JEP - Resolución SDSJ 05 03 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 05 03 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 05 Bogotá D.C., (03) Tres de enero de dos mil veintitrés de 2023
Expediente: 9000583-88.2018.0.00.0001
Solicitante: CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada.
Condición: Agente de Estado no Integrante de la Fuerza
Pública.
Asunto: Resuelve solicitud
I. ASUNTO
1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – en adelante SDSJ– a pronunciarse sobre la solicitud del compareciente CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES en el sentido de obtener el reconocimiento de facto o de iure como Agente de Estado Integrante de la Fuerza Pública –AEIFPU–, y consecuente con esto, conceder la Libertad, transitoria, condicionada o anticipada –LTCA– o la Privación de la libertad en unidad militar –PLUM–.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Página 1 de 11
2. El señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.539.621, mediante escrito del 28 de diciembre de 2016, solicitó la aceptación de su sometimiento y la concesión del beneficio de
libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA–, en calidad de ex detective del D.A.S. y con relación al proceso penal número 2010-052 adelantado por el Juzgado Primero Adjunto Especializado de San José de Cúcuta.
3. Mediante resolución 2492 de 8 de julio de 2022, este despacho de la SDSJ asumió la competencia de la solicitud voluntaria de sometimiento y concesión de beneficios promovida por el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES y aceptó la solicitud de sometimiento voluntario presentada por él mismo. En la misma decisión se le negó el beneficio de la LTCA.
4. Mediante memorial visible a folio 1734 del expediente Legali el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES se dirigió a este despacho de la SDSJ donde solicita nuevamente el beneficio de Libertad, transitoria, condicionada y anticipada –LTCA– «o cualquier otro beneficio que sea la libertad» indicando que ya firmó las respectivas actas de compromiso, ajustó su compromiso claro concreto y programado –CCCP–y se comprometió con su pacto de verdad. Así mismo, solicitó que sea llamado a versión libre donde efectivizará sus compromisos ante la SDSJ.
5. Adicionalmente solicitó ser reconocido de facto o de iure como integrante de la fuerzas militares, toda vez que su perfil, las actividades que realizó en los trabajos interinstitucionales del DAS y el Ejercito en Ocaña (Norte de Santander) fue vital para que la fuerza pública y en este caso el ejército tomara ventaja en las operaciones contra la insurgencia y demás factores subversivos que hacían parte del conflicto armado.
6. Dice recurrir a la solicitud en cuanto conoce decisiones de la magistratura de la JEP que se han tomado en relación con otros detectives del DAS que cumplieron las mismas y similares funciones al trabajar en actividades Página 2 de 11 contrainsurgentes en los ámbitos de inteligencia policía judicial, operativo, prospectivo y estratégico.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. En la resolución 2492 del 8 de julio de 2022 este despacho de la SDSJ, al tiempo que aceptó el sometimiento voluntario en calidad de Agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU– le negó al señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES el beneficio de Libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA–con fundamento en que el beneficio de menor entidad, como expresión del proceso de transición del Acuerdo Final de Paz, junto con otros beneficios fueron previstos por el legislador como fórmula legítima de satisfacción del derecho a la paz, beneficio que si bien es posible aplicar a todo tipo de conductas no supone prima facie la sustitución de la sanción o de la pena ni la concesión de la LTCA.
8. Con base en los precedentes de la Sección de Apelación1 se dijo que, para su concesión, en la medida en que se avance en la constatación del plan de verdad presentado, es posible decidir si es factible aceptar su sometimiento y, como consecuencia de ello, estudiar la procedencia de los beneficios transicionales2.
9. Ahora, en cuanto al reconocimiento de facto como integrante del Ejército Nacional de un AENIFPU de conformidad con el Auto TP-SA-1179 de 2022, al
dársele tratamiento de compareciente forzoso para el otorgamiento de beneficios de menor entidad no sería menester realizar un aporte a la verdad pleno. Sin embargo, la consideración de un posible cambio en el tratamiento respecto de la calidad en que se admite a un compareciente, como, por ejemplo, la condición de facto o iure de miembro de la fuerza pública, no opera de manera automática, directa y generalizada; tampoco depende de una constatación meramente objetiva. Esta consideración requiere una justificación más detenida pues su estudio debe hacerse caso a caso3. En esa dirección debe analizarse 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 425 de 16 de enero de 2020. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 565 de julio de 2020. 3 En el mismo Auto 1179 de 13 de julio de 2022 se reitera que los funcionarios del DAS son agentes del Estado que, sin embargo, no pueden en abstracto, ser considerados como integrantes de la fuerza pública, pues de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, no formaban parte Página 3 de 11 cómo se inserta la actividad del sujeto en la lógica de la confrontación armada, qué tipo de aportes o contribuciones realizó, bien sea individualmente o en conjunto con otros, la relación de subordinación y la continuidad con respecto al cuerpo militar, entre otros factores.
10. Al respecto median precedentes de la Sección de Apelación –SA– entre otros, los Autos TP-SA 1179 de 13 de julio de 2022 y el Auto TP-SA 1182 de 21 de julio de 2022 en donde se ha materializado esa consideración, pero previo a
un análisis del caso concreto y en el marco del análisis de las condiciones para acreditar el factor personal de competencia y acceso a beneficios transicionales respecto de agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública y de miembros y colaboradores de grupos armados actores del conflicto.
11. Para la concesión de beneficios, respecto del estudio de los factores de competencia se tiene entonces que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, deben acreditarse de manera concurrente tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos hayan transcurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o que estén relacionados con el proceso de dejación de las armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser considerado como tal y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
12. Así mismo, en relación con el factor personal, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Jurisprudencia de la Sección de Apelación, se tiene que los comparecientes ante la JEP son (i) los integrantes y colaboradores de las FARC-EP; los miembros de la Fuerza Pública
(AEIFPU); (iii) los gentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU); (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos
individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. de las Fuerzas Militares, ni tampoco de la Policía Nacional, cuerpo armado de naturaleza civil. Por lo tanto, su sometimiento a la JEP, por lo general será en condición de AENIFPU. Página 4 de 11
13. Se preciso en los Autos citados que los AENIFPU, así como los funcionarios del DAS, miembros de corporaciones de elección popular y demás servidores públicos pueden prestar su colaboración en la realización de conductas punibles siempre que los hechos cometidos se hubieran realizado sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el motivo determinante de la conducta delictiva.
14. De otro lado, en relación con los integrantes se precisó que estos corresponden a quienes pertenecieron a las filas de la organización armada desempeñando una función de contribución orgánica dentro de su estructura, en el marco de los principios de continuidad y subordinación y que ello implicaba que detentaron una función continua de combate o contribuyeron de manera permanente y bajo las directrices de un mando unificado en el cumplimiento de las funciones, todo en función de apoyo a la guerra.
15. De la anterior distinción –aclara el precedente– «se derivan las categorías de subordinados y no subordinados: (i) los colaboradores subordinados «responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la
organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación y (ii) los colaboradores no subordinados no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto [al del grupo armado al que apoyan] o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación»4.
16. Concluye la SA que tanto los integrantes como los colaboradores son quienes realizaron contribuciones al esfuerzo de la guerra y que lo que los diferencia son las condiciones de continuidad y subordinación. Que, en tratándose de integrantes y colaboradores subordinados, los cuales comparten el elemento de la subordinación, la diferencia radica en la continuidad. En los casos de los ex integrantes de las FARC-EP y los AEIFPU, así como los colaboradores subordinados de estos grupos son considerados comparecientes obligatorios de la JEP. (subrayamos). En contraste, –dice la SA– los colaboradores no subordinados, los terceros civiles y los AENIFPU acuden a esta instancia como comparecientes voluntarios. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 DE 2019.
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17. Esta clasificación hace una tajante separación entre colaboradores subordinados y no subordinados y con ella se puede disponer de una base amplia y determinada para justificar el traslado de tratamiento de un AENIFPU a un AEIFPU. De lo anterior se deriva también que la comparecencia forzosa no es privativa de los integrantes de iure del Ejercito Nacional. Huelga decir, que lo que marca la diferencia entre un compareciente forzoso y uno voluntario, en el
plano general, es que la aceptación de su sometimiento y la concesión de la LTCA requiere, además de la acreditación de los factores de competencia, la presentación de un compromiso claro, concreto y programado –CCCP– de realización de los derechos de las víctimas. De este modo, la evaluación de la aptitud del CCCP determinará la aceptación del sometimiento en tanto que la cristalización de los aportes de verdad determinará la concesión de otros beneficios. 3.1. Análisis del caso concreto: El señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES no fue un colaborador subordinado del Ejercito Nacional
18. El señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES presentó solicitud de sometimiento en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU–. No obstante, el mismo compareció en calidad de ex detective del DAS cuestión que en principio abonaría la idea de que podría ser un integrante del Ejército Nacional y, en tal virtud, accedería a la LTCA. Lo anterior bajo la consideración de que se ha entendido que el DAS fue un organismo de inteligencia del Estado que fue convertido en una fuerza de choque y que sus actividades venían paralelas al apoyo de la fuerza pública con lo que el organismo tenía la potencialidad de otorgar una ventaja militar para el aparato militar5.
19. En efecto, el organismo de cierre de nuestra jurisdicción ha considerado que, si bien el interrelacionamiento entre el DAS y el Ejército Nacional se daba en el contexto de la creación de las estructuras de apoyo interinstitucional, la 5 En el Auto TP-SA 1179 se entró en el estudio de la posibilidad de que el DAS contribuyó con el
esfuerzo general de la guerra del Ejército Nacional concluyendo, de conformidad con los análisis que se ha hecho en cuanto a la naturaleza del DAS, que este fue un organismo de inteligencia del Estado cuyas funciones podían implicar una ventaja militar para la fuerza pública e inscribirse en la estrategia general de la guerra de ese actor armado. Página 6 de 11 Política de Seguridad Democrática decidió que una institución, a través de la acción de sus servidores, se integrara a la fuerza del ejército y actuara como un solo cuerpo. En este sentido los agentes del DAS cumplían una labor determinante para el éxito de los operativos por parte del Ejército Nacional.
20. El trabajo permanente y mancomunado con el Ejercito Nacional se encontraba representado en acciones de inteligencia, reclutamiento de fuentes humanas, identificación de milicianos en zonas rurales etc. En muchos casos, los detectives del DAS eran provistos de armas de uso privativo de las fuerzas militares, lo cual evidenciaba que su accionar tenía más que todo un significado bélico y de sumisión a los mandos de la fuerza pública.
21. Ahora, en el caso del compareciente, de conformidad con las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la jurisdicción ordinaria, el día 20 de abril de 2006 en el municipio de Hacarí
(Norte de Santander) se tuvo conocimiento de un atentado dirigido contra el Ejército Nacional. En el producto de la emboscada no solo murieron integrantes del Ejército sino miembros del DAS. El hecho se atribuyó a alias «Megateo» que perteneció al grupo subversivo Ejército Popular de Liberación –EPL– y a su
posterior disidencia en la región del Catatumbo (Norte de Santander). La participación del señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES se reflejó en que era la persona que filtraba la información al cabecilla de la agrupación delincuencial.
22. No menos evidentes dentro del proceso fueron las pruebas que dieron cuenta que, antes que una relación de subordinación con el Ejército Nacional, el detective del DAS tenía una relación de confianza con una persona afecta al grupo guerrillero quedando demostrado el intercambio de información con miras a dejar en desventaja en el plano de la guerra al Ejército Nacional.
23. El propio compareciente, en sus aportes inaugurales al compromiso de verdad, sostuvo que operó en él un «trasbordo ideológico» motivado, por un lado, en la invitación que se le hiciera a que colaborara con la causa guerrillera, y por otro, por el trato despectivo que recibía de sus superiores, desarrollando una hostilidad hacia ellos y abandonando cualquier viso de subordinación. La colaboración al actor contrario vendría a posteriori al «transbordo ideológico». En Página 7 de 11 efecto, a partir de allí, el compareciente puso en movimiento numerosas acciones que dejaron en desventaja al aparato militar.
24. Una vez dibujado este panorama, mal podríamos llegar entonces a sostener que CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, actuó de facto como integrante del Ejército Nacional. La realidad del actuar del compareciente demuestra contradicciones respecto del cumplimiento de los fines institucionales en el marco del conflicto y su actuar como funcionario del DAS.
Esta situación hizo emerger la antinomia existente entre las tareas que le habían
sido asignadas y lo que realmente desplegaban sus acciones. Claramente se evidencia que su conducta no estuvo enderezada a asegurar una victoria militar al Ejército y tampoco sus motivaciones estaban en línea con el sistema de expectativas alrededor de la ventaja militar.
25. En este sentido, si bien formalmente el compareciente participaba de planes estratégicos de orden interinstitucional que buscaban impactar y diezmar las estructuras subversivas, su actuar estaba absolutamente en contravía de los resultados operacionales, a tal punto que CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, no solo puso al Ejército en trance de sufrir mengua, sino que efectivamente determinó la muerte de un número significativo de soldados y de sus propios compañeros del DAS.
26. No obstante que el compareciente participó directamente en las hostilidades, las pruebas obrantes en la actuación indican que no desempeñó una función esencial de contribución orgánica a la campaña militar del Ejército, su conducta no tenía un significado de subordinación y colaboración; al contrario, las tareas de inteligencia del compareciente traslucían en la colaboración y alineación con el enemigo, acciones que fueron determinantes para la obtención de la ventaja militar del grupo irregular.
27. La conclusión que emerge del anterior análisis es que, en el caso del compareciente CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, ni siquiera hubo una contribución efectiva a la ventaja militar del Ejército Nacional y, mucho menos, esta se pueda considerar como continua y subordinada por lo que se concluye que no podría asimilársele a la condición de integrante de facto del Ejército.
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28. De esta forma, al no tener la condición de facto o de iure de miembro de la fuerza pública, el compareciente deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para los Agentes de Estado No Integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU– en punto de la obtención de beneficios de mayor o menor entidad. Lo anterior lleva al despacho a concluir que no se podría derivar la concesión de cualquier beneficio como integrante de facto de la Fuerza Pública, sino después de haber materializado sus aportes de realización de los derechos de las víctimas. Como consecuencia de esto, el despacho deberá citar al señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES a una diligencia de aporte temprano a la verdad con el fin de verificar sus compromisos de aporte de verdad y reparación para lo cual se señalarán los días 23 y 24 de febrero de 2023, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. como fecha y hora para la práctica de la diligencia. De otro lado, con el fin de ampliar la información, por Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– se solicitará al centro de reclusión certificación sobre el tiempo de privación de la libertad del compareciente.
Otras disposiciones:
29. A folio 1675 del expediente Legali aparece memorial de la Doctora Mónica Liliana Parra Cáceres, quien se mostró conforme con la decisión por medio de la cual no acreditó como víctimas a los señores Irinis Rincón
Chaverra, Yaneth Rincón Martínez, Juan Mauricio Rincón Martínez, Luis Alberto Rincón Martínez, Claudia Patricia Rincón Martínez y Elicenia Torres;
sin embargo, menciona que respecto de la víctima directa Juan Mauricio Rincón Martínez tiene a cargo la asesoría y eventual representación judicial del ciudadano y que en labores de comunicación y consulta le manifestó su interés de participar en la jurisdicción. Por tal motivo este despacho requerirá a la profesional del derecho, para que, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue poder respecto de esta última víctima y solicitud con el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la ley 1922 de 2022. De la misma forma insistirá a la UIA en el cumplimiento del numeral sexto de la resolución 2492 del 8 de julio de 2022 que determinó clarificar a situación de las víctimas dentro del presente asunto.
30. En el mismo orden de ideas y como quiera que el señor Juan Mauricio Rincón Martínez aparece como víctima determinada y localizada se le dará Página 9 de 11 traslado del plan de contribuciones o –CCCPpresentado por el señor CARLOS
ALBERTO SUÁREZ REYES.
31. Por lo anteriormente expuesto, este despacho de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas,
IV. RESUELVE: PRIMERO: NO CONCEDER al señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES el beneficio de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA–, la privación de la libertad en unidad militar –PLUM–, así como tampoco ser reconocido de facto como miembro integrante de la fuerza pública.
SEGUNDO: CONVOCAR, por intermedio de Secretaría Judicial de la SDSJ, de manera virtual, a la audiencia de aporte temprano a la verdad al señor
CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, a su defensor, al señor Agente de Ministerio Público, quien representa a las víctimas y al señor Juan Mauricio Rincón Martínez, víctima dentro del presente asunto, así como a la doctora Mónica Liliana Parra Cáceres, defensora de víctimas designada por el SAAD, diligencia que se desarrollará de manera virtual los días 23 y 24 de febrero de 2023 entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.
TERCERO: REQUERIR a la Doctora Mónica Liliana Parra Cáceres para que, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue poder respecto de esta última víctima y solicitud con el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la ley 1922 de 2022.
CUARTO: CORRER TRASLADO del plan de contribuciones presentado por el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES (visible a folio 1359 del expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001) al señor Juan Mauricio Rincón Martínez, quien aparece como víctima dentro del presente asunto y se puede ubicar en el correo electrónico juan0382m@gmail.com o en el teléfono
3105323519. Página 10 de 11
QUINTO: COMISIONAR para la práctica de la diligencia de aporte temprano a la verdad que se llevara a cabo los días 19 y 20 de enero de 2023 al magistrado
auxiliar Sergio Quiñónez Rodríguez.
SEXTO: COMUNICAR a la Secretaría Ejecutiva de la presente decisión para efectos de que la Subdirección de Comunicaciones de la JEP garantice la
grabación de la diligencia y realice las coordinaciones pertinentes. Así mismo comunicar la presente decisión a la Subdirección de comunicaciones de la JEP para que aseguren que los intervinientes en la diligencia tengan acceso a la plataforma virtual de la diligencia y quede grabada con soporte magnético que pueda ser consultado cuando se requiera.
SEPTIMO: COMUNICAR la presente decisión al Centro de Reclusión COMEB La Picota, con el fin de que disponga los medios necesarios para la conectividad del señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES con el fin de que intervenga en la diligencia de aporte temprano a la verdad en la diligencia que se llevará a cabo los días 23 y 24 de febrero de 2023.
OCTAVO: SOLICITAR, por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al centro de reclusión correspondiente, certificación sobre el tiempo de privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ
REYES.
NOVENO: REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP UIA con el fin de que dé cumplimiento al numeral sexto de la resolución 2492 de 8 de julio de 2022.
DECIMO: Cumplido lo anterior, el despacho tomará las decisiones correspondientes respecto del otorgamiento o no de algún beneficio de menor entidad.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA Magistrado Página 11 de 11