JEP - Resolución SDSJ-0527 10-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0527 10-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ROBINSON ARANDA CARVAJAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9003488-32.2019.0.00.0001
Compareciente: Robinson Aranda Carvajal
C.C. No. 91.528.615
AUC y BACRIM Situa ción Jurídica: Condenado Lugar de reclusión: EPAMSCAS Cómbita - Boyacá Delito: Homicidio agravado y otros Fech a de reparto: 31 de mayo de 2018 Resolución No. 527 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Robinson Aranda Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.528.615 quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en este Sistema, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escritos radicados No. 20171500024472 del 15 de junio de 2017 y No. 20171510166422 del 21 de noviembre de 2017, el señor Robinson Aranda Carvajal, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los
beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, habiendo sido además condenado por el delito de “homicidio y otros” en el proceso penal No. 17645. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBINSON ARANDA CARVAJAL 1.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Una vez repartido el asunto a conocimiento de la Magistratura, por medio de resolución No. 2624 del 07 de junio de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, requiriendo a Robinson Aranda Carvajal subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica.
3. Dicha resolución fue comunicada, mediante Oficio SDSJ No. 14534-2019 del 16 de junio de 2019 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, lugar donde se encuentra recluido el peticionario, solicitando entonces le fuera comunicado el contenido de la resolución No. 2624 del 07 de junio de 2019 al señor Aranda
Carvajal.
4. En respuesta a lo anterior, mediante escrito radicado 20191510347642 del 05 de agosto de 2019, el peticionario informó que el proceso penal que se adelanta en su contra es el No. 17645, actualmente a cargo del Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, sin adjuntar las piezas procesales ni la documentación solicitada.
5. En virtud de lo anterior, mediante resolución 000652 del 07 de febrero de 2020, este Despacho ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para que informase sobre la situación jurídica y remitiese copias de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso No. 17645, adelantado en contra del señor Aranda Carvajal. 5.1. A su vez, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, obtener copia de las piezas procesales y decisiones de fondo proferidas dentro del proceso penal en mención, donde se condenó al peticionario.
6. Dicha resolución fue comunicada, mediante Oficio SDSJ No. 4078-2020 del 18 de febrero de 2020 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.1 1 Consta en acuse de envío y constancia de entrega, que dicho oficio se entregó a la mencionada autoridad judicial el día 18 de febrero de 2020.
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7. Toda vez que hasta octubre de 2020 no existía constancia alguna que dicho requerimiento hubiese sido cumplido en debida forma por parte del Juzgado primero de EPMS de Tunja, Boyacá, ni tampoco que la UIA hubiese presentado informe alguno, mediante resolución 3865 del 05 de octubre de 2020, este
Despacho resolvió ordenar al mencionado juzgado y a la UIA, dar cumplimiento a la orden impartida2.
8. Ante el incumplimiento de lo requerido, este Despacho, a través de resolución 4607 del 23 de noviembre de 2020, reiteró la orden a las mencionadas autoridades; para lo que se libraron los oficios SDSJ 23883-2020 y SDSJ 23884-2020 del 25 de noviembre de 2020.
9. En respuesta de lo anterior, mediante radicado No. 202101004789 del 04 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá remitió la siguiente documentación: (i) sentencia Condenatoria de fecha 10 de mayo de 2012, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor Robinson Aranda Carvajal a veinticinco (25) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso punible de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos de fecha 27 de agosto de 2007, dentro del radicado 2011-007-00; (ii) auto interlocutorio No. 644 del 18 de julio de 2018, donde el Juzgado Primero de EPMS del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, resuelve acumulación jurídica de penas en favor de Robinson Aranda Carvajal; y (iii) auto interlocutorio No. 002 del 15 de marzo de 2019, donde el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, dentro del radicado No. 2018-0987-01, se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por Robinson Aranda Carvajal, sobre el auto No. 644 del 18 de julio de 2018.
10. En la mencionada sentencia condenatoria, se reconoce que el señor Aranda Carvajal, para la fecha de los hechos objeto de condena, era integrante de “la organización al margen de la ley denominada “Las Águilas Negras”3. 2 Mediante Oficios SDSJ – 19759-2020 y SDSJ – 19758-2020, dicha decisión fue comunicada a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y al Juzgado Primero de EPMS de Tunja, Boyacá, respectivamente, el día 8 de octubre de 2020. 3 Sentencia Condenatoria de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del radicado No. 2011-007-00 Página 2. Folio 49 del expediente digital.
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ROBINSON ARANDA CARVAJAL
III. PRECISIONES INICIALES
11. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Robinson Aranda Carvajal, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor.
12. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; ii) la situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto, no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a favor del peticionario Aranda Carvajal, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
13. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Robinson Aranda Carvajal, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y/o Las Águilas Negras (BACRIM), puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de
grupos de autodefensas o paramilitares ante ella 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4
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14. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz5, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes6: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.7
15. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los
mismos a:
- Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 5 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad
(factor de conexidad o de atracción).” 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las
Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBINSON ARANDA CARVAJAL • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
16. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
17. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay
respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
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guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”10
19. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que
eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.
3. La situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de éste, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
21. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que: 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBINSON ARANDA CARVAJAL (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.12
22. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al
escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)13.
23. Se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tampoco fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos14, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
24. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002754
del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 14 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 8
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4. El caso concreto del señor Robinson Aranda Carvajal.
25. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Robinson Aranda Carvajal, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
26. En su petición inicial, el señor Aranda Carvajal fue claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: Pertenecí a las Autodefensas Unidas de Colombia, “AUC”15.
27. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Robinson Aranda Carvajal subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue atendida en forma insuficiente por él, limitándose a señalar la autoridad judicial que conocen la cusa que se adelanta en su contra16.
28. Fue esto lo que llevó a que este Despacho oficiara en repetidas ocasiones a la autoridad judicial señalada por el peticionario y a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que allegaran las pruebas necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, requerimiento que fue cumplido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, allegando documentación que reconoce al peticionario, una calidad distinta de aquella sobre la que solicitó someterse a esta jurisdicción; a saber, la de exintegrante de la organización criminal “Las Águilas Negras”. 28.1. Así, por ejemplo, la Sentencia Condenatoria de fecha 10 de mayo de 2012, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor Robinson Aranda Carvajal a una pena principal de veinticinco (25) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso punible de tentativa de homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos de fecha 27 de agosto de 2007, dentro del radicado 15 Radicado 20171500024472 del 15 de junio de 2017. 16 Radicado No. 20191510347642 del 05 de agosto de 2019
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBINSON ARANDA CARVAJAL 2011-007-00, determinó que los hechos objeto de juzgamiento correspondían a
que: (…) ROBINSON ARANDA CARVAJAL, alias “Atalaje”, quien fue vinculado legalmente a la investigación, quedando establécido (sic) que par la época de los hechos, los antes mencionados eran integrantes de la organización al margen de la ley denominada “Las Aguilas Negras” (sic)17.
29. Pues bien, sobre esta organización criminal en particular, se ha dicho que: La denominación “Águilas Negras” surgió paralela a la aparición de las primeras bandas criminales durante 2006 y posterior al proceso de desmovilización de la Auc (sic). De acuerdo al contexto escrito en el documento de inteligencia, “estas bandas buscan un efecto intimidatorio frente a grupos narcotraficantes locales, con el fin de lograr una influencia territorial exclusiva” (…)18.
30. En este sentido, considera el Despacho que respecto al asunto del señor Aranda Carvajal, se esgrimen dos calidades, pues en sus escritos elevó solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción, aduciendo para ello la calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; más, sin embargo, la sentencia judicial citada, es clara en identificarlo como exmiembro de la organización al margen de la ley denominada “Las Águilas Negras”; esto es, una banda criminal particular.
31. Sin embargo y pese a tal dualidad, cualquiera de las posibilidades en que el señor Robinson Aranda Carvajal se ubica, demanda un pronunciamiento adverso a los intereses del peticionario, pues como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de
Colombia, ni tampoco los miembros de las llamadas Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento. 17 Sentencia Condenatoria de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del radicado No. 2011-007-00. Página 1 y 2. Folios 47 y 49 del expediente digital 18 El fantasma detrás de las “Águilas Negras”. Por: Edinson Arley Bolaños. Disponible en : https://www.elespectador.com/colombia2020/pais/el-fantasma-detras-de-las-aguilas-negras-articulo857135/ 10
EXPEDIENTE: 9003488-32.2019.0.00.0001
32. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Robinson Aranda Carvajal, así como la sentencia judicial citada, confluyen en señalar calidades personales que no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201919, situación que le impone como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y/o de las BACRIM, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz20, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP.
33. Bajo el anterior panorama, conforme las advertencias hechas en el aparte de precisiones iniciales y, como quiera que el señor Robinson Aranda Carvajal solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual exige para su otorgamiento en primer lugar que el sometimiento del sujeto sea aceptado y, entre otros, la confluencia de los requisitos de competencia no solo material y temporal sino también personal, lo cual en el caso que nos ocupa no se da, este beneficio será negado. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por
dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de2019, Auto TP-SA 199 de 2019, entre otros. 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROBINSON ARANDA CARVAJAL En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Robinson Aranda
Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.528.615, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Robinson Aranda Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.528.615, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y que había sido solicitado por él.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, autoridad esta que entiende el Despacho tiene actualmente a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12