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JEP - Resolución SDSJ-0508 06-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0508 06-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 508 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2024

Expediente Legali: 1501005-40.2021.0.00.0001

Solicitante: Robinson Ernesto Quiñones Caro (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado/ En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2021

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Robinson Ernesto Quiñones Caro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.819.442, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2021, el señor Robinson Ernesto Quiñones Caro presentó su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública, donde indicó que estaba siendo investigado por el delito de homicidio en persona protegida. Esto, dentro del proceso con radicado “733196000481200880154”, del cual conoce el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO

EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001

Ibagué, Tolima.1 A esta solicitud adjuntó el poder especial conferido a la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra.2

2. Con Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021, el despacho (i) asumió el conocimiento del caso y entre otras determinaciones (i) reconoció personería jurídica a la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra como abogada del solicitante; (ii) solicitó al señor Quiñones Caro presentar de forma escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así como indicar los procesos o condenas que existen en su contra y si le había sido otorgado algún beneficio, y

(iii) decretó la práctica de pruebas.3

3. El 3 de noviembre de 2021, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que el solicitante no había estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas.4

4. El 8 de noviembre de 2021, la apoderada del señor Quiñones Caro remitió

el Acta de sometimiento número 305358, suscrita por el solicitante.5 Además, interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021.6

5. El 14 de diciembre de 2021, la Procuraduría Segunda con funciones de Intervención ante la JEP, se pronunció respecto de los recursos interpuestos y solicitó al despacho “no reponer la Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021”.7

6. El 20 de diciembre de 2021, la UIA presentó el informe final sobre la comisión ordenada en la Resolución 4938 de 2021. En este reportó que en el sistema SPOA constan dos procesos en contra del señor Quiñones Caro: (i) el proceso identificado con el radicado 733196000481200880154 y (ii) el identificado con el radicado 733196000000201700014. Sin embargo, al respecto, aclaró que los 1 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 5-6. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía número 52.470.505 y portadora de la tarjeta profesional número 119.432. 3 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 7-13. 4 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 30. 5 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 49-50. 6 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 44-48. 7 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 56-62.

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001 procesos “hacen referencia a los mismos hechos, siendo el radicado 733196000481200880154 el proceso matriz y el proceso 733196000000201700014 la ruptura procesal”.8 Además, indicó que las víctimas deseaban participar como intervinientes especiales en la JEP. También señaló que los poderes especiales otorgados por las víctimas al mencionado abogado constaban en el documento Conti con radicado 202101043473.9

7. Posteriormente, el 21 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que “del proceso matriz 733196000481200880154 se decretó ruptura de la unidad procesal, derivando radicado 733196000000201700014 NI-53116, el cual correspondió el conocimiento (sic) a [ese] Despacho mediante acta de reparto del 27 de noviembre de 2017, al presentarse escrito de acusación contra (…) ROBINSON ERNESTO QUIÑONES (…)”. Asimismo, indicó que “[e]n la

actualidad, el proceso 73319-6000-000-2017-00014 NI 53116, se encuentra suspendido hasta que la JEP adopte una determinación definitiva”. En ese mensaje, el juzgado remitió el expediente digital del proceso 733196000000201700014.10

8. En dicho expediente consta que el 13 de marzo de 2020, el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la suspensión del proceso con el fin de que fuera enviado a la JEP. Ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué accedió a la solicitud.11

En consecuencia, el 3 de junio de 2021, el mencionado juzgado remitió igualmente a esta jurisdicción copia digital del expediente 733196000481200880154.

9. Finalmente, mediante la Resolución 4300 del 25 de noviembre de 2022, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición y, por ende, de apelación presentado en subsidio por la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra contra la Resolución 4938 del 13 de octubre de 2021.12 8 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 65. 9 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 66. 10 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 75-76. 11 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 1.782. 12 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 2.219-2.225.

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO

EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001

CONSIDERACIONES

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de

2019.13

11. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y

equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.14

12. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho se pronunciará sobre: (i) los factores de competencia de la JEP y analizará su cumplimiento respecto del proceso penal con radicado 733196000000201700014, (ii) la obligación del compareciente de presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), (iii) la acreditación de víctimas como intervinientes especiales en este trámite, (iv) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y a la competencia exclusiva y preferente de la JEP, (v) los poderes allegados por el abogado Reinaldo Villalba Vargas, y (vi) otras determinaciones. 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO

EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001

I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento respecto del proceso penal con el número de radicado 733196000000201700014 del que conoce el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué

13. El escrito de acusación proferido por la Fiscalía 73 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, señaló sobre los hechos objeto de investigación, lo siguiente: El 23 de junio de 2008 [,] siendo aproximadamente las 6:30 am [,] en el sitio conocido como DOYARES DE CRISTO [,] en el municipio de Coyaima Tolima, miembros de la compañía CORDOVA 3, adscritos al Batallón Jaime Rooke, al mando del capitán WILSON GABRIEL LISCANO (…) [en concreto,] los soldados profesionales QUIÑONES CARO ROBINSON (…) percutieron sus armas de dotación contra la integridad de los presuntos extorsionistas dando

muerte a 6 personas[:] JOSE FERNANDO VILLA PAREJA, AGUIRRE CALLE

CARLOS ANDRES (sic), CÉSAR ALBERTO GRAJALES CRUZ (…), YESID

MAURICIO GIRALDO NIÑO (…), WILMAR ANTONIO ZAPATA VARGAS

(…), HERNANDO PATIÑO FALLA (…), EDUARDO ZULUAGA (…) [,] quienes no participaban de las hostilidades y no eran miembros de grupos armados [y,] previamente [,] fueron contactados por LUIS JHON CASTRO RAMIREZ, ex miembro (sic) del ELN, quien con alias la MONA, identificada como ORFANI CARDENAS (sic) RODRÍGUEZ, además de CESAR (sic) AUGUSTO CARO VILLAMIL (…) colaboraron para contactar a las víctimas previamente, ofreciéndoles trabajo y desplazándose las víctimas en un vehículo al supuesto punto de encuentro, ubicadas en el sitio de los hechos conforme al plan criminal los miembros de la compañ[í]a Cordova (sic) 3 sin que mediara ataque previo dispararon contra las seis personas causándoles la muerte para luego ser presentadas como resultados operacionales. Para la coordinación del plan criminal se contó con el aporte y la coordinación de miembro del ejército RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA, quien era el contacto de LUIS JHON CASTRO RAMÍREZ, desde que se realizaban este tipo de acciones ilegales en un batallón en el Valle del Cauca y con el servidor de inteligencia del Batallón Jaime Rooke,

NIÑO HERANANDEZ (sic) CRISTIAN CAMILO.

Para el aseguramiento del objetivo criminal se tuvo como sustento la orden de operaciones MISIÓN TÁCTICA JINETE 190 que conforme a la información de inteligencia y la denuncia de un comerciante de la zona sobre una extorsión se montó tal operación para lo cual se suscribieron documentos públicos como las 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001 actas de gasto de munición y el informe de patrullaje del 24 de junio de 2008 [,] este último por parte del acusado [,] el entonces capitán WILSON LIZCANO.15

14. Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía imputó a los acusados, en calidad de coautores, el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, por tratarse de seis víctimas.16

15. Ahora, en el expediente del proceso penal, también consta la declaración de Luis Jhon Castro Ramírez, quien perteneció al ELN y presuntamente colaboraba con miembros del Batallón Jaime Rooke para ejecutar actividades ilegales, donde se refirió a la planeación de lo ocurrido el 24 de junio de 2008. Al respecto, explicó: Ya estaba en Cali (…), me hacen ir nuevamente a Ibagu[é] por parte de Mauricio

(Bustos), llegu[é] como a las 4 de la mañana, me hicieron bajar en el batall[ón] [Rooke], me qued[é] en la casa del Mauricio que está en el mismo batall[ó]n, al

[otro] d[í]a me llevan al municipio del Guamo, en una Y que una v[í]a [lleva al] Huila y la otra conduce (…) [a] un r[í]o grandicimo (sic), donde [hay] unas comunidades indígenas (…). Fuimos y reconocimos ese sitio, nos devolvimos ese d[í]a, las instrucciones (…) era[n] coger un carro que sal[í]a con oro de ese sitio, ya que son unos socavones de oro, y como yo ten[í]a una amiga de las FARC de nombre Claudia o Sandra, ahí en Ibagu[é], pertenec[í]a al 21 Frente, ella me contact[ó] con 6 muchachos de Bogot[á] y del Tolima (yo sub[í] a Bogot[á] y ahí esa amiga me present[ó] a los que iban a venir a hacer el trabajo) de Bogot[á] me vine a penas con uno en su carro y en [compañía] de mi amiga ya que los otros estaban en el Espinal, una vez en el Espinal llegamos aun (sic) parque y ahí lleg[ó] el resto de gente [,] cinco m[á]s, llegaron en una camioneta blanca Toyota (…), y nos juntamos 7 personas, de ahí nos fuimos para el pueblito donde se dividen las dos carreteras m[á]s abajo del Guamo, (…) yo les coment[é] a esta gente que íbamos por un oro, ahí también iba mi amiga y otra mujer que lleva[b]a las armas de fuego (revólveres), de Bogot[á] trajimos una chango de 6 tiros, un revolver (sic) 38, llegamos a ese pueblo, nos quedamos en un hotel cada

uno en una pieza (…) (énfasis añadido).17

16. Más adelante agregó: (…)Quiero aclara[r] que Mauricio se qued[ó] en el mismo hotel (…), y yo le inform[é] cu[á]ntos íbamos a ir y en qu[é] carros (…), y él me dio instrucciones 15 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 1.461 – 1.462. 16 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 1.463. 17 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 755-756. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001 que (sic) cuando lleg[á]ramos a donde hay un riachuelo, y un planch[ón], cuando lo cruz[á]ramos, de inmedaito (sic) ten[í]amos que bajarnos de los carros y seguir a pie ya que ib[a] a ver (sic) una camioneta Luv que era del ejército, y

que, cuando nos baj[á]ramos era cuando ellos [,] los del ej[é]rcito [,] salían, entonces cuando llegarmos (sic) el d[í]a de los hechos, a ese sitio en horas de la mañana, yo ven[í]a en la camioneta de color blanca en la parte de atrás, y se dio como se plane[ó], yo ten[í]a que hacerme en la parte de adelante cerca al motorista, pero mlos (sic) de ese carro no me dejaron hacerme ahí, me hice en la parte de atrás (…).18 (…) cuando pasamos ese riachuelo, no alcanzamos a parar el carro ni mucho menos a bajarnos (…), el conductor de la camioneta dec[í]a que nos iban a matar, empez[ó] a echar apra (sic) atrás pero los dispaqros (sic) eran muchos, el primero que mataron fue el que iba en la parte delantera cerca al conductor, los otros que iban en la camioneta se bajaron del carro [,] alzaron las manos ahí me pegaron un tiro en la pierna y en la nalga, el ejercito (sic) corre detrás de los que salieron corriendo y detuvieron a los que salieron de la camioneta, yo portaba la escopeta, se arrim[ó]el ejercito (sic), Mauricio no estaba por ning[ú]n lado, al ver esto empec[é] a gritar “teniente Niño” [,] “Bustos”, en repetidas ocasiones, me preguntan que quien era yo, les dec[í]a que llamaran al teniente [Niño] o a Bustos, se arrim[ó] Jhon o Ricardo, me pregunt[ó] por las herids (sic)

que hab[í]a recibido, como a los 5 minutos lleg[ó] el teniente Niño y me hizo montar a la camioneta de estacas en la canina, los otros compañeros que eran 6 y con migo (sic) 7 [,] los cogieron vivos [,] el muerto que iba de copiloto qued[ó] ahí en el carro, en el carro que me montaron le dan la vuelta, veo que los sujetos que ahbian (sic) cojido (sic) vivos los ten[í]an con las manos en la cabeza, el teniente niño hijoputea (sic) a los soldados por que (sic) me hab[í]an herido, se comunica con sus mandos y ordenan que me lleven al Espinal. A los 5 muchachos que cojieron (sic) vivos los separan, uno lo llevan a un morro lo paran, este dec[í]a que no lo mataran, que ten[í]a hijos, lo mataron, no vi qui[é]n, vi que cay[ó] muerto. A otro lo bajan de la parte de atrás de la camioneta lo matan ahí. Y a los otros se los llevan por el r[í]o m[á]s arriba y escucho los disparos de fusil, a uno que estaba cerca de mi (sic) se lo levan (sic) m[á]s adelante y lo matan (…) (énfasis añadido).19

17. También, aportó información sobre las armas que les fueron encontradas a las víctimas, tal como sigue: (…) ahí veo que Mauricio (siempre va de civil) y otro (no s[é] qui[é]n era el

uniformado) se colocan en sus manos guantes de cirugía y a la persona muerta 18 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 757. 19 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp. 757-758. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001 le colocan el arma de fuego en sus manos y disparaban. Y [,] luego [,] los guantes los votan (sic) m[á]s adelante. [Y]o le hago entrega de la escopeta y unos cartuchos al teniente Niño y este la carga y la disparan, creo que eso qued[ó] ahí (énfasis añadido).20

18. Finalmente, relató la forma en que recibió atención médica, y en la que le fueron entregadas ciertas sumas de dinero: Me sacan en la camioneta (…) me llevan al hospital del Espinal (…), en el hospital habla el teniente Niño, me hicieron cirugía, ahí sí di mi verdadero nombre, ahí dur[é] como 7 días hospitalizado (…) luego [,] en un carro militar

me traen a Cali, Mauricio le dio a mi esposa como $600.000 o $700.000 (…) una vez en Cali me hicieron llegar a mi casa como $1.600.000 (…).21

19. Pues bien, conforme a las circunstancias fácticas, corresponde a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso penal objeto de análisis cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal, y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.22

a. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

20. En relación con el factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.23 20 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 757. 21 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, pp.757758.

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 23 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO

EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001

21. Conforme a lo anterior y a partir de las piezas procesales analizadas, se puede concluir que en este caso se satisface el factor de competencia personal, pues el señor Robinson Ernesto Quiñones Caro fue vinculado al proceso en su calidad de miembro de la fuerza pública. En efecto, según el escrito de acusación, para el 23 de junio de 2008, fecha en la que ocurrieron los hechos investigados, el señor Quiñones Caro era soldado profesional en el Batallón Jaime Rooke 93 del

Ejército Nacional.24 Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de la JEP para conocer del caso.

22. Por otra parte, en relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”. De ese modo, el mencionado artículo fija un límite temporal en relación con la competencia de la

JEP.

23. Al respecto, en este caso, se encuentra también acreditado el factor de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado 733196000000201700014 ocurrieron el 23 de junio de 2008, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, el caso se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a la JEP.

b. Sobre la competencia material

24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El primero establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes

del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 24 Expediente Legali 1501005-40.2021.0.00.0001, p. 1.461. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001 aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”.25 Además, prevé un criterio más concreto que exige que la existencia del conflicto armado haya influido en la capacidad, decisión y modo en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta, esto es, que con ocasión del conflicto este haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.26

25. Al respecto, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,27

desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional28 en, entre otras, la Sentencia C-007 de

2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”.29 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 28 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 29 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación

de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROBINSON ERNESTO QUIÑONES CARO EXPEDIENTE LEGALI: 1501005-40.2021.0.000.0001 de la categoría “relación indirecta”, la Corte la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades.30

26. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las

hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta.31

27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.32 sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con

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