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JEP - Resolución SDSJ-0506 6-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0506 6-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002198-04.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 506. Bogotá D.C., febrero 6 de 2024.

Expediente: 0002198-04.2020.0.00.0001

Comparecientes: MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO

Identificación: C.C. 80.545.637

Calidad: Agente de Estado Integrante de la Fuerza Pública.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asume conocimiento del sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.545.637, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; y decide sobre la aceptación de su sometimiento. Así mismo, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, remite el caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, integrada por las Magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra

Jeannette Castro Ospina.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE ANTE LA JEP

2. El 7 de octubre de 20201 fue cargada al expediente Legali de la referencia, la

solicitud de sometimiento del señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, miembro del Ejercito Nacional e integrante del Gaula Casanare. 1 JEP, expediente No. 0002198-04.2020.0.00.0001, fls. 1 al 4. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se verifica que los hechos por los cuales es investigado el compareciente corresponden con el patrón de ejecuciones extrajudiciales.

3. Auscultado el Sistema de Legali, se cuenta con las piezas procesales3 digitalizadas del proceso relacionado por el señor MANUEL ANTONIO OLAYA

CASTIBLANCO.

4. Reposa en el sistema de gestión documental Conti, el acta de sometimiento número 301746, suscrita por el señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, con fecha del día 31 de julio de 2017.

5. Mediante Auto 135 de 2019 del 18 de julio de 2019 de la sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas el compareciente fue llamado a presentar versión voluntaria escrita4.

6. El 25 de noviembre de 2019, la sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas niega la solicitud de ser convocado a versión voluntaria de manera presencial y otorga 10 día hábiles adicionales para la entrega de la versión voluntaria por escrito5.

7. Obra en el expediente la versión voluntaria escrita6 presenta por el señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO. 2 Íbidem, fl. 2273. 3 Ibidem, fls. 166 - 2443. 4 Ibidem, fls. 2 – 9 (expediente incorporado 9002774-09.2018.0.00.0001/0187). 5 Ibidem, fls. 149 – 152 (expediente incorporado 9002774-09.2018.0.00.0001/0187).

6 Ibidem, fls. 167 – 178 (expediente incorporado 9002774-09.2018.0.00.0001/0187). 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El solicitante fue remitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a la SDSJ, mediante el Auto Sub D – Subcaso Casanare – 028, del 26 de abril de 2023, dentro del grupo de comparecientes “que fueron remitidos a la Sala de Reconocimiento y no fueron llamados a reconocer su responsabilidad en el Auto 055, haciendo referencia a las actas de sometimiento suscritas ante la SDSJ”.

9. De acuerdo con la constancia secretarial No. CSJ.SRVR.0000401.2023, de fecha 6 de diciembre de 2023, el expediente Legali SRVR 900277409.2018.0.00.0001/0187 del señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO fue archivado, vinculado y remitido al expediente Legali SDSJ 000219804.2020.0.00.0001 y se consulta toda la información mediante el último radicado.

III. CONSIDERACIONES

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 3 bew

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12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre

las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para asumir, aceptar sometimiento y remitir la actuación del señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, quien es compareciente forzoso como agente de Estado integrante de la fuerza pública, a

la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare. Orden de análisis

17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso que se adelanta en contra del señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO y se verificarán las medidas de afectación de la libertad; (ii) se relacionarán las

medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso disciplinario; (v) las reglas para la remisión de procesos a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002198-04.2020.0.00.0001 este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.

20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas

“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación

haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la

evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas:

27. La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO

28. En cuanto al factor de competencia temporal: de acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, se adelanta el proceso en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal con radicado interno No. 2018-0084, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2007 en el Corregimiento Aguaclara – Sabanalarga (Casanare), esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y

la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016, cumpliendo el factor temporal.

29. Respecto del Factor personal: conforme las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos que dieron origen al proceso Radicado No. 2018-0084 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal15, el señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el cargo integrante del Gaula Casanare. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 15 JEP, expediente No. 0002198-04.2020.0.00.0001, cuaderno de la Justicia Ordinaria, informe Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Gaula Casanare – Informe Desarrollo Misión Táctica Antiextorsión No. 24 “Macarena” reportó que el señor Manuel Antonio Olaya Castiblanco hizo parte del personal que participó en la operación, fls. 483484. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

31. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana.

32. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

33. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […] .

34. En el proceso con radicado interno No. 2018-0084 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, los hechos y conductas por los cuales está siendo investigado el señor MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, entre otros, donde fue asesinado el señor CESAR AUGUSTO CONCHA NIEVA, según Radicado No. 730416 de la Fiscalía 60 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con fecha 23 de

octubre de 2014, señala lo siguiente: (…) Los medios técnicos también orientaron a la Fiscalía, para establecer que el deceso del señor CONCHA NIEVA, conocido como PIPE, no había obedecido en razón a un enfrentamiento armado ya que las trazas de las heridas presentadas por la víctima, en una inferencia lógica advertían que estas se alejaban de ser el resultado de un enfrentamiento de encuentro, tal como lo dibujaron en sus discursos los agentes del Estado, al señalar que cuando se desplazaban por la vía del Secreto – Sabanalarga, les salieron tres hombres apuntándoles con armas de fuego. Motivo por el cual accionaron sus armas de dotación contra los supuestos agresores. … “…Por otro lado el médico VICTOR HUGO OLAYA BELLO, en orificio de entrada de la trayectoria, No. 4, indicó que presenta halo negro a su alrededor, lo que es indicativo que el orificio de entrada presenta residuos de disparo, porque se establece que la boca de fuego está a una distancia corta o intermediación con respecto al orificio. Esto es 5 a 15 centímetros…” 16 JEP, expediente No. 0002198-04.2020.0.00.0001, fls. 2273 – 2316. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.40-8912000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002198-04.2020.0.00.0001 … A la fecha con base en las pruebas practicadas por la Fiscalía, aunado a lo revelado en las ampliaciones de indagatoria de los procesados JORGE ANTONIO SOLANO GALVIZ, del Cabo segundo MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, del soldado GILBERTO BLANCO AGUILAR, del soldado JAIRO SANCHEZ OSPINA, se ha establecido más allá de toda duda, que el deceso del señor CESAR AUGUSTO CONCHA NIEVA, no fue el resultado de un enfrentamiento armado tal como lo afirmaron los sumariados al inicio de la presente investigación, por lo tanto su actuar se ha constituido en co

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