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JEP - Resolución SDSJ 0499 14 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0499 14 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 499 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022

Número expediente SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001

Solicitante: Elver Chiriví Hernández Noriega Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Elver Chiriví

Hernández Noriega, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.430.860.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, proferida en el marco del proceso con radicado 2008-00033, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo condenó al señor Elver Chiriví Hernández Noriega a una pena principal de 480 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Esta sentencia fue apelada por los procesados y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015.

2. Posteriormente, mediante escrito radicado el día 26 de diciembre de 20181, el señor Chiriví Hernández solicitó su sometimiento a la JEP. El despacho asumió 1 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 1 – 5.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BAFD1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-1932009 osecorp le emrofni ELVER CHIRIVÍ HERNÁNDEZ NORIEGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001 el conocimiento de este asunto a través de la Resolución 4729 de 6 de septiembre de 2019, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales seguidos en su contra. Adicionalmente, ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

3. El señor Hernández Noriega dio respuesta a este requerimiento mediante escrito de 7 de noviembre de 20192, al cual adjuntó un poder otorgado por él al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez. Por su parte, la UIA presentó un

informe parcial de investigación el día 3 de diciembre de 20193. Allí informó que el señor solicitante se encuentra vinculado al proceso penal con radicado 20040006814, adelantado por la Fiscalía 121 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y solicitó una prórroga para efectos de culminar la comisión que se le encargó en la Resolución 4729 de 2020.

4. Esta prórroga fue concedida mediante Resolución 7841 de 17 de diciembre de 2019, y luego, con oficio de 23 de octubre de 2020, la UIA presentó un nuevo informe parcial4. A este informe adjuntó piezas procesales extraídas del radicado 20040006814, correspondiente al radicado 2008-00033, y solicitó una nueva prórroga para efectos de culminar con las labores de ubicación y contacto de las víctimas.

5. En vista de lo anterior, a través de la Resolución 5127 de 28 de diciembre de 2020, el despacho solicitó a la Fiscalía 121 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informar cuáles son los procesos que conoce en contra del señor Hernández Noriega, y allegar copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de los mismos. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informar si concedió al solicitante alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto 706 de 2017 y, en caso afirmativo, allegar copia de la decisión correspondiente. Finalmente, reconoció personería jurídica al abogado Javier 2 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 37.

3 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 95. 4 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 124. Página 2 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ELVER CHIRIVÍ HERNÁNDEZ NORIEGA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001

Humberto Núñez Jiménez para representar los intereses del solicitante ante la JEP.

6. La Fiscalía 121 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondió a este requerimiento mediante oficio de 8 de febrero de 20215, en el cual informó que el radicado 20040006814 efectivamente corresponde al radicado 2008-00033, en cuyo marco el solicitante fue condenado por el delito de homicidio agravado.

7. Por su parte, la UIA presentó el informe final de investigación el día 16 de febrero de 2021, suministrando los datos de contacto de las víctimas indirectas identificadas6.

8. Finalmente, mediante oficio de 22 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que a través de auto del 21 de febrero de 2019, suspendió la ejecución de la orden de captura proferida contra el solicitante dentro del radicado 2008-00033 y remitió copia de la providencia correspondiente7. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.

10. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2008-00033. En segundo lugar, determinará la procedencia de 5 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 237. 6 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 249. 7 Expediente Legali 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 2427. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BAFD1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-1932009 osecorp le emrofni ELVER CHIRIVÍ HERNÁNDEZ NORIEGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001 remitir el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En tercer lugar, se referirá al escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2008-00033.

11. Según se desprende de la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2008-00033, son los siguientes: Da inicio a esta investigación los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2007, en donde el ejército (sic) informa que sostuvo combates con hombres al mando del bandido ORLANDO MEZA MELO, donde fueron dados de baja dos individuos N.N., que posteriormente fueron identificados como

CARLOS MANUEL MOTA Y DONALDO ADAN (sic) MADERA, en

cuyo poder se hallaron una pistola calibre 22 mm, una vainilla calibre 22, un revolver (sic), 4 cartuchos y dos vainillas percutidas, una granada de mano IM-26 y una escopeta calibre 20 con cartucho del mismo calibre9.

12. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado encontró

lo siguiente: [L]a versión de enfrentamiento, cruce de disparos, o combate, sostenida por los procesados resulta a todas luces inusitada, la evidencia física es concluyente, ni más ni menos que esas armas no permitían un uso sostenido, sino que requería de maniobras externas y complejas del operador del arma para permitir su funcionamiento continuado, lo cual nos permite concluir que la decisión de enfrentarse con ellas a un grupo de militares era una medida suicida. Así entonces, este grupo de servidores públicos, cometen una conducta deplorable, “vil en extremo”, ni más ni menos montaron la ejecución extrajudicial de CARLOS MANUEL HURTADO MOTTA y DANALDO (sic) ADANA (sic) MADERA, con el propósito exclusivo de mostrar falsos resultados operacionales en apariencia dentro del marco de la legalidad, apartándose abiertamente de las obligaciones que como servidores públicos, representantes del Estado, tienen frente a la garantía de los 9 Expediente Legali No. 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 7. Página 4 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BAFD1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-1932009 osecorp le emrofni ELVER CHIRIVÍ HERNÁNDEZ NORIEGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001 derechos a la vida, honra y bienes de cada uno de los habitantes del territorio colombiano, el propósito carece de importancia. Bajo las consideraciones anteriores, no queda un camino diferente a declarar penalmente responsable (sic) a los señores GIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN, FREDY HERNAN (sic) GARCIA (sic) TORRES, LUIS HERNANDO LEMUS SILVA, ELVER CHIRIVI (sic) HERNANDEZ (sic) de las conductas penales de las cuales se le (sic) acusó, y que cuentan con considerable (sic) elementos de prueba que las respaldan10.

13. Esta conclusión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así: De los medios probatorios allegados al diligenciamiento es un hecho incuestionable que efectivamente el día 20 de octubre del año 2007 en la vereda Candelaria Alta, del vecino municipio de Paz de Ariporo, fueron dados de baja los señores CARLOS MANUEL HURTADO MOTA Y

DONALDO ADAN (sic) MADERA CONTRERAS.

Igualmente está demostrado que jamás existió combate alguno entre los hoy

occisos y el ejército (sic) nacional (sic), todo lo contrario se edificó un plan preconcebido por la tropa dirigida por el aquí procesado teniente BOTERO YANQUEN y el cual fuera aceptado también por los demás procesados. FREDDY HERNAN (sic) GARCIA (sic) TORRES LUIS F. HERNANDD (sic) LEMUS SILVA Y ELVER CHIRIVI (sic) HERNANDEZ (sic), máxime que las personas obitadas eran campesinos o trabajadores de la región, que el día de los hechos; no participaron de combate o enfrentamiento alguno con los miembros del orden nacional, sumado a que de la propia declaración de CARLOS JOSE (sic) HURTADO MOTA se colige que su hermano y a la sazón víctima el día de los acontecimientos, lo observa a eso de las cinco de la tarde en su caballo y cumpliendo faenas o labores como que no avisto (sic) operativo o retén militar alguno para efectos de contrarrestar posibles (sic) presencia de delincuentes de bandas criminales tal como lo quiere ver el ejército (sic) nacional (sic) y así justificar su presencia y actuación irregular. Por su parte de la declaración bajo la gravedad del juramento de CIRO ALFONSO GUARIN (sic) VALOR se desprende que HURTADO MOTA una de las víctimas se dedicaba a labores ganaderas ajenas a cualquier actividad delincuencial por los (sic) menos el día de los sucesos, que observo (sic) la habitación de la finca donde habitaba el interfecto revuelta, de la cual se perdieron varios elementos entre ellos la escopeta que posteriormente 10 Expediente Legali No. 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 29.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BAFD1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-1932009 osecorp le emrofni ELVER CHIRIVÍ HERNÁNDEZ NORIEGA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001 fuera encontrada al lado del occiso para aparecer o aparentar que la utilizo (sic) para el supuesto combate con el ejército (sic). No es posible aceptar a (sic) tesis del ejército (sic) en cuanto a que el día de los hechos las personas dadas de baja pertenecían a bandas criminales por cuanto los integrantes de las mismas siempre portan armas muy sofisticadas y no como las que supuestamente tenían los obitados de baja calidad, categoría, en estado regular y hechizas. No tiene lógica que cien (sic) personas campesinas y trabajadores como lo eran para el día de los acontecimientos los señores CARLOS MANUEL MOTA HURTADO DONALDO ADAN (sic) MADERO CONTRERAS pretendan enfrentarse a toda una tropa del ejército (sic) a campo abierto y con solo una pistola y un revólver. […] No es dable aceptar el referido enfrentamiento o combate que alude el

ejército (sic), máxime que dos personas y en campo abierto, sin protección alguna, efectúen pocos disparos, sumado a que los integrantes de las fuerzas militares respondieron con más de ochenta disparos de fusil y se les de (sic) muerte sin oportunidad alguna de un alto o cese al supuesto fuego enemigo o rendición o disuasión como lo señalan los protocolos en tal sentido11.

14. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concluyó lo siguiente: El abundante caudal probatorio permite concluir sobre la inexistencia del supuesto enfrentamiento armado por parte de los ciudadanos sacrificados, y por el contrario se colige que los mismos fueron sacados de su (sic) casas de manera arbitraria, pues lo (sic) de otra forma se explica el desorden que presentaban sus habitaciones para luego conducirlos al sitio elegido para su deceso y entonces de que (sic) se iban a defender los militares cual (sic) ataque contra ellos, sumado a las reglas de la experiencia que nos indican que ningún delincuente por osado que fuera se enfrenta a campo abierto y sin trincheras o barreras de protección y con armas obsoletas y a todo un grupo militar que tenía consigo armas de largo alcance12.

15. Como consecuencia de estos hechos, el señor Elver Chiriví Hernández Noriega fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Corresponde entonces a este despacho analizar si las 11 Expediente Legali No. 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 201 – 203. 12 Expediente Legali No. 9002391-94.2019.0.00.0001, fl. 204.

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16. Al respecto, es necesario poner de presente que la SDSJ ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de las conductas procesadas por la jurisdicción ordinaria bajo el radicado 2008-00033.

Así lo hizo en la Resolución 4668 de 27 de noviembre de 2020, mediante la cual aceptó el sometimiento del señor Fredy Hernán García Torres en relación con las conductas por las cuales fue condenado dentro de ese radicado. Siendo así, en el desarrollo del presente análisis se traerán a colación, en lo relevante, las consideraciones expuestas en la mencionada decisión.

  1. Sobre la competencia personal.

17. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el

ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 14.

18. En el presente caso, está demostrado que el compareciente cometió las conductas objeto del proceso con radicado 2008-00033 mientras se desempeñaba como soldado profesional adscrito a la Brigada XVI del Ejército Nacional. En 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala De Definición De Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de

agosto de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 7 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el asunto que nos ocupa, los hechos por los cuales el solicitante fue condenado bajo el radicado 2008-00033 ocurrieron el día 20 de octubre de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto

armado o competencia material.

20. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 2008-00033, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

21. Según se indicó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de las conductas procesadas bajo el radicado en cuestión. Así, en la Resolución 4668 de 2020, precisó lo siguiente:

62. Descendiendo al caso materia de estudio y de conformidad con los hechos analizados en las sentencias de primera y segunda instancia expedidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare y la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, el aquí compareciente integró el pelotón Acorazado 4, escuadrón A del Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías del Casanare que el 20 de octubre de 2007 desarrollo la misión táctica “Otoño” en área rural de la vereda Candelaria Alta comprensión municipal de Paz de Ariporo, donde fueron reportadas dos personas como bajas en combate que posteriormente fueron identificadas con los nombres de Carlos Manuel Hurtado Mota y Donaldo Página 8 de 32

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Adán Madera Contreras, señalados de pertenecer a una banda criminal dedicada al narcotráfico al mando de Orlando Meza Melo.

63. Sin embargo, los testimonios recopilados por la Fiscalía de algunos familiares y allegados de las víctimas señalaron que los ejecutados eran de origen campesino dedicados a las labores del agro y al momento de los hechos trabajaban al cuidado de una finca.

[…]

66. Estas circunstancias constituyen un probable ejemplo de lo que se define como ejecuciones extrajudiciales.

[…]

69. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha consolidado a lo largo de sus decisiones una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual el fenómeno que se ha dado en llamar ejecuciones extrajudiciales, en el que civiles que no participan directamente de las hostilidades son asesinados por integrantes de fuerza pública, para luego ser presentados como resultados operacionales positivos contra grupos armados ilegales, tiene

clara relación con el conflicto armado interno que ha padecido nuestro país.

70. En el caso bajo examen, esa relación se explica porque el conflicto armado interno propició el contexto en el que Carlos Manuel Hurtado Mota y Donaldo Adán Madera Contreras, perdieran su vida probablemente como consecuencia de las actuaciones del pelotón al cual perteneció el uniformado condenado. Además, ostentaba la condición de combatiente en las hostilidades y las víctimas eran civiles ajenos a la confrontación armada amparadas por el Derecho Internacional Humanitario.

71. Sin embargo, se debe aclarar que, en virtud del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz cuentan con la facultad de establecer una calificación jurídica propia sobre los hechos que son materia de sus pronunciamientos. Esta facultad permite, en un examen preliminar, prima facie, determinar la relación directa de los hechos aquí examinados con el conflicto armado interno, bajo la denominación de ejecuciones extrajudiciales. No obstante, la calificación jurídica definitiva queda reservada para el decurso posterior del trámite de estas conductas en los órganos competentes de la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde serán objeto de análisis más profundos que posibilitarán decisiones jurídicas de fondo.

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72. Por lo expuesto, los hechos bajo examen ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno, sin cuya existencia no se habrían configurado las condiciones para la ocurrencia de la probable conducta delictiva.

73. Esto permite concluir que el asunto bajo estudio también cumple con el ámbito material y que, en consecuencia, la JEP, de conformidad con los artículos 5° y 6° transitorios, tiene competencia prevalente sobre los hechos por los que el SS (R) FREDY HERNÁN GARCÍA TORRES fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare, dentro del radicado 2008-00033.

22. El análisis anteriormente transcrito resulta plenamente aplicable al caso concreto. En efecto, tal como se desprende de la sentencia condenatoria proferida en su contra, las conductas por las cuales el señor Elver Chiriví Hernández Noriega fue condenado bajo el radicado 2008-00033, son las mismas por las que el señor Fredy Hernán García Torres fue condenado bajo dicho radicado. Siendo así, puede concluirse, prima facie, que tales conductas efectivamente guardan relación con el conflicto armado.

23. Valga agregar a lo anterior que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los hechos constitutivos de la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, también conocidos como “falsos positivos”, deben ser tipificados bajo la figura del homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. En palabras de la Corte Suprema: Emerge evidente que a la fecha carece de la menor actualidad la controversia dogmática relacionada con el contenido y alcance típico de la norma 135 del Estatuto represor, más concretamente en lo relacionado con la pretendida ausencia del ingrediente normativo relacionado con admitirse que los integrantes de la población civil muertos el 17 de agosto de 2003, lo fueron “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”, no solamente en cuanto al hecho de aceptarse incontrovertiblemente que en Colombia se adelanta desde hace más de cincuenta años una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes, sino que en desarrollo de la misma la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta en el Título II del Código Penal una sanción especial, dada la excepcional integración que esta materia representa el bloque de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen. […] Página 10 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001

Advertido que las muertes de los civiles no combatientes […] se produjeron por miembros del Ejército […] en desarrollo de la Orden de Operaciones (sic) No. 003 “ARRASADOR”, en procura de combatir (esto es actuar con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado), a “Narcoterroristas de las OAML, de las cuadrillas 41 de las FARC, Grupos de Autodefensas ilegales y delincuencia común organizada”, que hacían presencia en la zona, es un hecho que el tipo penal de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., fue adecuadamente escogido como aquél (sic) en que se enmarcan los hechos materia de imputación en este caso15 (negrilla fuera del texto original).

24. En vista de todo lo anterior, un análisis de las conductas incurridas en el caso concreto por el solicitante permite inferir que estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que contienen varios elementos propios de las ejecuciones extrajudiciales, a saber: i) las víctimas eran integrantes de la población civil; ii) fueron retenidas en un retén militar por miembros del Ejército Nacional con el pretexto de contrarrestar la actividad de grupos armados ilegales y trasladadas al lugar de los hechos donde

fueron asesinadas en estado de indefensión en desarrollo de una supuesta operación militar, y; iii) fue adulterada la escena del crimen para tratar de darle apariencia de legalidad al supuesto operativo.

25. Por lo visto, se está ante conductas que podrían ser calificadas, prima facie, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones de representantes del Estado que constituyen una violación del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

26. En consecuencia, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Por tanto, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor Elver Chiriví Hernández Noriega que fueron objeto del proceso penal con radicado 2008-00033. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Sentencia de 28 de agosto de 2013.

M.P.: María del Rosario González Lemos.

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ELVER CHIRIVÍ HERNÁNDEZ NORIEGA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002391-94.2019.0.00.0001

II. Información sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR).

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde

cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema16

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