JEP - Resolución SDSJ-0498 19-febrero-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0498 19-febrero-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Martes, 19 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300043683 20193300098693
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SÉPTIMA
Bogotá D.C., FEBRERO 19 DE 2018
Número radicado Orfeo: 2017150220100605E
Compareciente: José Antonio Monsalve
C.C. 5.615.016 SLP (R) Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona Protegida Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018.
Resolución N° 000498 ASUNTO Procede la Subsala Séptima a resolver la solicitud del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (en adelante PLUM) del soldado profesional (R) del Ejército Nacional José Antonio Monsalve, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor SLP (R) José Antonio Monsalve, con cédula de ciudadanía N° 5.615.016, suscribió el acta de compromiso N° 301661 el 27 de junio de 2017, en la que indicó ser soldado profesional del
Ejército Nacional1.
2. El 03 de abril de 2018, mediante apoderada judicial, el compareciente formuló derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de solicitar información sobre el trámite surtido en relación con los beneficios de que trata la Ley
1820 de 20162. Luego, con petición presentada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, el 30 de mayo de 1 Expediente JEP N° 2017150220100605E. Folio 109. 2 Expediente JEP N° 2017150220100605E. Folios 1 - 11.
Expediente Orfeo: 2018120080101695E
Compareciente: José Antonio Monsalve
C.C.N. 5.615.016 SLP (R ) Ejército Nacional
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida 20183, la apoderada presentó solicitud del beneficio PLUM e indicó que pesaba en su contra una condena de 172 meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida, de la cual había descontado 45 meses.
3. En sendos escritos4, recibidos por la Secretaría Ejecutiva el 30 de mayo y 6 de junio de 2017, solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz por los radicados 68081-60-00136-2006-00585 y 68081-60-00-000-2015-00099, señalando que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia cuando era miembro del Batallón de Infantería N° 14 “Capitán Antonio Ricaurte” de Bucaramanga. Agregó que, para esa época, se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Unidad Táctica del Batallón de ASPC N° 5 “Mercedes Abrego”, de la ciudad de Bucaramanga.
4. El director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS-EJEBE, de BelloAntioquia, el 27 de agosto de 2018 certificó que el SLP activo, señor Monsalve José Antonio, con cédula de ciudadanía N° 5.615.016, se encontraba privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2014, condenado dentro del radicado 68081600000201500099, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga y que estaba a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la actuación 2017-0414005.
5. El Secretario Ejecutivo de la JEP, en respuesta a oficio 103 del 17 de enero de 20186 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el señor José Antonio Monsalve estaba incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, relacionado con el caso 636, pero no contaba con la totalidad de los documentos para verificar los requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 20167.
6. La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante resolución N° 001018 de 9 de agosto de 2018, 3 Ídem. Folios 12-16. 4 Ídem. Folios 17-22 5 Ídem. Folio 51. 6 Ídem. Folio 38. 7 Ídem. Folios 39-40.
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Expediente Orfeo: 2018120080101695E
Compareciente: José Antonio Monsalve
C.C.N. 5.615.016 SLP (R ) Ejército Nacional
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida asumió el estudio de la solicitud del beneficio de PLUM del señor
SLP (R) José Antonio Monsalve8.
7. Con oficio 2711 de 22 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga – Santander, el 5 de octubre de 2016, en contra del señor José Antonio Monsalve9.
8. La magistrada ponente mediante resolución N° 001408 de 20 de septiembre de 2018, solicitó al compareciente pronunciarse de manera expresa sobre su voluntad de continuar con el trámite del proceso ante la JEP, en los términos del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018. Del mismo modo, requirió la presentación del compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición10.
9. Con resolución N° 001826 de 29 de octubre de 2018, fue reconocida personería Jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez, como defensora del compareciente SLP (R) José Antonio
Monsalve, en los términos y para los fines del poder conferido11.
10. El 3 de octubre de 201812 la apoderada manifestó la voluntad de su representado de continuar el trámite ante la JEP y reiteró la solicitud para que fuera concedido el beneficio PLUM.
11. Con radicado Orfeo N° 20181510286922, recibido el 27 de septiembre de 2018, la Sección Atención al Usuario DIPER, remitió constancia en la cual señaló que el tiempo de servicio en el Ejército Nacional del SLP José Antonio Monsalve fue de 18 años, 10 meses y 01 día y precisó que fue retirado por condena a prisión, con el acuerdo de disposición de retiro OAP-EJC 1156 de
06-FEB-1713.
12. El compareciente, en escrito del 15 de noviembre de 201814, manifestó que se comprometía a contribuir a la verdad, a la no 8 Ídem. Folios 44-45. 9 Ídem. Folios 65-71 vto. 10 Ídem. Folios 76-78. 11 Ídem. Folio 88 vto. 12 Ídem. Folios 97-100. 13 Ídem. Folios 103-104. 14 Ídem. Folios 105-108.
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Expediente Orfeo: 2018120080101695E
Compareciente: José Antonio Monsalve
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender
los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia; a no salir del país sin previa autorización de la JEP, en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidas en el parágrafo segundo del artículo 52 y el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y, finalmente, reiteró su solicitud de concesión del beneficio de PLUM, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016.
13. La Fiscalía 4 ante Sala Unidad de Investigación y Acusación, de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio N° 20182000093073 de 21 de noviembre de 2018, precisó que en contra del compareciente se adelantan los radicados 6808160000002015000099 y 680816000136200600585, en la Fiscalía 88 en Bucaramanga15, no obstante no habían sido obtenidas las piezas procesales necesarias, razón por la cual para el cumplimiento total de la comisión solicitó prórroga del término, la cual fue concedida mediante resolución 002218 de 28 de noviembre de 2018.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados
y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final16. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de privación de la libertad en unidad militar de los comparecientes, 15 Ídem. Folios 110-129 16 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 17 artículo 1º. Ley 1820 de 2016 artículos 2, 9 y 56. 4
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Compareciente: José Antonio Monsalve
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida conforme a lo estipulado por los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.
2. TRASLADO A LOS INTERVINIENTES ESPECIALES De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, mediante resolución 001018 de 9 de agosto de 2018, dispuso comunicar a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal de la
Procuraduría General de la Nación, el estudio que se adelanta en relación con la solicitud del señor SLP (R) José Antonio Monsalve, a efectos que se pronunciara sobre la misma. Con idéntico propósito, se ordenó comunicar a la dependencia de víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP17, sin que a la fecha haya sido obtenida respuesta.
3. PROCESOS PENALES RESPECTO DE LOS CUALES SE ABORDA EL ESTUDIO DE COMPETENCIA Y BENEFICIOS El compareciente señor SLP (R) José Antonio Monsalve en sus escritos solicitó el sometimiento a la JEP y los beneficios respecto de los procesos N° 68081-60-00-136-2006-00585 y 68081-60-00-000-2015-00099, no obstante se trata de un solo proceso, que en el transcurso del trámite procesal tuvo dos números de radicación, con el primer radicado fue tramitada la investigación y fue suscrita acta de preacuerdo por José Antonio Monsalve y otros con la Fiscalía18, con el segundo fue adelantada la etapa de juicio y proferida sentencia por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga19.
4. HECHOS El proceso radicado N°68081-60-00-136-2006-00585 (68081-60-00000-2015-00099 en etapa de juicio), tuvo su origen en hechos acaecidos el 28 de marzo de 2006, en zona boscosa, caño de la quebrada Santa Rosa, de la vereda La Robada, municipio de Sabana de Torres
(Santander), cuando personal militar del pelotón “Cóndor 6” adscrito al Batallón de Infantería N°14 Antonio Ricaurte del Ejército Nacional, 17 Expediente JEP N. 2017150220100605E. Folio 44 vto. 18 Ídem. Folios 137-145. 19 Ídem. Folios 66-71. 5
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Compareciente: José Antonio Monsalve
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida dentro de la misión táctica Nº 020 “Bloqueador” contra integrantes del grupo subversivo FARC, dieron muerte a un presunto integrante de dicha organización, quien no fue identificado inicialmente, pero posteriormente se supo que se trataba del señor Venecio Muñoz Cáceres, habitante de esa vereda, persona civil.
No obstante lo anterior, al rendirse informe del resultado operacional fue reportado que a la víctima le había sido encontrado un fusil AK-47, sin marca, con un cartucho en su recámara y un proveedor con seis (6) cartuchos calibre 5.56 mm; una granada de fragmentación en el bolsillo de su pantalón; otro proveedor con 23 cartuchos del mismo calibre en su bota izquierda y en cercanías del cuerpo sin vida un proyectil del mismo calibre. Una vez adelantadas las labores investigativas por la Fiscalía fue vinculado el SLP José Antonio Monsalve, quien en virtud del preacuerdo adelantado con la Fiscalía, el 5 de octubre de 2016 fue condenado por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Bucaramanga, a ciento setenta y dos (172) meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio en persona protegida y fabricación tráfico y porte de armas, municiones de usos restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
5. REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR (PLUM) Conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz20 son seis los requisitos concurrentes para acceder al beneficio de PLUM, ellos son: 5.1. Que el solicitante, integrante de las Fuerzas Militares o Policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley estuviere privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP.
Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2º del artículo 56 y 1º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. 5.2. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016, como lo prevé el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016. 20 Auto TP-SA 031 de 2018.
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida 5.3. Que el solicitante este condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. 5.4. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. 5.5. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. 5.6. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del
sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4º del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, la Sala recuerda que conforme al artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, “el Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial (sic) donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales (sic), ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial (sic), utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
6. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN EL CASO
CONCRETO.
Procede la Subsala a establecer si el señor SLP (R) José Antonio Monsalve cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016 para que se le conceda el beneficio de privación de libertad en unidad militar. El análisis de los requisitos se hará en su orden: 6.1. Que el solicitante, integrante de las Fuerzas Militares o Policiales, se encuentre detenido o condenado y que al 7
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida momento de entrar en vigor la ley lleve privado de la
libertad menos de cinco (5) años. En lo que respecta al tiempo de privación de libertad, es pertinente indicar que dentro de la documentación allegada a la actuación, obra el certificado de 27 de agosto de 2018 suscrito por el director del CPAMSEJEBE, en donde consta que el SLP (R) José Antonio Monsalve para esa fecha llevaba 04 años, 05 meses y 08 días de privación efectiva de la libertad, contados desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 27 de agosto de 2018, fecha de expedición de la certificación21. En consecuencia, el compareciente a la fecha ha permanecido privado de su libertad 4 años, 10 meses, por lo cual cumple el requisito. 6.2. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016. Los hechos correspondientes al proceso N° 68081-60-00-136-200600585 (68081-60-00-000-2015-00099 en etapa de juicio), ocurrieron dentro del período que es ámbito de competencia temporal de esta Jurisdicción. Así, el delito de homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor Venecio Muñoz Cáceres, acaeció el 28 de marzo de 2006. 6.3. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. El compareciente José Antonio Monsalve fue condenado en calidad de
cómplice por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El fallador de primera instancia encontró plenamente acreditado que entre los soldados profesionales que estuvieron el día de los hechos, en los que en un presunto combate se causó la muerte al señor Venecio Muñoz Cáceres, se encontraba José Antonio Monsalve, siendo integrante del pelotón “CONDOR 6” adscrito al Batallón de Infantería N. 14 Antonio Ricaurte, en desarrollo de la misión táctica N. 020 21 Expediente JEP N° 20188120080101695E. Folio 91. 8
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida “Bloqueador”, contra integrantes del autodenominado grupo subversivo
FARC. En el estudio frente a la decisión judicial, el fallador judicial señaló: “(…), [e]n este caso, los medios de prueba obrantes, demuestran que este homicidio tuvo claro nexo con el conflicto, toda vez que se estableció fue cometido por miembros del Ejército, el occiso era un civil, la manera como se cometió estuvo influenciada por el conflicto y este jugó un papel sustancial en cuanto a la capacidad para ejecutarlo y en la manera que fue formalmente realizado, haciéndolo pasar como un acto de combate con una persona armada, sin así haber ocurrido.
(…) De lo expuesto anteriormente se tiene que, en efecto el señor VENECIO MUÑOZ CACERES formaba parte de la población civil, toda vez que no era combatiente y no realizaba actividades bélicas, era un campesino y se encontraba en su vereda”22. Considerando los hechos y el examen efectuado al momento de proferir fallo condenatorio contra el señor Monsalve, el homicidio a él atribuido prima facie podría constituir una ejecución extrajudicial, práctica que fue conocida como falsos positivos23, que ocurrió en el contexto del conflicto armado interno24. Al respecto, en decisiones adoptadas por la Sala25, ha sido examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que evidenciaron los patrones con los cuales actuaron algunos miembros de la fuerza pública que presentaban resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles. La competencia material de la JEP, como lo ha sostenido la Sala26, ha de considerar los criterios para entender la conexión de crimen con el contexto del conflicto armado, previstos en el Acuerdo Final, el artículo transitorio 23 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 22 Expediente JEP Nº 2017150220100605E. Folio 67 vto.– 68. 23 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las
Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 24 En tal sentido también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 25 Resoluciones SDSJ Nº 000056 de fecha 03 de mayo de 2018 y 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 26 Resolución SDSJ Nº 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 9
Expediente Orfeo: 2018120080101695E
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la
víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.” Con fundamento en lo antes expuesto, para la Subsala los hechos vertidos en la decisión judicial examinada se presentan varios de los criterios enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, son los siguientes: (i) La calidad de la víctima: En el proceso adelantado en la justicia ordinaria quedó establecido que el señor Venecio Muñoz Cáceres era un campesino, un civil, que al momento de los hechos no realizaba actividades bélicas y que el arma que fue situada en su cuerpo no le pertenecía, hechos que fueron aceptados por los militares que le causaron la muerte, entre ellos el compareciente José Antonio Monsalve. Al respecto en la sentencia se dijo lo siguiente: “De lo expuesto anteriormente se tiene que, en efecto el señor VENECIO MUÑOZ CÀCERES formaba parte de la población
civil, toda vez que no era combatiente y no realizaba actividades bélicas, era un campesino y se encontraba en su vereda. En consecuencia se concluye que la comisión del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA por el que se procede no merece vacilación alguna a la luz de éste (sic) examen legal y jurisprudencia, como tampoco frente al delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en la medida en que estando 10
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida éstos (sic), en su condición de militares, autorizados para portar armas de fuego, se valieron de dicha autorización para llevar consigo aquella que finalmente situaron en manos del ofendido.
A lo anterior se suma el hecho que los acusados debidamente asesorados por su defensa aceptaron en virtud del preacuerdo realizado con la Fiscalía los cargos así formulados, (…)”27 Respecto de la protección a las personas que no participan directamente en las hostilidades, el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra28, establece que: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1.Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas
armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. 2.Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. A este respecto, se prohíbe, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionada los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante 27 Expediente JEP Nº 2017150220100605E. Folio 25. 28 Aprobados por la Ley 5ª de 1960. 11
Expediente Orfeo: 2018120080101695E
Compareciente: José Antonio Monsalve
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Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad
Delito: Homicidio en Persona Protegida acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio”.
En aplicación del principio de distinción, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La protección establecida por el principio de distinción cobija no solamente a las personas civiles, sino también, dentro de la categoría más amplia de “no combatientes”, a las personas que habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera de combate por (i) estar en poder de otro actor armado en el conflicto, (ii) no poder defenderse en razón de estar inconscientes, haber naufragado, estar heridas o estar enfermas, o (iii) haber expresado en forma clara su intención de rendirse, absteniéndose de actos hostiles y de intentos de evasión. La protección de las personas que fuera de combate está prevista en el Artículo 3 Común de las Convenciones de Ginebra y en el artículo 7 del Protocolo Adicional II, y además es una norma de derecho internacional consuetudinario que ha sido aplicada en tanto tal por los Tribunales Penales para Ruanda y Yugoslavia, los cuales han explicado que en el marco de conflictos armados internos, la protección provista por el Artículo 3 Común a las Convenciones de Ginebra (que tiene carácter consuetudinario) ampara, en general, a las personas que por una razón u otra, incluyendo las que se acaban de enumerar, ya no estaban directamente involucradas en los combates. Al igual que en el caso de los “civiles”, cuando las personas fuera de combate asumen una participación directa en las
hostilidades, pierden las garantías provistas por el principio de distinción, únicamente durante el tiempo que dure su participación en el conflicto” 29. (ii) La calidad del perpetrador: José Antonio Monsalve, para la época en que ocurrieron los hechos era miembro del Ejército Nacional, integrante del pelotón “Cóndor 6”, adscrito al Batallón de Infantería N. 14 Antonio Ricaurte, dentro de la misión táctica N° 020 “Bloqueador”, contra integrantes del autodenominado grupo subversivo FARC30. En consecuencia, tenía la calidad de combatiente y la muerte del señor Muñoz Cáceres fue presentada como si se hubiere ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los perpetradores, como integrantes del Ejército Nacional. 29 Corte Constitucional C-291-2007. 30 Expediente JEP N. 2017150220100605E. Folios 23 y 104. 12
Expediente Orfeo: 2018120080101695E
Compareciente: José Antonio Monsalve
C.C.N. 5.615.016 SLP (R ) Ejército Nacional
Situación Jurídica: Condenado Privado de la Libertad
Delito: Homicidio en Persona Protegida
(iii) La forma como se desarrollaron los acontecimientos: Atendiendo al modus operandi, el señor Venecio Muñoz Cáceres que formaba parte de la población civil fue presentado como presunto integrante del grupo subversivo FARC, además se dijo que le fue encontrado un fusil AK-47, sin marca, con un cartucho en su recámara y un proveedor con seis (6) cartuchos calibre 5.56 mm; una granada de fragmentación en
el bolsillo de su pantalón; otro proveedor con 23 cartuchos del mismo calibre en su bota izquierda y en cercanías del cuerpo sin vida un proyectil del mismo calibre, todo lo anterior para simular que se había presentado una baja en combate. Por lo expuesto, considera la Subsala para efectos de la procedencia del beneficio de PLUM, que las conduct
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