JEP - Resolución SDSJ-0533 31-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0533 31-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
J
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
P | JURISDICCIÓN LA PAZ . Oscar EDUARDO RINCÓN ORTIZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Viernes, 31 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340028053 20203340028053 Bogotá D.C., 31 de enero de 2020
Número de Expediente ORFEO: 2019340160400223E
Solicitante: Oscar Eduardo Rincón Ortiz
C.C. No. 10.294.720
Situación Jurídica: Condenado
Lugar de Reclusión: EPAMS Popayán
Delito: Fabricación, Trafico y Porte de Estupefacientes Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019.
Resolución No. 000533 de2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.294.720, quien manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP-, sin relacionar calidad alguna para ello. Cra 7 $ $3-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 48469580 // InfoBjep.gov.co J P]
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OscAR EDUARDO RINCÓN ORTIZ
SITUACIONES JURÍDICAS Il. —HECHOS De la documentación allegada, se tiene que el señor Rincón Ortiz registra una (1) sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, correspondiente al proceso radicado No.190016000602-2015-01180-00, hoy a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuyos hechos fueron reseñados así: “Conforme a la manifestado por la Señora Fiscal, el día 17 de febrero de 2015, a eso de las 18:00 horas, a la altura de la vereda el Encenillo, vía Panamericana que conduce de Rosas a Timbío-Cauca, los funcionarios de la Policía Nacional pertenecientes a la Unidad de Investigación criminal Antinarcóticos, en puesto de control que instalaron en el mencionado sitio, realizaron el pare a dos vehículos que iban en forma simultánea. En la revisión que se realiza al primer vehículo de color azul de placa CBP 478 conducido por el señor MARCOS ARLEY CIFUENTES VILLAQUIRAN, fue encontrado en el baúl una lona de material sintético, a rayas, la cual al abrirla contenía en su interior 35 paquetes envueltos en cinta transparente con una sustancia de color beige pulverulenta, de olor penetrante, razón por la cual fue usado como apoyo el canino de nombre SOFI con adiestramiento en sustancias estupefacientes dando señal positiva.
Acto seguido preceden a revisar el otro vehículo, color blanco con placa KAH185, marca Kia Cerato, conducido por el señor OSCAR EDUARDO RINCON ORTIZ, con la ayuda del canino encuentran en la parte trasera del vehículo, dentro de un equipo personalizado en material de madera y plástico y en las paredes laterales de las puestas, 54 paquetes envueltos en cinta transparente, similares al empaque utilizado en el vehículo anterior, encontrando al interior de los paquetes también una sustancia pulverulenta de olor penetrante, siendo capturados los dos ciudadanos. - JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400223E al ESPECIAL PARA LA PAZ A la sustancia incautada en el vehículo de plata CBP-478 se le realizo prueba de PIPH, obteniendo positivo para sustancia base de cocaína y sus derivados, con un peso neto de 128.400 gramos. También se realizó la misma prueba a la sustancia incautada en el vehículo de placa KAH-185, obteniendo positivo para sustancia base de cocaína y derivados y un peso neto de 122.900.!
MI. ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de radicado No. 20181510242852 del 27 de agosto de 2018, el Departamento Jurídico del Ejército Nacional remitió copia de certificación de privación de la libertad y de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz, indicando que el mencionado ciudadano, quien se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, solicitaba acogerse a la
Jurisdicción Especial para la Paz. En esta solicitud, no se relacionó la calidad en virtud de la cual se elevaba la petición, pero se aclaró que no se trataba de un miembro de la fuerza pública, sino de una persona privada de la libertad que había manifestado su intención de someterse a este Sistema transicional a través de esa institución. A
2. Conocida la solicitud y ante la necesidad de tener mayor claridad en cuanto a establecer el ámbito de competencia personal, material y temporal de los reatos endilgados al presentado, así como su manifestación real de sometimiento ante la JEP, en consonancia a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y 48 de la Ley 1922 de 2018, a través de resolución No. 004606 del 30 de agosto de 1 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), dentro del proceso No.190016000602-2015-01180-00, en fecha 30 de octubre de 2015. Páginas 1 y 2.
J p | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS OscAR EDUARDO RINCÓN ORTIZ 2019, se solicitó al peticionario subsanar su petición concediéndole para tal fin el termino de cinco (05) días a partir de la comunicación de dicha providencia, requiriéndolo para que aclarara la calidad en virtud de la cual esta se elevaba, y allegara copia de los documentos que dieran cuenta de su situación jurídica, así
como de las providencias judiciales u otros documentos que pudieran inferir que había sido procesado o condenado por una conducta relacionada con el conflicto armado interno. Mediante informe secretarial SDSJ-0007 del 08 de enero de 2020, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas allegó la constancia de comunicación efectiva de esta resolución al compareciente en fecha 27 de diciembre de 2019, informando además que, vencido el término otorgado por la Sala, este no allegó la documentación requerida ni tampoco hizo pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y 1i) lo relacionado con el caso en concreto. ? Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016, J
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ESPECIAL PARA LA PAZ
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural? está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”, Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley —legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente”. 3 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223); Resolución N? 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N 20183350017003); Resolución N 504 de 14 de junio de
2018 (radicado ORFEO N? 20183320016603); Resolución N? 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N? 20185350020523) y Resolución N? 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N 20183320003223). 4 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997, 5Ídem, C-328 de 2015. 6 ibid. 7 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. AMA P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS J pae) SITUACIONES JURÍDICAS OscAR EDUARDO RINCÓN ORTIZ Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, los cuales además vale la pena aclarar deben ser concurrentes? a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente
sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia, En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” J
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400223E P | ESPECIAL PARA LA PAZ (...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” (Subrayas fuera del texto original).
Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz fue resumida por la Sentencia C-007 de 20182, estableciéndose que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.
? Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Errique Malo Fernández. - 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Considerando No. 544 j P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
e. SITUACIONES JURÍDICAS OscAR EDUARDO RINCÓN: ORTIZ nl e NE Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1% de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, sin relacionar calidad alguna para ello.
De la información aportada al trámite, emerge claro que el señor Rincón Ortiz fue condenado dentro del proceso penal No.190016000602-2015-01180-00 por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, sentencia que fue proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), imponiéndole una pena de prisión de 128 meses y multa de 1334 SMLMV, así
como las accesorias de ley. Como quiera que dentro de la solicitud no se había hecho claridad acerca de la calidad en virtud de la cual esta se elevaba, el despacho decidió solicitarle al peticionario subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditarla, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante!!, teniendo entonces que el Despacho abordar el estudio del asunto, a partir de la información que fue anexada al trámite. 1 Informe Secretarial SDSJ-0007 del 08 de enero de 2020, rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Juridicas de la JEP. J
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400223E P | ESPECIAL PARA LA PAZ Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 20153; fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia — FARC-EPque no tuvo lugar sino hasta el 01 de diciembre de 2016.
No obstante, es frente al factor personal y material que el Despacho considera no se está ante un asunto que sea de competencia de la JEP. Pues bien, lo primero que vale la pena recordar, es que la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario en sede de justicia ordinaria refirió que la conducta punible por la cual Rincón Ortiz fue juzgado podía sintetizarse de la siguiente forma:
(...) El día 17 de febrero de 2015, se desplazaban en la vía Panamericana entre los Municipios de Rosas y Timbio, el señor MARCOS ARLEY CIFUNTES VILLAQUIRAN en un vehículo de placa CBP-478 y el señor OSCAR EDUARDO RINCÓN ORTTZ, en un vehículo de placa KHA-185, que al ser inspeccionados en el puesto de control que habían montado unidades de la Policía Nacional, se encontró que el primero llevaba 35 paquetes y el segundo 54 paquetes, envueltos en forma similar, respecto de los cuales la canino SOFI alertó positivo para estupefacientes.'? Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales entiende el Despacho solicitó su sometimiento a la JEP el señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz, considera que no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para 1 Idem Cita No. 1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), dentro del proceso No.190016000602-2015-01180-00, en fecha 30 de octubre de 2015. Página 5. boa] SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS OscAR EDUARDO RINCÓN ORTIZ la comisión de la conducta por la que fue juzgado, es claro que se trata de un actuar delictivo común de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, que bajo
ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, no encuentra el Despacho cómo el peticionario Rincón Ortiz pueda adecuarse a cualquiera de las calidades habilitadas para ingresar a esta Jurisdicción, pues no se tiene prueba alguna de que se trate de un exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionaros de Colombia — FARC, ni mucho menos de un Agente del Estado o de un tercero colaborador o financiador, pues la naturaleza de los hechos no lo devela, teniendo que entonces darse por acreditada también la falta de competencia personal para que la JEP conozca de su asunto. En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz fue condenado por un delito común, respecto de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz no previo tratamientos específicos o diferenciales alguno y que además, él no se amolda a ninguna de las calidades o destinatarios naturales de esta Jurisdicción, emerge claro que él no puede someterse ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIV]RNR, demandando entonces el rechazo de la solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto — se iterase trata de un actuar que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, 10
J mun P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160400223E
a] ESPECIAL PARA LA. PAZ
V. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia material y personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento elevada por el señor Oscar Eduardo Rincón Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.294.720, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), autoridad esta que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario!!, TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
CUARTO: Una vez en firme esta resolución, REMITIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP
2019340160400223E, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 20187,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, pLr> Ó PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 144 Esto conforme a los elementos de pruebg aportados al trámite.
15 Acuerdo 001 de 2018 — Plenaria de la JEP? “Artículo 114. Funcionario encargado de acceso. La Secretaría Judicial de la JEP asignará un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle de procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada.”