JEP - Resolución SDSJ-0495 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0495 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
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N S I O )3 l s a ) E ) N A , Z e ( N ¿ N A , A R ) E Ñ 1 S N A ) 74 f Bogotá D.C., Jueves, 30 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340026343 S S . y Y A 20203340026343 U Y P N A SQ A AA ,NNA O
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Bogotá D.C., 30 de enero de 2020 a v Y A Y , Y
1 Y Y Y A A A Y
A Número de Expediente ORFEO: 2018120080100644E Número radicado ORFEO: 20181510359240
Compareciente: Darío Hernán Lucio Ramos
C.C. No. 16.362.141
Autodefensas Unidas de Colombia
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de Reclusión: EPCAMS - San Isidro (Popayán) Delito: Homicidio y otros. - Fecha de reparto: 05 de febrero de 2019 A
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931 A M y A A , A M S S A R A M a A S R O A A C R R O A E A L A S A M S ( A A M A R : N A 1 A 1 A S N A N S A es » y A d Resolución No. 000495 de2020 S A d ca A C z A Es N ta o de SÁ , qe S ta A S A N
L ASUNTO A RESOLVER
A O A AYANA Y :AAC AAA Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Darío Hernán Lucio Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía 2 No.16.362.141, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así acceder a 2
los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro del ) 1 , O Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. ) S A I 4 O I E S ) ) O A ) L A 4 A 9 4 S N 1 3 9 S 1 O A L E C ADA ) Cra 7 (63-44, Bogotá Colombia // (+57-1] 4846980 // infoWjop.gov.co )
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SITUACIONES JURÍDICAS Dario HERNÁN Lucio RAMOS E
II. — ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito del 01 de febrero de 2018, radicado Orfeo No. 20181510018002, el señor Darío Hernán Lucio Ramos, elevó derecho de petición ante la JEP, solicitando formato de sometimiento y acogimiento a la Ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que él es: (...) desmovilizado del Bloque Calima, pero no fui aceptado en la Ley de Justicia y Paz. (...)
2. El 28 de febrero de 2018, con radicado No. 20181200017451, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, procedió a dar respuesta al derecho de petición instaurado por el señor Lucio Ramos, solicitándole allegar copia de las piezas procesales que permitan estudiar su solicitud.
3. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2018, radicado Orfeo No.
20181510359242 el señor Darío Hernán Lucio Ramos, por medio de su apoderada la Doctora Karen Vanessa Cruz Ramírez, reiteró su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz: (...) en calidad de desmovilizado el cual se encuentra registrado en el sistema de información para la reintegración-SIR, como desmovilizado del bloque clima de las autodefensas unidas de Colombia-AUC, portando el carné de desmovilizado No. 05-00090. (...)
4. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 002462 del 07 de diciembre de 2018, este despacho resolvió asumir su conocimiento, ordenando al señor Darío Hernán Lucio Ramos subsanar su escrito y allegar SL copia de las piezas procesales que den cuenta de su vinculación al Bloque Calima de las Autodefensas Unidad de Colombia — AUC. Así mismo, se resolvió no reconocer personería jurídica a la abogada Karen Vanessa Cruz J ES p | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100644E e] pa ESPECIAL PARA LA PAZ Ramírez, por cuanto el poder presentado carecía de las formalidades de ley necesarias para ello, requiriendo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, certificar lo pertinente y allegar copias de las decisiones proferidas en contra del señor Lucio Ramos.
5. Dicha providencia fue comunicada en forma efectiva al peticionario en fecha 29 de enero de 2019 conforme a constancia de comunicación allegada al
trámite; y habiéndose vencido el término otorgado, el señor Darío Hernán Lucio Ramos no presentó la documentación requerida ni hizo pronunciamiento alguno.
6. No obstante, se tiene que el requerimiento del Despacho fue atendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PopayánCauca a través de radicado No. 20191510069062, presentando copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga respectivamente, en contra del peticionario dentro del proceso penal radicado No. 76111310700120150000300.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia! y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Darío Hernán Lucio Ramos, en su calidad de exmiembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz. y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.
J a D SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
S O M A R O I C U L N Á N R E H
o i r a D S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y 11) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz?, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1? de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes”: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz.
sn JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100644E pa ESPECIAL PARA LA PAZ delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal", esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.? La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: e Los ex miembros de las FARC-EP e Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. e Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. e Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). e Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1? de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1%. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las
Naciones Unidas. $ Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
PUBLI,
J S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | O Dario HERNÁN LUCIO RAMOS SITUACIONES JURÍDICAS Ahora bien, en atención al principio de juez natural” y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argúir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La
competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional —-Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOSs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran ? La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
E 4 4 6 0 0 1 0 8 0 0 2 1 8 1 0 2 : E T N E I D E P X E N Ó I C C
I D S I R U J | O a J po ESPECIAL PARA LA PAZ SL un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la Z ] S JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y Y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento." En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que
aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema!!. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 1 Ibidem. Párrafo No. 14.
J == D | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
S O M A R o i c u L N Á N R E H o i r a D S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S
3. El caso concreto del señor Darío Hernán Lucio Ramos.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Darío Hernán Lucio Ramos, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC. Desde su petición inicial, el señor Lucio Ramos ha señalado que su solicitud de sometimiento se eleva en calidad de: (...) como desmovilizado del Bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia -AUC, portando el carnet de desmovilizado No. 05-00090 (...) Una vez verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se
encuentran en el expediente, emerge clara la pertinencia del señor Lucio Ramos a las Autodefensas Unidas de Colombia —- AUC, pues incluso la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga dentro del ¡proceso penal radicado No. 76111310700120150000300, fue enfática en señalar que: En atención a que los hechos aquí investigados fueron cometidos por miembros del Bloque Calima de las AUC, al mando de HEBERTH VELOZA GARCIA alias HH, con Resolución del 22 de diciembre de 2011 (No. 1 folio 105), se ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de DARIO HERNAN LUCIO RAMOS, Alias Homero, como coautor de los delitos de homicidio agravado.!? (Subrayas fuera del texto original). Posteriormente, reitera la mencionada decisión la calidad del peticionario cuando evaluando los elementos de prueba, refiere que: 1 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) dentro del proceso penal radicado No. 76111310700120150000300, en fecha 22 de febrero de 2012. Página 2. J P| E 4 4 6 0 0 1 0 8 0 0 2 1 8 1 0 2 : E T N E I D E P X E N Ó I C C I D S I R U J L A I C E P A S R E A Z P A A L P Con informe de policía judicial GENTIL ANTONIO BEDOYA, informa al
Despacho que tras consultar la Base de Datos de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, se logró establecer que DARIO HERNAN LUCIO RAMOS hizo parte del desmovilizado Bloque Calima de las ACCU y dentro de esa estructura ocupó el rango de Comandante de Escuadra y el actuar delictivo lo ejecutó en jurisdicción de los municipios de Tuluá y Bugalagrande (...) (] Con Informe Investigador de campo FPJ11, elaborado por el Servidor de Policía Judicial RILLY RADA VERA, se consigna bajo el acápite de ESTRUCTURAS, que DARIO HERNAN LUCIO RAMOS, alias HOMERO para el año 2004 fue integrante del bloque calima y que para la fecha de los hechos ostentaba el rango de comandante de escuadra y junto a sus subordinados, participó en las conductas punibles desarrolladas en el corregimiento de Quebrada Grande Jurisdicción del Municipio de Tuluá." (Subrayas fuera del texto original). Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Lucio Ramos, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición — SIVJRNREsta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de
autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de 13 Ibidem. Páginas 6 y 7. a... Pp SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS j pe” S O M A R O I C U L N Á N R E H o i r a D S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E la presente decisión y la jurisprudencia de esta Sala!, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz", pues ante la JEP: (...) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.' Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Darío Hernán Lucio Ramos, este Despacho no avizora elementos para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras, que permitan a ella dar por probado que él haya actuado también en calidad de tercero financiador o colaborador, escenario que, de suscitarse, demandaría de parte del Despacho un análisis más profundo”. En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Lucio Ramos, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por
cuanto — se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(...) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (...)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 17 (...) los miembros de las “autodefensas” -incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente— pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. (...)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18. 10
J ESPECIAL PARA LA PAZ En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Darío Hernán Lucio Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.362.141, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-Cauca, autoridad esta que entiende este Despacho tienen a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.!$ TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
CUARTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 2019340160900135E, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 2018. 18 Esto conforme a los elementos de prueba aportados al trámite. 11 mu. SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
== Darío HERNÁN LUCIO RAMOS a SITUACIONES JURÍDICAS AR Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZIROMERO y y Sala de a de Situaciones Jurídicas 12