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JEP - Resolución SDSJ-0501 30-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0501 30-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp Bogotá D.C., Jueves, 30 de Enero de 2020 = Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203300026693 p I J 20203300026693

JURISDICCIÓN

- ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Orfeo: 2018330160100044E

Compareciente: SLP (R) César Augusto Martínez

Arias C.C. Nº 80.771.437 Soldado Profesional en retiro Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida

OO O5 O1

Resolución Nº Bogotá D.C., 3 OE NE 2020 ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la solicitud de aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP -, presentada por el señor soldado profesional retirado - SLP (R) del Ejército Nacional César

Augusto Martínez Arias, identificado con la cédula de ciudadanía· N° 80.771.437, así como sobre la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura contemplado en el Decreto Ley 706 de 2017. ANTECEDENTES De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria l. El señor SLP (R) César Augusto Martínez Arias fue investigado dentro del proceso penal Nº 850012208001201200009 (en adelante 2012-00009), cuya situación fáctica tuvo su génesis el día 25 de mayo de 2005, en el sitio El Placer, 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp , ~ = ~ p I ,? ~

J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS :~8:3

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100044E :8:3

- ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ :8:3

ARIAS :8:3 :8:3

:8:3 :8:3 :8:3 :8:3 vereda El Porvenir del municipio de Monterrey (Casanare), donde integrantes :8:3 :8:3 del pelotón Caribú, adscritos al Batallón de Infantería Nº 44 "Ramon Nonato :8:3 :8:3 Pérez" (Octava División del Ejército Nacional), conformado por el TE Haizer :8:3 :8:3 Etiel Meléndez Malagón y los SLP Didier Calderón Rodríguez, José Humberto :8:3 :8:3 Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis :8:3 :8:3 Edisson Ortiz Bosa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander González :8:3 :8:3 :8:3 Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hemández Camargo, Luis :8:3 :8:3 Eduardo Daza, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Rivero, César Augusto :8:3 :8:3 Martínez Arias y Juan Alberto Murillo causaron la muerte a los señores Misael :8:3 :8:3 Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Bemey Guerrero :8:3 :8:3 Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, :8:3 :8:3 presentándolos como resultados de un enfrentamiento armado contra :8:3 :8:3 :8:3 miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare - ACC -, al mando de

:8:3 :8:3 "Pistolete", de quienes manifestaron vestían camuflado y portaban un fusil AK- :8:3 :8:3 47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y :8:3 :8:3 equipos de campaña. :8:3 :8:3 :8:3 :8:3

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió :8:3 :8:3 a los procesados por medio de sentencia de 19 de noviembre de 20131, la cual :8:3 :8:3 fue revocada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma :8:3

:8:3 :8:3 ciudad el 5 de marzo de 20142, condenándolos en su lugar a la pena principal :8:3 :8:3 de setecientos veinte (720) meses de prisión como coautores de homicidio en :8:3 :8:3 persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró :8:3 " :8:3 ejecutoria al ser inadmitida la demanda de casación por la Sala Penal de la Corte :8:3 :8:3 Suprema de Justicia, m~diante auto de 25 de febrero de 2015 3• : :8 8: :3 3 :8:3 :8:3 :8:3 De las actuaciones en la JEP ffi :8:3 :8:3 :8:3

3. Dado el conocimiento previo de la suscrita magistrada en relación con ffi ffi las peticiones elevadas por los señores Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer

ffi ffi Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivero, fue asignado a este despacho ffi :8:3 mediante acta de 25 de enero de 2019 el expediente Nº 85001-2333-000-2016ffi ffi 00225-00, remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, ffi ffi :8:3 correspondiente al medio de control de repetición ejercido por la Nación - :8:3 :8:3 :8:3 1 Expediente JEP 2018330160100044E. Cuaderno Nº 1, folios 84 a 120. ffi ffi 2 Ídem, folios 121 a 137. ffi 3 Ídem, folios 138 a 148. :8:3 :8:3 & & ffi & 2 :8:3 :8:3 ~ le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp V: =p I ~ J ~ lli.- JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ~ ~ ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100044B ~ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ

~ ARIAS

~ 0 0

0 0 0 Ministerio de Defensa en contra de los miembros del Ejército Nacional 0 0 anteriormente reseñados, cuyas acciones en servicio llevaron a que las 0 0 entidades demandantes cancelaran a las víctimas por concepto de reparación ~ ~ directa la suma de $1.764.510.068. ~ ~ ~ ~

4. Por medio de la resolución Nº 001386 de 9 de abril de 20194, la suscrita ~ ~s:.: magistrada decidió remitir el expediente de la actuación administrativa ante s:.:

s:.: s:.: la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de s:.: s:.: Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP - SRVR-5• s:.: s:.: s:.:

5. Mediante resolución Nº 003321 de 8 de julio de 20196 se dispuso ~ ~ requerir al director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza ,, ~ ,, ,, ~ Pública de Yopal (Casanare) - EJEYO - para que certificara si los señores ,,, ,, ~

, ~ , Rodrigo Osuna Rivera, Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, , ~ , , ~ Juan Alberto Murillo, Edier Manuel Martínez Vásquez, Jairo Oros Morales, ,,, ~ , ~ , , ~ Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias y Tito Alexander , , ~ , , ~ González A vella se encontraban privados de la libertad en dicho , , ~ ~ / establecimiento y en caso positivo, el tiempo que hubieran permanecido allí, ,/ ~

/ ~ ,/ junto con información acerca del proceso y la autoridad judicial por cuenta de ,/ ~ ::% , // ::% la cual estaban recluidos. ,/ ::% ,,/ ::% ::% / / ::%

6. El señor SLP (R) Martínez Arias remitió el poder otorgado al abogado , ,// ::% ,, ::% Javier Humberto Núñez Jiménez, identificado con C.C. Nº 9.396.371 y T.P. ,, ::% ,, ::% 96.750, por medio de correo electrónico enviado a la JEP el 3 de octubre de ,, ::% , ::% 2019 y escrito radicado el 8 de octubre de la misma anualidad7, en el cual el / // : :: :% % profesional del Derecho solicitó la suspensión de la orden de captura existente /// ::% contra su prohijado a consecuencia de la condena emitida por la Sala Única de

// //////// ~ ,,, ,,,, ,.. .. .. . . s4 s RA5 p ( S i uÍ oE eg p Rd r c rn u ee V eo m i l el e ta Rna r o, n c or ) rf r i t o c no e óe pr il : os n m a,i o o " rd ae il [s a eu e s . l n2 . q alc . 2 d t i T u ] ooó1 e ee r f n ci il a di r c

b rpN ee i2 u , nr s 2 nº o V aus5 ac0 i e. del n e0 l r ep v s1 dh o a3 a oaa 8 r ro d sba i6 ib , ge l ljs era d oee n t e sP s ]oi i ,n ca R dd pozd o ee u ni [c s S ese s pó ei sos o, r tlt l oo vne u ic sn asd qi a t ei t a ur bo ax e ed i e pc l fo o eieu ed lst d cmr a eio tp d xoeps o n ps l ym re t ede dco e eds io st e er di tn e nv a eD l to l sa ea Js e at u i ft rrp v r e ure ia o or eg s mr s l dl ela a ia ai nc n p n r vc c ar ú la i io c oó am s i sc n do ó e e ,s ocn d r a p d poe sdr e o or i( ebo s ria v r e l elt p) n oz r e ra f s rin

i d r o oj ev H"a rrmoí ,d ie o zs da ciat ed s hp i de be r o oos ils d ser ee , on yl x aa o v p a CíS se la qa ied on u c d i nSae ec id an i sl nó ula pt a one c oJ , tE hdd nae P aee esl ////// ///////////////////// ,,,,,,,,,,,,, ,, ,, ,,, ,,, ,,, ,........ ... ... .... ..... .. .. / ,. sido solicitado, pero el mismo se encuentra priorizado en el caso 003 y varios de los comparecientes // ,, .. / ,. allí relacionados se encuentran solicitados en el auto 024 de 2018". // ,, .. / ,. 6 Expediente JEP 2018330160100044E. Cuaderno Nº 2, folio 45. // ,, .. / ,. 7 Ídem, folios 105 a 119. / ,. / ,. / // ,,,. .. / ,. / ,. // ,, .. / ,. / 3 ~ ~ SS:: ~ -·--·--~·-------· le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp =- p I

J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100044E

ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIAS Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 5 de marzo de 2014, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017. A esta petición anexó un documento titulado "acta de compromiso", suscrito por el señor SLP (R) Martínez Arias el 23 de septiembre de 20198, en el que manifestó su voluntad de someterse a los mecanismos de tratamiento penal diferenciado propios de la justicia transicional; contribuir al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición; atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR - y de las demás autoridades competentes; informar aecualquier cambio residencia y no salir del país sin autorización previa.

7. Mediante resolución Nº 007377 de 28 de noviembre de 20199 fue asumido el conocimiento de la solicitud formulada por el señor SLP (R) Martínez Arias, a fin de acumularla bajo el radicado JEP Nº

2018330160100044E, con las peticiones presentadas por los señores Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivero, además de reconocer

personería jurídica al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez; solicitarle tanto al peticionario como a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA de la JEP información acerca de la totalidad de procesos iniciados en su contra, incluyendo los registros relativos a órdenes de captura vigentes; y requerir al solicitante para que presentara un compromiso claro, concreto y programado - CCCP - en relación con la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.

8. Por medio de radicado Orfeo Nº 20192000400603 de 11 de diciembre de 2019, recibido en el despacho el 7 de enero de 202010, la Fiscalía de Apoyo I-08 de la UIA hizo entrega de un primer informe parcial de avance relativo a la existencia de registros contra el señor SLP (R) Martínez Arias, en el cual confirmó la vigencia de la orden de captura Nº 17 emitida el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Yopal, a fin de dar cumplimiento a la condena proferida por cuenta del proceso Nº 2012-00009. 8 Ídem, folios 117 a 119. 9 Expediente JEP 2018330160100044E. Cuaderno Nº 3, folios 1 a 3. 10 Ídem, folios 4 a 6. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100044E

S ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ

ARIAS

CONSIDERACIONES

9. Le corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para aceptar el sometimiento del señor SLP (R) César Augusto Martínez Arias a la JEP y concederle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, regulado en los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019.

10. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) competencia de la SDSJ; iii) ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iv) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; v) la competencia prevalente de la JEP y vi) el régimen de condicionalidad.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso . de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones11•

12. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones 11 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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-=p I J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiadosy si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de

justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo.cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación1 2• 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso Nº

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100044B

.,t ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ

ARIAS

13. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (é nfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de "Quórum deliberatorio y decisorio", dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección( ... ) (énfasis añadido).

14. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, .d an. ~arant ía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

15. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la "instrumentalidad de las formas"13, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14• 13 Código General del Proceso, artículo 11. 14 Ídem, artículo 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp =-p I

J SALA DE DEFINICÍÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ÜRFEO: 2018330160100044B

ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ

ARIAS

16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del

sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

17. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública , serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAi, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisi~nes sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación delTribunal para la Paz.

19. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAi por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

20. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAi para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp "'-'{- =._ p I J\ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ÜRFEO: 2018330160100044B SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIAS pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

11. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de laJEP

21. En cumplimiento del "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", el Congreso de la República

expidió la Ley 1957 de 2019 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, además de tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final 15•

22. El beneficio solicitado de la suspensión de la ejecución de la orden de captura forma parte de los previstos para dar un tratamiento penal especial diferenciado a los miembros de la fuerza pública. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la resolución de la situación jurídica con carácter definitivo.

23. Conforme con lo anterior y lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada es competente para conocer de las solicitudes promovidas por el señor SLP (R) César Augusto Martínez Arias.

111. De los ámbitos de competencia de la JEP

24. De acuerdo con lo señalado en los artículos transitorios 5º y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28, 29 y 30 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte

Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018, son tres los ámbitos de 15 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1 º; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp ~ ~, ~ =-p I ~ J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ~ JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ÜRFEO: 2018330160100044E ffi ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ffi ffi ARIAS ffi ffi ffi ffi ffi 8:3 competencia bajo los cuales se rige la JEP: el material, el temporal y el 8:3 8:3 personal. 8:3 8:3 8:3 8:3

A. Competencia material y temporal de la JEP 8:3

8:3 8:3 8:3

25. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 88

8:3 8:3 define la competencia material y temporal de la JEP estableciendo que: 8:3 8:3 8:3 88 conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y 8:3 8:3 de forma exclusiva de las conductas cometidas· con anterioridad al 1º c::v 8:3 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o 8:3 8:3 indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el 8:3 mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves 8:3 8:3 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves 88 8:3 violaciones de los derechos humanos. 8:3 8:3 8:3 8:3

26. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 dé la Ley 1957 8:3 8:3 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de 8:3 8:3 conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las 88 8:3 conductas q~E:-n~ _g uarden un nexo con el conflicto armado o que hayan 8:3 8:3 ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de 8:3

8:3 8:3 diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados 8:3 8:3 con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC 8:3 8:3 EP. 8:3 8:3 8:3 8:3

27. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de 8:3

8:3 la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 8:3 8:3 8:3 01 de 2017 prevé que la JEP: 8:3 :83 8:3 8:3 [ ... ] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con 88 88 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin 88 ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que 88 88 existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. 88 88 Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. 88 88 88 a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la 88 88 comisión de la conducta punible, o 8~8 88 88 88 SS SS SS ~ SS SS 10 B~2 SS SS ,,,--..._ le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp =iep I J'

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN

EXPEDIENTE ORFRO: 20183301601000448

"1. ESPECIAL PARA LA PAZ

SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIAS b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

(

28. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún·fr~nt~ a ~1:t].!¡3._cj9n,es

en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno16•

29. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: 16 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FFAE8 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-7871009 osecorp =-p I

J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100044E

ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ

ARIAS No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional

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