se fue a correo de voz y así estuvo todo el día, porque yo le dije a Don Femando que yo había hablado con él el sábado por la noche aproximadamente a las 8:30 p.m. Lo cual me dijo que el día siguiente, ósea (sic) el 13 de enero de 2008, pasaba a dejarme 10.000 pesos, él me dijo esa noche que le tuviera el plato preferido". (…) ELVIRA VASQUEZ ALVAREZ, madre de la víctima, manifiesta que
en enero 13, cuando desapareció se encontraba trabajando en una fundición en Bosa, tenía un contrato con el señor FERNANDO CASTRO con quien llevaba trabajando 1 año. La víctima vivió con su señora madre hasta que se desapareció. Agrega: Mi hermano JORGE LUIS se encontraba con mi hijo y con ELKIN en las canchas de tejo Las Mallas, ya que mi hermano estaba tomando ahí y Pacheco, (sic) ósea mi hijo le dijo que se iba para Girardot y en ese momento le hicieron una llamada al celular de ELKIN, ellos contestaron esa llamada y al ratito salieron los dos solos de ahí y se fueron y que le había dicho que venían el miércoles Mientras los familiares de las víctimas acuden a denunciar y reportar la desaparición de los jóvenes ELKIN GUSTAVO VERANO HERNADEZ (25 años) Y JOAQUIN CASTRO VASQUEZ (27 años), por parte del comandante del GRLOC, Boyacá 22, se presenta, INFORME DE PATRULLAJE' No.001, de fecha 15 de enero de 2008 Suscrito por elSS.CONSUEGRA ESTUPIÑAN, donde se agrega que el día 14 de enero de 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN 2008 se inicio (sic) misión Táctica ESTOCADA a las 21 horas aproximadamente, realizando movimiento motorizado hasta la entrada del corregimiento de Capitán Largo, desde allí se inicia movimiento de infiltración hasta el sector de la vereda El Salado, donde se había recibido información mediante la Red de Cooperantes de la presencia de 06 sujetos aproximadamente con armas cortas y largas, vestidos de civil y algunas veces en uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, siendo las 04:30 horas aproximadamente del día 15-01-2008, se sostuvo combate de encuentro después de lanzar la proclama con sujetos pertenecientes a las bandas criminales al servicio del narcotráfico (BACRIM), Inmediatamente se informó la situación del combate por medio radial al puesto de mando atrasado. Al tener control y calmarse la situación se procedió a hacer un registro perimétrico del sector donde se presentó el combate ubicado en coordenadas 08-0534N-73-15-15 w, donde se encontró 02 sujetos dados de baja, 01 fusil AK 47 y 01 revolver calibre 38, y agrega que en diligencia realizada por el CTI, se encontró material bélico y en el bolsillo de una de las víctimas una granada tipo beisbolera, entre otros elementos (…) De lo anterior, se estableció que los hechos aquí referidos se inscriben
dentro del marco fáctico conocido a finales del mes de septiembre de 2008 mediante los medios de comunicación, quienes enfondaron de la desaparición de manera secuencial y sistemática de un grupo de jóvenes de la localidad de Soacha (Cundinamarca), que fueron identificados por el Instituto de Medicina Legal, , como los presentados por el Ejército Nacional como NN. Dados de baja en combate por miembros adscritos al Batallón SantanderOcaña, Norte de Santander. (…) Información que pone en conocimiento la existencia de toda una organización criminal, compuesta por civiles y militares adscrito al Batallón Santander y a la Brigada Móvil 15. Organización criminal compuesta para seducir en diferentes regiones del país y, en particular en SoachaCundinamarca a jóvenes con promesas falsas, para resolver su situación económica. Mediante este engaño y privando dé discernimiento y del libre albedrío a los jóvenes conducirlos a la ciudad de Ocaña y luego siguiendo, al parecer, el mismo procedimiento, despojarlos de los documentos de identidad y entregarlos a las tropas, en un retén falso, para luego conducirlos al sitio donde, unas pocas horas después de la entrega, asesinarlos en estado de indefensión. (…) Otros procesos seguidos contra el compareciente De conformidad por lo informado por el compareciente en su régimen de condicionalidad3, además de los procesos recientemente aludidos, cursan en su contra las siguientes causas penales: 3 Radicado No. 202101043747 del 30 de agosto de 2021. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN Radicado: 2008-0050 (Ley 906) - Fiscalía 66 Especializada contra la violación de DDHH de Bucaramanga.
Hechos: 8 de junio de 2008.
Lugar: Vereda el Boquerón, municipio de Aguachica (Cesar) Víctimas: Catalino López Barahona y alías “El Negro” o “Mincho”.
Delito: Homicidio Frente a esta causa penal, la suscrita magistrada ha solicitado a las autoridades judiciales, así como a la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA, se sirvan allegar piezas procesales que permitan establecer los hechos investigados en la justicia ordinaria, todo ello mediante la Resolución SDSJ No. 284 del 31 de enero de 2022.
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. Con escrito del 22 de abril de 20184, el suboficial activo del Ejército Nacional Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.241.079, manifestó su voluntad de someterse
ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 2. el despacho, mediante Resolución No. 1227 del 01 de abril de 2019, dispuso, entre otros aspectos, asumir el estudio de las diligencias, así como requerir el aporte por parte del compareciente de las piezas procesales más relevantes dentro de las causas penales adelantadas en su contra, que permitiesen establecer su situación jurídica y dar trámite al proceso adelantado ante esta Jurisdicción Especial.
3. La resolución recientemente aludida, también ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) lo siguiente: • Desarrollar las investigaciones a que haya lugar a fin de que se elabore y aporte informe sobre investigaciones y procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán. • Desarrollar las investigaciones a que haya lugar a fin de que se elabore y aporte información de identificación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el aquí compareciente. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP aportó5 informe sobre los procesos seguidos en contra del compareciente, en el que indicó: “Proceso No. 1101020400020090264300. Este proceso corresponde a los mismos hechos del 13 de enero de 2008 en el municipio de Soacha,
Cundinamarca”.
5. Según lo informado por la UIA, el proceso recientemente aludido se refiere a los mismos hechos de los radicados: NUI. 110016000099200800032 y 110016000099200800033, que tuvieron lugar el 13 de enero de 2008, y cuyo sometimiento es objeto de análisis en la presente decisión.
Se aportó CD contentivo del Escrito de Acusación calendado del 23 de julio de 2009.
6. A través de oficio remitido por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca de fecha 06 de junio de 2019, se informó a este despacho que contra el señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, proceso penal, cuyo estado corresponde al desarrollo de la audiencia del juicio oral. Mediante este comunicado también se informó que el procesado no se encontraba privado de la libertad.
7. Reposa en el expediente de esta Sala de Justicia, documento calendado del 28 de febrero de 2020, allegado por la Procuradora Judicial con
funciones de intervención ante la JEP, y con destino a la SRVDHC, en el que se presentan observaciones escritas a las versiones voluntarias del Caso 003 denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. El documento indica, dentro de su información previa, que se harán observaciones a varias versiones voluntarias, dentro de las que se encuentra la del señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán. Sin embargo, una vez revisado el documento, no se encontró mención alguna relacionada a versiones rendidas por el aquí compareciente. 5 Radicado No. 2019000146183 del 20 de mayo de 2019. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2020, la Fiscalía 100 Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Cúcuta, informó a esta Sala que contra el aquí compareciente cursa indagación con radicado No.
54498600113520088002, por el delito de homicidio agravado en persona protegida del señor Faustino Galeano Lagos, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2008 en el municipio de Gonzáles, departamento del Cesar.
9. Con Resolución No. 110 del 18 de enero de 2021, este despacho requirió al compareciente para que aportara Régimen de Condicionalidad, así como dispuso la suscripción del Acta de Sometimiento a la JEP.
10. El señor Consuegra Estupiñán dio respuesta a la resolución del 18 de enero de 2021, a través de correo electrónico del 30 de agosto de la misma anualidad6, contentivo del régimen de condicionalidad.
11. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación, se constató que el compareciente Rolando Rafael Consuegra Estupiñán suscribió Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, distinguida con el No. 304641 del 19 de agosto de 2021.
12. Mediante Resolución 5743 de diciembre de 2021, el despacho solicitó al compareciente se sirviese informar todo lo relacionado con su situación actual de libertad, restricciones a la misma, y/o el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación y/o mantener los que ya le hayan sido otorgados.
13. En respuesta al requerimiento anterior, el compareciente informó7 que se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos, e hizo
una breve mención frente a cada uno de los tres procesos seguidos en su contra en la justicia penal ordinaria8. 6 Radicado No. 202101043747. 7 Radicado No. 202101065628 del 14 de diciembre de 2021. 8 Radicado 2008-00032 (Ley 906) y 2009-26211: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca. Hechos 15 de enero de 2008. Radicado 2008-80021 (Ley 906) y 200953018: Fiscalía 102 Especializada contra la violación de DDHH de Cúcuta. Hechos 9 de febrero de 2008. Radicado 2008-0050 (Ley 906): Fiscalía 66 Especializada contra la violación de DDHH de Bucaramanga. Hechos 8 de junio de 2008. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Mediante Resolución SDSJ No. 284 del 31 de enero de 2022, la suscrita
magistrada dispuso entre otros: (l) continuar el sometimiento del aquí compareciente en relación con el proceso 544986001135200880021, adelantado por la Fiscalía 100 Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos de Cúcuta (Norte de Santander); (ll) Ajustar el Régimen de Condicionalidad; y (lll) Suscribir el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal antedicha, el despacho analizará la pertinencia de continuar el sometimiento del señor Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual se estudiarán los factores de competencia de la JEP, de cara a los hechos a que se refiere la causa penal distinguida con el radicado No. 11-001-60-00-099-2008-00032-0 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.
1. De la competencia y el sometimiento
a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los
beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como se ha dicho en el acápite de antecedentes procesales, el compareciente se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos. a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes
a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad,
9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017,
para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de
Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad,
contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9001869-67.2019.0.00.0001
ROLANDO RAFAEL CONSUEGRA ESTUPIÑAN fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra,
pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres c
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