JEP - Resolución SDSJ-0532 31-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0532 31-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
a SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS p pJoa JESUPREICSIDAILC CIPÓANR A LA PAZ JosÉ LIBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO, NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Viernes, 31 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340028473 20203340028473 Bogotá D.C., 31 de enero de 2020
Número de Radicado ORFEO: 20181510181522
Número de Expediente interno: 40-001485-2018
Compareciente: José Liborio Bermúdez Sarmiento
C.C. No. 19.471.801
Nofar Fabian Motta Bastidas
C.C No. 7.690.581
John Fredy Moncada Carmona
C.C No. 70,182.179
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida, Concierto para Delinquir Agravado y Otros Fecha de reparto: 15 de enero de 2019
Resolución No. 000539 de2020
1. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento del proceso 0500031-07-001-2016-00326 — radicado No. 00081 (EXPEDIENTE JEP: 40-001485-2018),
remitido a la JEP por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido en contra de los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento Cra 7 $4 63-44, Bogotá Colorabja // (+57-1) 4946980 ¿1 intfoBjep.gov.co a Pp | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Lpaa] SITUACIONES JURÍDICAS José LIBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO, NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS Y OTRO C.C. No. 19,471.801 Nofar Fabian Motta Bastidas C.C No. 7.690.581; y John Fredy Moncada Carmona C.C No. 70.182.179, por el delito de homicidio en persona protegida y otros, por declaratoria de incompetencia para conocer de él, con ocasión de la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción. Vale la pena aclarar, que los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Cardona, no se encuentran incluidos dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, están en libertad al habérseles concedido en sede de justicia ordinaria, la libertad por vencimiento de términos que consagra el artículo 365.5 de la Ley 600 de 2000, en providencia del 10 de julio de 20171, Así mismo, se deja constancia que si bien el expediente en cuestión fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a conocimiento de la Magistratura por un total de seis (6) comparecientes, incluyendo a los señores Sergio Enrique Pérez García,
Víctor Julio Jeréz Flórez y Hebert Veloza García, lo cierto es que, de una revisión atenta a este, se constató que realmente solo fue enviado por los comparecientes reseñados antes, situación que se pondrá en conocimiento de la Secretaría para que efectúe las anotaciones a que haya lugar en las bases de datos de la Sala.
II. - HECHOS Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 05000-31-07-001-201600326 — radicado No. 00081, fueron relacionados por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá en resolución de acusación proferida en contra de los tres (3) comparecientes en fecha 29 de abril de 2016, de la siguiente forma: 1 Expediente JEP 40-001485-2018. Cuaderno Principal Copia No. 40. Folio No. 178.
E
P| JURISDICCIÓN : EXPEDIENTE: 20181510181522
EXPEDIENTE JEP: 40-001485-2018
ESPECIAL PARA LA PAZ El 12 de agosto de 1995 a eso de las 21:00 o 21:00 horas, al bar o estadero “EL ARACATAZZO”, ubicado en el municipio de Chigorodó-Antioquia, barrio “EL BOSQUE”, arribó un grupo aproximado de catorce (14) sujetos armados pertenecientes a los conocidos “paramilitares”, y, luego de reducir y asegurar a quienes allí se encontraban, tildándolos de guerrilleros y maltratándolos fisicamente y de palabra e interrogarlos acerca del paradero de (una caleta de armas), procedieron a darles muerte con disparos, entre otros, de fusil, que
impactaron especialmente en su cabeza; no contentos con ello, también requirieron a otros individuos que transitaban por la calle y que al parecer conocían de antaño por su presunta militancia en la guerrilla, a quienes les dispararon y también ultimaron, para dejar un saldo fatal de (18) personas asesinadas y una (1) más gravemente herida, que se salvó del trágico final tras fingir su muerte y ser trasladado al hospital de la localidad. Dichos sujetos (paramilitares), presuntamente habrían recibido colaboración de parte de algunos miembros del Ejército Nacional, para la comisión de las conductas que se imputan, de acuerdo con el análisis que en conjunto se haga en lo sucesivo de la prueba legal y oportunamente allegada a la instrucción. ? Es importante resaltar que este asunto, hace parte del caso conocido como “La Masacre del Aracatazzo”, el cual es de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante informe No. 47/10 del 18 de marzo de 2010, lo declaró admisible, notificando la decisión al Estado colombiano. En ese procedimiento internacional, mediante Informe No. 10/15 del 30 de enero de 2015, la Comisión IDH, aprobó los términos de solución amistosa suscrita entre el Colombia y los peticionarios, a los cuales se llegó el 12 de diciembre de 2014, ordenando además continuar con la supervisión de los compromisos 2 Expediente JEP 40-001485-2018. Cuaderno Principal Copia No. 39. Folio No. 4. J P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS JosÉ LIBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO, NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS Y OTRO
pendientes de cumplimiento por parte del Estado colombiano; entre ellos, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA Y ANTE ESTA SALA
1. La investigación correspondiente, llevó a que eri fecha 29 de abril de 2016, la Fiscalía 33 especializada de la Dirección Nacional de Análisis de Contexto, profiriera resolución de acusación en contra de los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Carmona a título de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida de 18 personas, en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y otros, manteniendo vigentes las medidas de aseguramiento que en su contra se habían proferido previamente?!.
El 19 de mayo de 2016, la apoderada de José Liborio Bermúdez Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra resolución de acusación antes mencionada”. No obstante, se tiene que posteriormente, ella desistió del recurso interpuesto, desistimiento que fue aceptado por la Fiscalía mediante decisión del 2 de junio de 20167, Habiéndole correspondido por reparto el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de auto del 27 de junio de 2016 avocó su conocimiento?. 3 INFORME No. 10/15 - Caso 12.756. INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA. MASACRE ESTADERO EL
ARACATAZZO Vs. COLOMBIA. Página 5. t Ibidem. 5 Expediente JEP 40-001485-2018. Cuaderno Principal Copia No. 40. Folio No. 27. 6 Ibidem. Folio No. 45. 7 Ibidem. Folio No. 46, 8 Ibidem, Folio No. 109
J= EXPEDIENTE: 20181510181522 m' JURISDICCIÓN
EXPEDIENTE JEP: 40-001485-2018
P | ESPECIAL PARA LA PAZ
4. Mediante escritos presentados en el mes de junio de 2017, los apoderados de José Liborio Bermúdez Sarmiento? Nofar Fabian Motta Bastidas y Jhon Fredy Moncada Cardona!) solicitaron para sus prohijados la concesión de la libertad por vencimiento de términos que consagra el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
5. Esta petición fue despachada favorablemente por el Juzgado mediante decisión del 10 de julio de 2017, fijándoles además una caución prendaria de 1 SMLMV, ordenándoles además suscribir diligencia de compromiso?
6. Tras varios intentos por iniciar la audiencia preparatoria, se fijó para el día 27 de junio de 2018%, sin embargo mediante auto del 19 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se declaró funcionalmente incompetente para conocer del asunto, ordenando remitir el proceso adelantado en contra de los señores José Liborio Bermúdez
Sarmiento, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Carmona,
a la Jurisdicción Especial para la Paz, aclarando además que: (...) los procesados son miembro del Ejército Nacional, (...) no se acogieron a este sistema especial de justicia, (...).
7. Ante esta Jurisdicción se tramitó una solicitud de autorización de salida del país efectuada por el compareciente José Liborio Bermúdez Sarmiento, la cual fue resuelta por la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resolución No. 000877 del 6 de marzo de 2019, absteniéndose de emitir pronunciamiento al respecto y remitiendo la solicitud al Juzgado
9 Ibidem. Folio No. 148 10 Ibidem. Folio No. 167 1 Ibidem. Folio No. 176. 12 Ibidem. Folio No. 178. 13 Ibidem. Folio No. 189. 4 Ibidem. Folio No. 191. j= Aa ]) P | SSA IL TA U ACDE I OND EE SF IN JI UC RI ÍÓ DN I CAD SE José LIBORIO BERMÚDEZ SARMIES NA TL OA , DE N OD FE AF RI NI FC AI BÓ IN A N DE MOS TI TT AU AC BI AO SN TE IS D AJ SU RÍ Y D OIC TA TS O Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, para que dicha autoridad la resolviera.
IV. PRECISIONES INICIALES Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores José Liborio Bermúdez, Nofar Fabian Motta Bastidas, John Fredy Moncada Cardona, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para
conocer del proceso a en su contra y que en la justicia ordinaria avanzó únicamente hasta audiencia preparatoria que nunca se realizó, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de comparecientes obligatorios tal y como se explicará más adelante. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVIRNR) y sus factores de competencia; y ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción, así como el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
J a P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 20181510181522
o] ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE JEP: - 40-001485-2018
V. —CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1, De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVIJRNR, en cuyo numeral 5.1.2,, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este!, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 15 Numeral 2 del punto 5.1.2, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. re] SALA DE DEFINICIÓN DE . SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
a] SITUACIONES JURÍDICAS Jost LIBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO, NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS Y OTRO
MS. La asignación de jurisdicción!'? y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de juez natural” está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”2, Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley —legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes”; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente?!,
16 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “...la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 17 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223); Resolución N? 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N 20183350017003); Resolución N? 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N” 20183320016603); Resolución N? 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N? 20185350020523) y Resolución N 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223). 18 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997, 19 Ibidem, C-328 de 2015. 2 Tbidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. J
MA JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 20181510181522
a] ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE JEP: . 40-001485-2018
La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes”, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 2 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido
puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (11) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” J Les] P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Paa SITUACIONES JURÍDICAS J OSÉ LIBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO, NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS Y OTRO “(...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” (Subrayas fuera del texto original). Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe
su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 2% Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
J a! Pp | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 20181510181522
ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE JEP: 40-001485-2018
Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala? que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016,
coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado”. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(1) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (11) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (11.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (11.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones”, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias”. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no 24 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 2 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto,
la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic €e Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 2 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 7 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 11 J P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS José LiBORIO BERMÚDEZ SARMIENTO, NOFAR FABIAN MOTTA BASTIDAS Y OTRO se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con
las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por - fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno?” . c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 23 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3, 2 C-007 de 2018 numeral 544 12
EXPEDIENTE: 201815109181522
J ea P | JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
EXPEDIENTE JEP: 40-001485-2018
Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la
JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto de los señores José Liborio Bermúdez Sarmiento, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Cardona Enviado el proceso del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió por conocimiento, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria. 2.1. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores José Liborio Bermúdez, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Cardona, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.
Prueba de ello, es el Auto de las Fiscalía 33 Especializada en el que se resolvió la situación jurídica de los tres procesados, profiriendo en su contra resolución de acusación, pues reconoce a los mencionados ciudadanos como miembros retirados del Ejercito Nacional%, siendo además enfático en resaltar que los sindicados tuvieron participación en los hechos conocidos como “Masacre del Aracatazzo” por omitir sus deberes como integrantes de la fuerza pública, cuando
aduce por ejemplo que: 30 Expediente JEP 40-001485-2018. Cuaderno Principal Copia No. 39, folio No. 3. J oor r] SSA IL TA U ACDE I OND EE SF IN JI UC RI ÍÓ DN I CAD SE JosÉ LrrorIO BERMÚD) EZ SARMIES NA TL OA , DE N OD FE AF RI NI FC AI BÓ IN A N DE MOS TI TT AU AC BI AO SN TE IS D AJ SU RÍ Y D OIC TA RS O Aunque la obtención del resultado lesivo fue presuntamente producto de una omisión en cabeza de los uniformados (...).31 De igual forma, refirió la Fiscalía en su decisión que: Lo anterior sin dejar de lado la reunión sostenida entre el entonces Capitán José Liborio Bermúdez, y el “paramilitar” CONRADO alias “CARE VIEJA”, quien junto con DALSON LOPEZ SIMANCA alias “MONO PECOSO” habrían coordinado la ejecución de los hechos; y por otro lado, los disparos que se escucharon por parte del personal de uniformados al mando de MOTTA BASTIDAS (comandante de la base IDEMA) y MONCADA CARMONA (comandante del RETÉN al momento de los hechos), quienes estaban ubicados un poco más de cuatrocientos metros de distancia del lugar de los acontecimientos, lo cual ha permitido edificar a la Fiscalía la hipótesis del acuerdo previo entre el grupo armado ilegal y los agentes del Estado para su comisión. Se cuenta también con el auto remisorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde la mencionada autoridad judicial explicó que el proceso en cuestión se envía a esta Jurisdicción:
(...) dado que los procesados (José Liborio Bermúdez, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Cardona) son miembros del Ejército Nacional,3 Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes José Liborio Bermúdez, Nofar Fabian Motta Bastidas y John Fredy Moncada Cardona, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra. 3 Ibidem, folio No. 39. Citas como esta son reiteradas a lo largo de la acusación. 2 Ibidem. folio No. 47 % Expediente JEP 40-001485-2018. Cuaderno Principal Copia No. 40, folio No. 191. 14
J= EXPEDIENTE: 20181510181522 -— Pp | JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE JEP: 40-001485-2018
En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de miembros de la fuerza pública, los procesados son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la '
Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreve
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