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JEP - Resolución SDSJ-0496 30-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0496 30-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

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= J U R I S D I C C I Ó N i i d o s r o L P P E A A A a S Z R P A E C I A L Y NNA , , N N A S I Y S N A | | | | Y SNS ) )y Y yy SS / «« S S 890 el » e( ) N e N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ e G d e « e

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

, 4 OSO A C N C A , N N A O N I S ( E / y A Bogotá D.C., Jueves, 30 de Enero de 2020 N Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340026323 N A C I 20203340026323 2 S N ) ( Y SA ,NAS Bogotá D.C., 30 de enero de 2020

Número de Expediente ORFEO: 2019340160900135E SR

Solicitante: Antonio Morales Ramírez SS C.C. No. 18.560.819 2

Situación Jurídica: Condenado HS

Lugar de Reclusión: Complejo Carcelario y Penitenciario 2

de Ibague (Coiba) SR Delito: Homicidio agravado y calificado Fecha de reparto: 22 de agosto de 2019. Resolución No. 000496 de2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Antonio Morales Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.560.819, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del grupo Autodefensas Gaitanistas de Colombia o también denominados “Clan del Golfo”, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios S e S V ( establecidos en la Ley 1820 de 2016. SNOS Y UU )J ,AB ,AAA A A A R Y E A l A Y R % l A C S O A lh ,SISA O Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoQjep.gov.co E

C E a SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

o SITUACIONES JURÍDICAS ANTONIO MORALES RAMÍREZ IL. HECHOS De la documentación allegada, se tiene que en contra del señor Morales Ramírez se ha proferido una (01) sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía en sede de justicia ordinaria, por el delito de homicidio agravado, correspondiente al proceso penal radicado No.

17042600004020070005701, cuyos hechos fueron reseñados así: Los hechos objeto de la presente actuación procesal datan del 15 de febrero del 2 7 2007 y están relacionados con el hallazgo en una zona boscosa, cercana al rio E S S Guática, de la vereda “Los Encuentros”, jurisdicción del municipio de Anserma, de ] los cadáveres calcinados correspondientes a una mujer y una menor de edad, quienes habían sido asesinadas con un arma contundente - Según se pudo establecer con posterioridad gracias a las pruebas forenses que fueron practicadas a los cuerpos-. (ee) Durante el devenir de la investigación fue posible comprobar: a) Que el reverendo JOSE FRANCEY DIAZ TORO sostenía una especie de relación marital con la Sra. MARIA DEL CARMEN ARANGO CARDONA, de la cual habían procreado a la menor “M.C.D.A.”, pero que dicha relación se había deteriorado álgidamente con el devenir del tiempo, tanto es así que su concubina varias veces lo había amenazado con delatarlo ante la curia y la comunidad de sus andanzas sexuales; b) La existencia de indicios que demostraban que la niña y su madre fueron asesinadas en la casa cural de la parroquia del municipio de Mistrato, por los Sres. JOSÉ FRANCEY DIAZ TORO y JORGE ANTONIO MORALES RAMIREZ quienes después de perpetuar los homicidios procedieron a trasladar los cuerpos de las occisas hacia el municipio de Anserma en donde los incineraron!. | Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro

del proceso penal radicado No. 170426000040-2007-0057-01 de fecha 14 de julio de 2014. Página 2.

J == P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160900135E

E ESPECIAL PARA LA PAZ

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con solicitud radicado No. 20191510130472 del 01 de abril de 2019, el peticionario Antonio Morales Ramírez solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, alegando para ello la calidad de: (...) integrante de grupos organizados al margen de la ley, Autodefensas Gaitanistas de Colombia de Córdoba y Urabá (...)

2. Aseguró que su petición era importante a efectos de ofrecer verdad y esclarecimiento de los hechos para todas las víctimas del conflicto armado interno, siendo necesario aceptar que, ante esta Jurisdicción transicional, comparezcan los miembros de cualquier grupo armado organizado al margen de la ley que puedan colaborar con tal objetivo.

3. Como anexos a su petición, el señor Antonio Morales Ramírez presentó una copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso penal radicado No. 170426000040-2007-0057-01, que modificó la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, declarándolo penalmente responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Antonio Morales Ramírez, en su calidad de ? Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S a p Z E R Í M A R S E L A R O M O I N O T N A S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S o p exmiembro del grupo de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o también denominados “Clan del Golfo”, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural? está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: (...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos 3 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N? 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223); Resolución N? 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N 20183350017003); Resolución N 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N? 20183320016603); Resolución N 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N 20185350020523) y Resolución N? 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N? 20183320003223). sa ESPECIAL PARA LA PAZ que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía,

lugar, etc.)!. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general", y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente”. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (...) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

4 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5Ídem, C-328 de 2015. 6 ibid. 7 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.

J ea D SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SITUACIONES JURÍDICAS ANTONIO MORALES RAMÍREZ => desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes$ a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto

Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” J su 2 | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160900135E E pa ESPECIAL PARA LA PAZ directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.? (Subrayas fuera del texto original).

Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial", 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017

S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S e Z E R Í M A R S E L A R O M O I N O T N A S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVIRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (...)”. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de

201811, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, 1! Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 E 5 3 1 0 0 9 0 6 1 0 4 3 9 1 0 2 : E T N E I D E P X E N Ó I C C I D S I R U J E ' L A I C E A P s R S p Z A E A A P L P que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1? de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso concreto del señor Antonio Morales Ramirez.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Antonio Morales Ramírez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la

concesión de los beneficios propios de este Sistema Integral, arguyendo que hizo parte del grupo armado de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 20071; fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia — FARC-EPque no tuvo lugar sino hasta el 01 de diciembre de 2016. No obstante, los hechos por los cuales fue condenado el peticionario fueron sintetizados de la siguiente forma: (...) entre el Procesado MORALES RAMÍREZ y el Clérigo JOSÉ FRANCEY DÍAZ TORO hubo un acuerdo de voluntades en el cual JORGE ANTONIO MORALES RAMÍREZ, con plena autonomía y dominio del hecho, se prestaría como instrumento para segar la existencia de quienes en vida respondían por los nombres de MARÍA DEL CARMAN ARANGO CARDONA y “M.C.D.A.”; lo que en efecto tuvo ocurrencia en la casa cural esa trágica (..) noche en la cual JORGE ANTONIO MORALES cumplió a entera satisfacción la misión de verdugo que le fue encomendada por JOSÉ FRANCEY DÍAZ, cuando se valió 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala Penal. Radicación: 17042600004020070005701. Sentencia del catorce de julio de 2014, por el delito de Homicidio Agravado. J S A C I D Í R U J S E N

O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S D Z E R Í M A R S E L A R O M O I N O T N A S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S de un mazo, a modo de almádena, para masacrar a golpes a una indefensa niña de escasos 5 años de edad y a su madre.'? Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales el señor Morales Ramírez solicitó su ingreso a la JEP, para este Despacho no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que fue juzgado, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, considera el despacho que la pieza procesal aportada no aporta elemento alguno que permita concluir que el homicidio agravado, delito por el que fue condenado el señor Morales Ramírez, fue cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; por el contrario,

lo que se devela es un acuerdo criminal entre dos (2) miembros de la iglesia católica que sin justificación alguna, cercenaron la vida de una menor de edad y su madre. En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Antonio Morales Ramírez fue condenado por un delito común, respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no previo tratamientos específicos o diferenciales alguno, emerge claro que no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIV]JRNR, demandando entonces el rechazo de la solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 1 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso penal radicado No. 170426000040-2007-0057-01 de fecha 14 de julio de 2014. Páginas 52 y 53 10

J a JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160900135E e |» | ESPECIAL PARA LA PAZ de 2019, por cuanto — se iterase trata de un actuar que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

Por otro lado, y pese a que lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud, considera el despacho que debe también abordarse otro de los argumentos utilizados por el señor Antonio Morales Ramírez, quien adujo en su escrito que su sometimiento a la JEP era viable en

tanto había sido miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia de Córdoba y Urabá, calidad esta que el Despacho advierte no fue probada, pues de ella no hay señalamiento alguno, aparte de aquel hecho por el peticionario en su escrito del 01 de abril de 2017, cuando advirtió de manera insistente que solicitaba someterse a la JEP como: (...) Integrante de grupos armados al margen de la ley, Autodefensas Gaitanistas de Colombia de Córdoba y Urabá, en jurisdicción del área metropolitana de Medellín (...). (-..) (...) uno de los integrantes de las AGC denominado Clan del Golfo. (...).' Pues bien, sobre esta organización criminal en particular, y — se itera - pese a que la pertenencia del señor Morales Ramírez a ella no fue probada en forma alguna, pues no existe acervo probatorio dentro del expediente, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el Estado Bacrim (Bandas Criminales). (...) 14 Radicado Orfeo No. 20191510130472 del 01 de abril de 2019. 11

J e] P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Z E R Í M A R S E L A R O M O I N O T N A S A C I D Í R U J S E N O I

C A U T I S “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.' Al respecto, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (...) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.! En virtud de lo anterior, y al haberse establecido entonces que las llamadas las Autodefensas Gaitanistas de Colombia de Córdoba y Urabá, son en verdad una organización criminal de índole particular, tampoco su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé

beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial 15 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada? Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll $ Juan Carlos García Perilla. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de

2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17

12 J

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160900135E D | ESPECIAL PARA LA PAZ diferenciado para ellos'”, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Antonio Morales Ramírez, como exmiembro de las las Autodefensas Gaitanistas de Colombia de Córdoba y Urabá (calidad esta que como se advirtió anteriormente no se probó en forma alguna), no está habilitado para someterse a esta Jurisdicción, pues tanto esta calidad, así como las conductas por las cuales fue condenado, se encuentran notoriamente por fuera de la competencia de la JEP, demandando entonces el rechazo de su solicitud, al no acreditarse los factores de competencia personal y material para conocer de su asunto. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. Por último, en lo referente al argumento que aludió el peticionario en su solicitud tendiente a la satisfacción de los derechos de las víctimas de los hechos por los cuales asegura el peticionario puede responder, como principal motivo para acceder a la solicitud de sometimiento del señor Morales Ramírez, es importante recordar, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Repetición y No Reparación 1 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 13 S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S p P ] = =

ANTONIO MORALES RAMÍREZ

SITUACIONES JURÍDICAS = n — SIVIRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros 03 integrantes: la

Comisión para: el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.

Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVIRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición — CEV-!8, De este modo, y si de satisfacción del derecho a las víctimas a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Antonio Morales Ramírez materialice tal interés y acuda: ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No RepeticiónCEV-, con el fin de adoptar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ellos la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable para él, pero su ingreso a esta Jurisdicción como tal, se encuentra vetado. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, o 1% Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin

del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 14

J =>» P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160900135E e

pp ESPECIAL PARA LA PAZ

V. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios, elevada por el señor Antonio Morales Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 118.560.819, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 2019340160900135E, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en el articulo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de

2018. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, o L! : ”>

PEDRO | ELÍAS DÍAZ E

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15

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