JEP - Resolución SDSJ 0500 14 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0500 14 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 500 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022
Número expediente SAJ: 0001785-88.2020.0.00.0001
Solicitante: José Luis Pérez Centeno
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor José Luis Pérez Centeno, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.866.883, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor José Luis Pérez Centeno a una pena de 195 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida. Lo anterior, por cuenta de hechos acaecidos el 20 de abril de 2007 en el municipio de Sampués, Sucre, en los cuales se le dio muerte al señor Pedro Luis Pérez Baloco1. 1 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folios 1 al 9. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001785-88.2020.0.00.0001
2. El solicitante suscribió el acta de sometimiento a la JEP No. 300738 del 19 de abril de 2017. Posteriormente, mediante auto del 21 de julio de 20172, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con el radicado 70001-31-04-002-2013-00001-00.
3. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4754 del 3 de diciembre de 20203, en la cual, entre otras cosas, (i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y para que informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra; (ii) solicitó al compareciente presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (iii)
solicitó al director de Personal del Ejército Nacional que certificara la situación administrativa del compareciente.
4. Posteriormente, a través de la constancia secretarial SDSJ 808/20214, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) manifestó que sostuvo comunicación telefónica con el solicitante, informándole de la necesidad de notificarle la Resolución 4754 de 2020. En respuesta, el solicitante manifestó no poder dar información, por lo cual solicitó que dicha resolución se le notificara por medio de su apoderada, la abogada Sandra Yaneth Sierra. Así, la Secretaría notificó al compareciente al correo electrónico de la mencionada abogada.
5. Por su parte, el Procurador Primero Delegado para la JEP allegó un memorial de impulso procesal el día 30 de abril de 20215. Allí solicitó al despacho requerir al señor Pérez Centeno para “el diligenciamiento del acta de compromiso con las víctimas, y adicionalmente se llame a versión voluntaria al compareciente JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO, para resolver definitivamente su situación jurídica”. 2 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folios 1 al 9. 3 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folios 10 a 15. 4 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folio 16. 5 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folios 24 a 33. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO
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6. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3045 de 23 de junio de 2021, el despacho (i) requirió nuevamente al solicitante para que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado, y (ii) solicitó tanto a aquel como a la abogada Sandra Yaneth Sierra que aportaran un poder debidamente conferido, para efectos de reconocerle a esta última personería jurídica para actuar ante esta Jurisdicción. Adicionalmente, reiteró a la UIA la comisión que se le encargó mediante Resolución 4754 de 2020, y solicitó tanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar allegar copia de la sentencia proferida contra el señor Pérez Centeno dentro del radicado 2013-00001-00. Finalmente, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar los trámites correspondientes para que el solicitante suscribiera el acta de compromiso ante esta Jurisdicción.
7. En respuesta, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 22 de julio de 20216. Allí manifestó que se encontraba a la espera de obtener respuestas por parte de diferentes autoridades judiciales, e informó que “una vez se obtengan se allegarán a su honorable despacho”.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
8. La SDSJ de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de
20197.
9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2013-00001. En segundo lugar, determinará la procedencia de comunicar el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 6 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folios 55 a 64. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2013-00001.
10. Según se desprende de la sentencia proferida el día 11 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, citada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto de 21 de julio de 2017, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado
2013-00001, son los siguientes: [E]l día 20 de Abril (sic) de 2007 en horas de la noche, en el sector del área general de San Francisco, vereda escobar abajo (sic) o el paquis (sic) jurisdicción del Municipio (sic) de Sampues (sic) – Sucre, cuando la patrulla atacador 41 en cumplimiento de la orden de operaciones TORMENTA, misión táctica 52 dio muerte al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ (sic) BALOCO, quien, según lo consignado en el informe de patrullajes, pertenecía a bandas criminales, pero que según lo que
milita en el dosier fue producto de los llamados falsos positivos8.
11. Como consecuencia de estos hechos, el señor José Luis Pérez Centeno fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por el solicitante cumplen con los requisitos concurrentes9 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
12. Al respecto, es necesario poner de presente que la SDSJ ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de estas conductas. Así lo hizo en la Resolución 214 de 25 de enero de 2021, mediante la cual aceptó el sometimiento del señor Gerardo Javier Peña Díaz en relación con estos mismos hechos. Siendo así, en el desarrollo del presente análisis se traerán a colación, en lo relevante, las consideraciones expuestas en la mencionada decisión. 8 Expediente SAJ 0001785-88.2020.0.00.0001, folio 1. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala De Definición De Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Sobre la competencia personal.
13. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 10.
14. En el presente caso, está demostrado que el compareciente cometió las conductas objeto del proceso con radicado 2013-00001 mientras se desempeñaba como soldado regular adscrito a la patrulla Atacador 41 de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
15. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En relación con los hechos por los cuales el solicitante fue condenado bajo el radicado 2013-00001 ocurrieron el día 20 de abril de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 2013-00001, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
16. Según se indicó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de estas conductas. Así, en la Resolución 214 de 2021, proferida en relación con el señor Gerardo Javier Peña Díaz, precisó lo siguiente: En el fallo condenatorio en contra del señor SLP (R) GERARDO JAVIER PEÑA DÍAZ, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo verificó que PEDRO LUIS PÉREZ BALOCO falleció de manera violenta, por causa de acciones desplegadas por miembros del Ejército Nacional: En el asunto que nos ocupa, encontramos plenamente demostrado que el señor GERARDO JAVIER PEÑA DÍAZ, en su calidad de
miembro de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejercito Nacionalquien ostentaba la calidad de soldado regular, participó en la ejecución extrajudicial en la cual se causó la muerte al señor PEDRO LUIS PÉREZ BALOCO, por hechos acaecidos el día 20 de abril de 2007 en el sector el Parquis, Vereda Escobar Abajo SampuesSucre (sic).
79. Es relevante indicar que en el fallo de primera instancia se demostró que el actuar desplegado por el señor SLP (R) GERARDO JAVIER PEÑA DÍAZ, con base en la orden de operaciones “Tormenta” Misión Táctica 52, correspondió a una ejecución extrajudicial perpetrada con capacidad, resolución y disposición: La orden de operaciones descrita, tenía como objetivo confirmar o desvirtuar las informaciones recibidas por medio de la red de informantes con que contaba la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, en jurisdicción del Municipio (sic) de Sampues (sic), y solo en caso de resistencia armada, procederían a enfrentar o repeler el ataque con el fin de neutralizar las acciones terroristas de grupos armados al margen de la ley, de lo cual se valieron, para proceder a realizar un tren logístico con capacidad intelectual amplia que permitió dar el mal llamado falso positivo o ejecución extrajudicial del señor
PEDRO LUIS PÉREZ BALOCO (sic). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO
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80. En otro momento de la sentencia, el juez de primera instancia volvió a hacer énfasis en que, en el caso concreto (conforme a la fiscalía), se está ante una ejecución extrajudicial. Así lo indicó el fallador de primera instancia: La Fiscalía de conocimiento es acertada cuando refiere dentro de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, que en el presente caso existió: “Pluralidad de personas, unas militares actuando en aquiescencia, sabían a conciencia que formaban parte de una organización delictiva, dedicada a asesinar jóvenes incautos y desempleados, ávidos de obtener un empleo que les permitiera subsistir de una manera honrosa, pero qué (sic), al final, solo encontraron la muerte de manera injusta y reprochable, en medio de un simulado operativo militar, derivado de un conflicto interno armado; del cual no tenían por qué sufrir sus aberrantes consecuencias”.
81. Ante lo expuesto, el despacho está llamado a señalar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha establecido en línea jurisprudencial consolidada que el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales, en el que civiles que no participan directamente en las
hostilidades son asesinados por integrantes de la fuerza pública, para luego ser presentados como resultados operacionales positivos contra grupos armados ilegales, está relacionado con el conflicto armado interno padecido en nuestro país.
82. En el caso que se examina, tal relación se explica porque el conflicto armado interno propició el contexto dentro del cual el señor PEDRO LUIS PÉREZ BALOCO perdió su vida, como consecuencia de las actuaciones desplegadas el 20 de abril de 2007 en el sector “El Paquis”, vereda “Escobar Abajo”, en jurisdicción del municipio de Sampués, departamento de Sucre, por parte de efectivos del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 05, del que hacía parte el señor SLP (R) GERARDO JAVIER PEÑA DÍAZ. Los sujetos activos de las conductas ostentaban la condición de combatientes en las hostilidades y la muerte de la víctima fue falsamente presentadas (sic) como resultado de acciones legítimas de la fuerza pública, adelantadas en desarrollo del conflicto armado interno.
83. Es necesario aclarar, sin embargo, que en virtud del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del artículo 23 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial cuentan con la facultad de establecer una calificación jurídica propia sobre los hechos que son materia de sus pronunciamientos. Esta habilitación normativa permite, en análisis de naturaleza preliminar, determinar la relación directa de los hechos aquí examinados con el 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001785-88.2020.0.00.0001 conflicto armado interno, al constituir una manifestación del fenómeno de ejecuciones extrajudiciales. No obstante, la calificación jurídica definitiva queda reservada para el decurso posterior del trámite de estas conductas en los órganos competentes de la Jurisdicción Especial para la Paz, según corresponda.
84. El despacho concluye en consecuencia que el conflicto armado interno propició las condiciones para que ocurrieran los hechos que aquí se analizan11.
17. El análisis anteriormente transcrito resulta plenamente aplicable al caso concreto. En efecto, tal como se desprende de la sentencia condenatoria proferida en su contra, las conductas por las cuales el señor José Luis Pérez Centeno fue condenado bajo el radicado 2013-00001 son las mismas por las que la SDSJ aceptó previamente el sometimiento del señor Gerardo Javier Peña Díaz. Siendo así, puede concluirse, prima facie, que tales conductas efectivamente guardan relación con el conflicto armado.
18. Valga agregar a lo anterior que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los hechos constitutivos de la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, también conocidos como “falsos positivos”, deben ser tipificados bajo la figura del homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal. En palabras de la Corte Suprema: Emerge evidente que a la fecha carece de la menor actualidad la controversia dogmática relacionada con el contenido y alcance típico de la norma 135 del Estatuto represor, más concretamente en lo relacionado con la pretendida ausencia del ingrediente normativo relacionado con admitirse que los integrantes de la población civil muertos el 17 de agosto de 2003, lo fueron “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”, no solamente en cuanto al hecho de aceptarse incontrovertiblemente que en Colombia se adelanta desde hace más de cincuenta años una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes, sino que en desarrollo de la misma la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta en el Título II del Código Penal una sanción especial, dada la excepcional integración que esta materia representa el bloque de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 214 de 25 de enero de 2021, párr. 78 – 84. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001785-88.2020.0.00.0001 […] Advertido que las muertes de los civiles no combatientes […] se produjeron por miembros del Ejército […] en desarrollo de la Orden de Operaciones (sic) No. 003 “ARRASADOR”, en procura de combatir (esto es actuar con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado), a “Narcoterroristas de las OAML, de las cuadrillas 41 de las FARC, Grupos de Autodefensas ilegales y delincuencia común organizada”, que hacían presencia en la zona, es un hecho que el tipo penal de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P., fue adecuadamente escogido como aquél (sic) en que se enmarcan los hechos materia de imputación en este caso12 (negrilla fuera del texto original).
19. En vista de todo lo anterior, un análisis de las conductas incurridas en el caso concreto por el solicitante permite inferir que estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que contienen elementos propios de las ejecuciones extrajudiciales, a saber: i) las víctimas eran integrantes de la población civil, ii) fueron atraídas por los
perpetradores de los hechos mediante falsas promesas de trabajo y iii) fueron asesinadas en condiciones de indefensión por miembros de la fuerza pública que simularon una aparente operación militar.
20. Se trata pues de conductas que podrían ser calificadas, prima facie, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones de representantes del Estado que configuran una violación del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
21. En consecuencia, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Por tanto, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor José Luis Pérez Centeno que fueron objeto del proceso penal con radicado 2013-00001. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Sentencia de 28 de agosto de
2013. M.P.: María del Rosario González Lemos. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. Comunicación sobre la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas (SRVR).
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la SDSJ hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga
expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema13 (negrilla fuera del texto original).
23. En lo que concierne al caso bajo análisis, la SRVR, mediante auto 005 de 2018, abrió el caso 003, respecto a “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”14. De esta manera, la SRVR atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del Ejército
Nacional.
24. En el caso concreto, el señor José Luis Pérez Centeno cometió las conductas por las cuales fue condenado bajo el radicado 2013-00001 mientras eran integrante de una unidad militar adscrita a la Séptima División del Ejército 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 005 de 17 de julio de 2008. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO
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Nacional. En consecuencia, el presente caso efectivamente se encuentra dentro de los priorizados por la SRVR dentro del mencionado caso 003.
25. En vista de lo anterior, este despacho informará a la SRVR que la presente actuación queda a su disposición, de tal manera que pueda acceder al expediente Legali correspondiente (a saber, el No. 0001785-88.2020.0.00.0001) haciendo uso del usuario y la clave de acceso que otorgue para tal fin la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Lo anterior, con el fin de que ejerza sus competencias concurrentes, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación15. Por lo mismo, esa autoridad asumirá la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y las demás competencias que establezca la ley.
III. Otras determinaciones.
26. Tal como se expuso anteriormente, en la Resolución 3043 de 2021 el despacho les solicitó al compareciente y a la abogada Sandra Yaneth Sierra que aportaran un poder debidamente conferido, para efectos de reconocerle a esta última personería jurídica para actuar ante la JEP. A la fecha, dicho poder no ha sido aportado y el compareciente no ha realizado pronunciamiento alguno en relación con este asunto.
27. En ese sentido, es necesario recordar que mediante Auto TP-SA 825 de
2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben obligatoriamente contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento”16. Así, en palabras de la Sección: [L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han 15 Al respecto, ver los Autos TP-SA 037 de 2018, TP-SA 046 de 2018 y TP-SA 090 de 2018, proferidos por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ CENTENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001785-88.2020.0.00.0001 sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente17 (negrilla fuera del texto original).
28. Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 establece que la defensa del compareciente podrá ser ejercida, según este lo decida, por (i) un apoderado de confianza, (ii) un apoderado designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP; o (iii) de manera subsidiaria a las opciones anteriores, un apoderado designado por el sistema de defensoría pública.
29. En vista de que a través de la presente resolución se aceptará el sometimiento del señor Pérez Centeno a la JEP, es necesario que este cuente con un apoderado que ejerza su defensa técnica. Siendo así, se le solicitará que informe si desea ser representado por la abogada Sandra Yaneth Sierra o por otro abogado de confianza. En caso afirmativo, deberá aportar un poder debidamente conferido para tal fin, de conformidad con las consideraciones expuestas en la Resolución 3045 de 2021, así como prueba de que el poder fue efectivamente conferido por el poderdante, la cual podría consistir en una nota de presentación personal por parte de este o una copia de un mensaje de datos en el cual este manifieste su voluntad inequívoca de otorgar el poder en cuestión18. Por su parte, en caso negativo, se le solicitará al SAAD que designe 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de
2021, párr. 17. 18 Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un auto de trámite de ponente (proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marc
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