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JEP - Resolución SDSJ-0519 07-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0519 07-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDISON DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de 2024

Número de Expediente Digital: 9001347-74.2018.0.00.0001.

Comparecientes: Edison de Jesús Villada

C.C. 15339741

Situación Jurídica: Libertad Transitorio-Condicionada y anticipada.

Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 15 de junio de 2018.

Resolución No. 519 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre el sometimiento del del señor Edison de Jesús Villada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15339741, a esta Jurisdicción Especial por el proceso disciplinario No. IUS 200722027 IUC 008-154443-2007, remitido por la Procuraduría Delegada para la

Defensa de los Derechos Humanos. Téngase en cuenta que por los mismos hechos que se adelanta el proceso disciplinario de la referencia en contra del señor Edison de Jesús Villada, mediante resolución 1188 del 28 de febrero de 2020, este Despacho aceptó su sometimiento.1 1 Exp. Lagali No. 9001347-74.2018.0.00.0001 Folio 2985 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDISON DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación del proceso disciplinario No IUS 200722027 IUC 008-154443-2007, pueden extraerse del auto de fecha 9 de mayo de 20232, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los

Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: “Hechos ocurridos el 1 julio de 2005, en el Barrio Belén de la Ciudad de Medellín, en el presunto enfrentamiento contra un grupo de milicianos y miembros de Las Fuerzas Especiales Urbanas adscritas al Batallón de Artillería No. 5 del Ejército Nacional donde murió del Señor Édgar Antonio Carrasquilla Hernández.”

2. Cabe anotar que estos hechos corresponden a los mismos por los cuales se le adelantó investigación penal con radicado No. 110016066064200407063

(proceso conexo 970248) seguido por la Fiscalía 26 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por el delito de

homicidio agravado en persona protegida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES EN TORNO AL

COMPARECIENTE EDISON DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA

3. Los hechos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada para la

Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo los radicados IUS 2007-22027 IUC 008-154443-2007, que mediante auto de marzo 29 de 2023 accedió a la solicitud del señor Edison de Jesús Villada Castañeda, de suspender la actuación disciplinaria y remitir las diligencias a la JEP, atendiendo la competencia exclusiva para conocer este tipo de conductas que guardan relación con el conflicto armado.

4. El señor SLP (R) Edison de Jesús Villada Castañeda, solicitó ante la JEP, en su condición de soldado profesional retirado, se ordenara suspensión de la orden de captura por el proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), y se diera continuidad del sometimiento respecto del proceso penal No. 052 Auto de fecha 9 de mayo de 2023, proferido por la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos

de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No IUS 2007-22027 IUC 008-154443-2007, folio 3221 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EDCE3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001347-74.2018.0.00.0001 088-31-04-003-2011-00145-00, por estos últimos hechos el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, a través de auto interlocutorio No. 1504 de 30 de junio de 2017, le concedió a los señores Edisson de Jesús Villada Castañeda y Jesús María Pineda Castaño, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.3

5. Mediante resolución No 1188 del 28 de febrero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, luego de realizar el análisis de competencia correspondiente, concedió al señor Edison de Jesús Villada Castañeda, la suspensión de la ejecución de la orden de captura en el proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118, e impuso la presentación del régimen de condicionalidad, como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios que le fueron concedidos en sede de justicia ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia:

6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de

los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

2. orden de análisis:

7. A efectos de resolver sobre el presente asunto el problema a considerar es: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) la aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción del compareciente Edison de Jesús Villada, 3 Ibidem. A folio 129 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EDCE3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA por el proceso disciplinario No. IUS 2007-22027 IUC 008-154443-2007; y iii) el

régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, reiterando tal orden al compareciente.

3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones

al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

10. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EDCE3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001347-74.2018.0.00.0001 atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece

6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema

específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EDCE3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos

delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EDCE3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001347-74.2018.0.00.0001 ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. Sobre el caso concreto

16. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario No. IUS 2007-22027 IUC 008-154443-2007, para verificar si es posible aceptar el sometimiento del señor Edison de Jesús Villada, por la muerte del señor Édgar Antonio Carrasquilla Hernández, ocurrida el día 1 de julio de 2005, Sin embargo, por los mismos hechos materia del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos14, este despacho resolvió el sometimiento del señor Villada, en la resolución 1188 del 28 de febrero de 202015, no siendo necesario volver a estudiar sobre la competencia de la JEP al respecto.

17. Factor Personal: Bajo el anterior panorama, se encuentra pendiente por analizar el factor de competencia personal de la JEP para conocer del asunto en lo que se refiere al señor Edison de Jesús Villada, siendo necesario recordar que el relato de los hechos realizado por la Procuraduría Delegada para la Defensa

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., fue enfático en reseñar que se trataba

de hechos atribuidos a: (…), miembros de las Fuerzas Especiales Urbanas adscritas al Batallón de Artillería No. 5 del del Ejército Nacional, (…)16

18. De igual forma, el mencionado ciudadano es identificado insistentemente por la autoridad disciplinaria como Soldado Profesional del Ejército Nacional, miembro de las Fuerzas Especiales Urbanas adscritas al l Batallón de Artillería

No. 5 del del Ejército Nacional.

19. Conforme lo expuesto, se considera que se ha acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, por lo que se procede aceptar el sometimiento a la JEP del señor Edison de Jesús Villada, por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, decisión que entonces será 14 Ibidem. Páginas 3327 15 Ibidem. Páginas 60 16 Ibidem. Páginas 1110 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EDCE3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDISON DE JESÚS VILLADA CASTAÑEDA comunicada a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

20. Ahora bien, como quiera que el señor Edison de Jesús Villada, no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP y que como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP17.

21. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que se proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso disciplinario No. IUS 2007-22027 IUC 008-154443-2007, remitido a esta Jurisdicción Especial por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los

Derechos Humanos de Bogotá D.C.

5. Sobre el Régimen de condicionalidad

22. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad

a su vida civil normal. 17 De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 9001347-74.2018.0.00.0001

23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201719, siendo importante que los comparecientes de la JEP entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, pues ellos están sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia20, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes21.

24. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU029 de 2023 reiteró que, en desarrollo del principio de efectividad de la justicia restaurativa, el compromiso de contribuir con los derechos de las víctimas debe entenderse como un compromiso concreto y no abstracto, que es objeto de evaluación y examen por las Salas de la JEP, en aras de verificar que los comparecientes han honrado los compromisos del sistema. Así, dentro del régimen de condicionalidad se impone la evaluación del plan de verdad o pactum veritatis, cuya satisfacción no es contraria al derecho de presunción de inocencia. Respecto de la periodicidad de la evaluación del acatamiento de esos compromisos señaló: "Por lo anterior, la Sala Plena hace un llamado a la JEP para que se establezcan rutas a seguir luego de que se resuelve que un compareciente no cumple con el

compromiso de verdad, de tal manera que no se perpetúe la insistencia en mejorar el pactum veritatis y se garantice una definición de la situación jurídica, sobre todo a quienes tiene medida de aseguramiento privativa de la libertad."

25. Por lo expuesto, deviene necesario que el señor Edison de Jesús Villada, de manera escrita exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos 19 Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…). 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 21 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 22 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 23 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 24 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.8102.47-7431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001347-74.2018.0.00.0001 d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición25. e. Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que ya tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros de las Fuerzas Especiales Urbanas adscritas al Batallón de Artillería No. 5 del del Ejército Nacional, unidad militar sobre la cual existen varias causas judiciales adelantadas por hechos de similar envergadura, situación que hizo que incluso esta fuese priorizada por la sala de reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No.3 que ella adelanta “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado se solicita al compareciente en lo que le conste (si es que ese es el caso), exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha unidad militar para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, los lugares donde ellas eran elegidas y trasladadas para su muerte, cómo se escogían los lugares para realizar estos actos, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares

que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento26.

26. De igual forma, se advertirá al compareciente Edison de Jesús Villada, que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso su expulsión de esta Jurisdicción. 25 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 26 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones

(ideológicas, económicas, políticas). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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