JEP - Resolución SDSJ-0527 07-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0527 07-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 527
Bogotá D.C., 07 de febrero de 2024
Expedientes SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001
Solicitantes: Josué Manuel Ramírez Pulido (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado Fuga de presos Fecha de reparto: 21 de febrero de 2020
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Josué Manuel Ramírez Pulido, identificado con cédula de ciudadanía número 13.744.790, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio con fecha del 19 de julio de 20191, el señor Josué Manuel Ramírez Pulido presentó una solicitud de sometimiento, en la cual refirió que fue condenado por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio y que 1 Documento Conti 20191519314722. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001 por estos hechos se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de
Bucaramanga – Santander.
2. A través de la Resolución 1515 del 06 de mayo de 20202, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de este asunto y dispuso el recaudo de las pruebas necesarias para resolver su solicitud de sometimiento.
3. El 18 de enero de 20213, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presento un informe parcial en relación con el señor Josué Manuel Ramírez
Pulido.
4. Por medio de la Resolución 403 del 02 de febrero de 20214, se reiteraron algunas de las solicitudes probatorias, entre ellas se requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, que suministrara los datos de ubicación del peticionario, como quiera que no se había logrado realizar la notificación de la Resolución 1515 del 06 de mayo de 2020. De otro lado, se le requirió al señor Ramírez Pulido la presentación de su CCCP, y se instó al director de los Centros de Reclusión Policial que certificara el tiempo de privación de libertad del solicitante.
5. El 23 de febrero de 20215, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó al despacho: […] que el sentenciado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO, se encuentra
privado de la libertad en su domicilio ubicado en la carrera 51 Nro. 124 – 09 del barrio Zapamanga V Etapa de Floridablanca (Santander), por cuenta de este despacho en razón de la sentencia de condena de 450 meses de prisión, impuesta el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), modificada el 8 de noviembre de 2010 por la Sala del Tribunal Superior de Buga, con radicado 766223104179200600072, descontando pena desde el 12 de diciembre de 2005. 2 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 147 a 152. 3 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 176 a 183. Documento Conti 202103000572. 4 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 184 a 189. 5 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 196 a 197. Documento Conti 202101008348. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO
EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001
6. El 03 de marzo de 20216, la UIA presentó el informe final de sus labores de investigación en el cual precisó que a Josué Manuel Ramírez Pulido le registran dos procesos, uno de radicado 680016000159202002368, por el delito de fuga de presos, y otro con radicado 766223104179200600072, por el punible de homicidio, allegando copia de las piezas procesales de este último. Así mismo, informó que realizó las labores de ubicación y contacto de las víctimas y que algunas manifestaron su deseo de concurrir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.
7. Mediante Resolución 4252 del 07 de septiembre de 20217, el despacho solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, referirse a las circunstancias relacionadas con el delito de fuga de presos, investigado en el radicado 680016000159202002368, en contra del señor Josué Manuel Ramírez Pulido y remitir copia de la última decisión de fondo adoptada en su contra. Así mismo, le solicitó especificar si la privación de la
libertad del solicitante respecto del proceso número 766223104179200600072, por hechos ocurridos el 07 de junio de 2004, en el cual se condenó al compareciente por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, se ha ejecutado de forma ininterrumpida y si la ha cumplido en su totalidad en su domicilio, requiriéndosele allegar copia de la decisión donde se dispuso su privación de la libertad. A su vez, se le requirió nuevamente al solicitante la presentación de su CCCP y se le solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala notificarle la Resolución 1515 del 6 de mayo de 2020 y la Resolución 403 del 02 de febrero de 2021, así como realizar las gestiones para la suscripción del acta de sometimiento con este.
8. El 23 de marzo de 20228, se remitió a esta Jurisdicción dos correos electrónicos9 respecto de “INFORMACIÓN JOSUE MANUEL RAMIREZ PULIDO (sic) C.C. 13.744.790 NI-5707”, en los cuales se solicitó el envío de las Resoluciones 1515 de 2020, 403 de 2021 y 4252 de 2021. Así mismo, se informó que 6 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 198 a 203. Documento Conti 202103003062. 7 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 204 a 209. 8 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 218 a 219. 9 Correos provenientes de la cuenta payito201127@hotmail.com, correspondiente al usuario identificado
como Paola Ramírez. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO
EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001
la dirección de domicilio del peticionario era la Carrera 12 número 50-12, barrio Villaluz en el municipio de Floridablanca, Santander, relacionándose igualmente su abonado telefónico y datos de los correos electrónicos payito201127@gmail.com y payito61444@gmail.com para remitir cualquier información relacionada con esta actuación.
9. En la misma fecha10, el responsable de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para miembros de la Policía Nacional de Facatativá – PONAL informó que, una vez consultadas sus bases de datos, fue posible corroborar que el señor Josué Manuel Ramírez Pulido, no está, ni estuvo recluido en el mencionado establecimiento.
10. El 21 de abril de 202211, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió a la dirección de correo electrónico payito201127@hotmail.com las Resoluciones 1515 de 2020, 403 de 2021 y 4252 de 2021, y el acuse de envío fue debidamente
incorporado al expediente. De igual forma, se remitieron las precitadas decisiones a los correos adicionales que le fueron enviados, sin embargo, no se cuenta con la certificación de entrega a estos últimos correos electrónicos.
11. El 27 de abril de 202212, la Secretaría Judicial de la SDSJ fijó el estado número 613 para notificar la Resolución 1515 del 06 de mayo de 2020.
12. Con correo del 08 de julio de 202213, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió a este despacho diferentes piezas procesales del proceso con radicado número 766223104179200600072, respecto del cual vigila el cumplimiento de la condena proferida en contra del
señor Josué Manuel Ramírez. En esa oportunidad, ese despacho informó a esta Jurisdicción que el solicitante se encuentra cumpliendo su condena en prisión domiciliaria desde el 14 de febrero de 2020, por cuenta de la condena en su contra proferida, el 09 de junio de 2008, 10 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 220 a 222. 11 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 223-224. 12 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folio 225. 13 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 227 a 249. Documento Conti 202201043110. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca dentro del proceso con radicado número 766223104179200600072.
A su vez, informó que, mediante auto del 02 de octubre de 2020, se dio apertura al trámite incidental de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, referido a la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Esto, debido a que el sentenciado fue capturado por fuera de su domicilio por las autoridades de policía. Sin embargo, mediante decisión del 27 de septiembre de 2021, el precitado Juzgado dispuso que por ese único incumplimiento no revocaría el subrogado otorgado. Por último, mediante auto del 04 de marzo de 2022, refirió que obran nuevos reportes del INPEC sobre incumplimientos a la prisión domiciliaria por parte del solicitante, razón por la cual el proceso sigue en curso actualmente.
13. A través de correo del 02 de octubre de 202314, este despacho solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala informar las labores de notificación realizadas en el
marco del proceso de la referencia. Frente a esto, la Secretaría de la SDSJ, el 02 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, informó a este despacho que se comunicó al abonado telefónico de la señora Paola Ramírez, quien indicó ser la esposa del señor Josué Manuel Ramírez Pulido, y que este se encuentra actualmente en prisión domiciliaria. Así mismo, confirmó que el señor Ramírez Pulido cuenta con acceso a internet y que el correo payito201127@hotmail.com se encuentra activo, mientas el correo payito61444@gmail.com en la actualidad figuraba como lleno. Adicionalmente, la Secretaría precisó que, el 21 de abril de 2022, envió las Resoluciones 1515 de 2020, 403 de 2021 y 4252 de 2021, junto con el Acta de Sometimiento Número 305612, a la precitada dirección electrónica, y que fueron reenviadas el día 03 de octubre de 2023 para su conocimiento.
14. El 03 de octubre de 202315, el solicitante remitió a través de dos correos electrónicos distintos, el acta de notificación personal de la Resolución 1515 de 2020 y el Acta de Sometimiento Número 305612, ante la JEP, ambas debidamente 14 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 259 -263.
15Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 250 a 252 y 260 a 262 y Documento Conti 202301061907 y 202301061909. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001 firmadas. Adicionalmente, informó que su dirección de domicilio corresponde a
la Carrera 12 número 50 – 12 del barrio Villaluz del municipio de Floridablanca, Santander.
15. El 06 de octubre de 202316, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial un informe en el que evidenciara las gestiones realizadas en relación con las notificaciones hechas al señor Josué Manuel Ramírez Pulido en le marco del expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001.
16. El 19 de octubre de 202317, el jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Comparecientes informó a este despacho que, en cumplimiento de la Resolución 1515 del 06 de mayo de 2020, asignó a la abogada Myriam Cecilia Castrillón, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.316.685 y tarjeta profesional número 84.027 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa del señor Josué Manuel Ramírez Pulido.
17. El 05 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió a este despacho un informe secretarial mediante el cual reportó las acciones encaminadas a notificar las decisiones judiciales proferidas por el despacho al
señor Josué Manuel Ramírez Pulido.
CONSIDERACIONES
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicado número 766223104179200600072 y radicado número 680016000159202002368, (ii) el reconocimiento de personería jurídica, (iii) así como a dictar otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios
16Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 269 a 275. Documento Conti 202301062690. 17Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 296 a 298. Documento Conti 202303029564. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001 del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201918.
20. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
Factores de competencia de la JEP i) Sobre la competencia personal
21. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i)
integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros19. ii) Sobre la competencia temporal 18 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 19 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO
EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001
22. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
Radicado número 680016000159202002368
23. Con base en lo expuesto, se observa que, junto a su solicitud de sometimiento20, el señor Ramírez Pulido remitió copia de la Resolución 05076 del 01 de diciembre de 201421, en la cual se menciona que a través de la Resolución número 04260 del 31 de octubre de 2005, “se le suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones” a partir del 30 de agosto de 200522.
24. Ahora, respecto de los hechos relacionados con este radicado, se observa que mediante auto del 02 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expuso que fue informado por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga que “[…]
para el 10 de abril de 2020 el sentenciado JOSÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO, quien se encuentra en prisión domiciliaria fue capturado por fuera de su domicilio por las autoridades de policía”23, es decir, aquellos ocurrieron con posterioridad al 01 de diciembre de 2016.
25. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la presunta comisión del delito de fuga de presos ocurrió el 10 de abril de 2020, de manera ostensible se aprecia que en la época de los hechos el solicitante estaba suspendido de la Policía Nacional y por tanto no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, pero, además, los hechos están claramente por fuera del marco temporal de la JEP. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la competencia personal ni temporal de esta 20 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 35 a 37. 21 A través de esta Resolución, el Director General de la Policía Nacional resuelve, entre otras cosas separar de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a Josué Manuel Ramírez Pulido. 22 Expediente SAJ 9000138-02.2020.0.00.0001, folios 35 a 37. 23 Unidad de Investigación y Acusación. Informe UIA-GETIJNo. 002042, folio 5. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO
EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001
Jurisdicción para conocer del presente caso, lo que relega a este despacho de pronunciarse sobre el factor de competencia material.
26. Lo expuesto, teniendo en cuenta que los factores de competencia de la JEP son concurrentes24, por lo que la ausencia de acreditación de cualquier de los requisitos personal, temporal y personal es suficiente para rechazar el sometimiento del solicitante.
Radicado número 766223104179200600072
27. En lo que respecta a este otro proceso, se observa que el señor Josué Manuel Ramírez Pulido fue vinculado al proceso con radicado 766223104179200600072 en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues al momento de cometer las conductas investigadas era patrullero de la Policía Nacional, y laboraba en el Grupo Puma 8 del Dagua – Valle del Cauca25. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
28. A su vez, se tiene que los hechos ocurrieron el 07 junio de 2004, encontrándose entonces dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii) Sobre la competencia material
29. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la
JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”26 y, también, de un criterio más 24 Entre otros, Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 24, 39, 48, 70, 95 de 2018, 152, 119, 186, 213, 214, de 2019, 324, 358, 393, 480, 535, 539, 619 y 676 de 2020 y Auto TP-SA-737 del 24 de febrero de 2021. 25 Unidad de Investigación y Acusación. Informe UIA – GETIJ – No. 000358. Anexo 8.2, Cuaderno 1, folio 3. 26 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001 concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución27.
30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201828, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades29. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”30. Por su parte, si bien no precisó conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más,
constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 27 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 28 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 29 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 30 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001 materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades31. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del
daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta32. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma33. ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 31 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .27ADE3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.20-8310009 osecorp le emrofni
COMPARECIENTES: JOSUÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO
EXPEDIENTE SAJ: 9000138-02.2020.0.00.0001
31. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas34.
32. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.