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JEP - Resolución SDSJ-0535 31-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0535 31-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

R JZP listicnirar va vaz | SALA DE DaEFINICIÓN DE SITU ACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., Viernes, 31 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340027893 A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 3 1 ENE 2000 o Resolución No. 000 535 de 2020 Expediente 2019334160400091E Solicitante SLR (R) Franlly Alexis García Zabala R C.C. 3.674.321 Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Indígena Retirado Reparto 14 de agosto de 2019 L OBJETO A DECIDIR Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse prima facie sobre la competencia que le asiste para resolver la solicitud de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala!. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia 17 (+57-1) 4846980 // info8jep.gov.co

J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA DE DEFINICIÓN DE FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA

SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334160400091E IL. HECHOS Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente SLR (R) Fran!ly Alexis García Zabala fueron resumidos en su momento por la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro del proceso penal radicado No. 05-615-31-04-002-2011-001 de fecha 18 de noviembre de 2011, condenándolo a una pena de 260 meses de prisión por acogerse a sentencia anticipada como autor responsable del delito de homicidio en persona protegida, siendo víctima el señor Jaime de Jesús Guarín Marín, de la siguiente forma: (...) tuvieron ocurrencia, en Jurisdicción (sic) Territorial (sic) de este circuito, el día 03 de julio de 2004, cuando a través de una Operación (sic) Militar (sic), denominada Espartaco, y en cumplimiento de la Misión Táctica Jaguar, desarrollada por Tropas (sic) del Batallón de Artillería N-4, entre la vereda la Despensa del Municipio del Peñol y la Vereda San Pedro, parte alta, del Municipio de Concepción, miembros adscritos a dicha BATERÍA, dirigidos por el Sargento Primero PATIÑO GONZÁLEZ, simularon entre ellos, haber sido atacados o enfrentados por ocho (8) Bandidos (sic) o Subversivos (sic) adscritos a la Cuadrilla Bernardo López Arroyave del Ejército de Liberación Nacional,

para lo cual, supuestamente, debió reaccionar la Tropa (sic) a través de fuego cruzado, y luego de haber terminado aquel imaginario o supuesto combate, se registró el área y allí fueron encontrados los cadáveres, de dos personas de sexo masculino, tratándose de los hermanos JAIME y ANDRES GUARIN MARIN, a quienes supuestamente se les decomiso (sic) elementos de Intendencia (sic) como Barras de Indugel (sic), Minas Hechizas (sic), Estopines (sic), Mecha Lenta (sic), Cartuchos para Fusil AK-47, Cartuchos Nueve Milímetros(sic), Cordón Detonante (sic) y un supuesto Brazalete (sic), con las iniciales del Ejército de Liberación Nacional. Ese simulado combate, se inicio (sic) a eso de las 6:00 o 6:30, de la mañana, así fue anunciado al Batallón Base, reportando la baja de dos subversivos pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional, quienes se dedicaban a efectuar o realizar diversos Delitos (sic) en dicha zona, de manera coincidencial, ambos occisos presentaban orificio de entrada en la región espinal tercio media, aparecían estos vistiendo sudaderas y camisetas negras camufladas, además de botas pantaneras; posteriormente los finados, fueron evacuados del lugar boscoso, a través de bestias que fueron facilitadas por un campesino del sector y conducidos o trasladados hasta el sitio de Operaciones de la BATERÍA, D. DERIVA 4, donde después de haber despejado la zona, estuvieron a la espera de la llegada de un helicóptero que evacuara los dos cuerpos inertes de las

víctimas, esto es de los hermanos JAIME DE JESÚS Y ANDRES FERNANDO GUARIN MARIN, dichos cadáveres permanecieron allí durante un día y medio y finalmente fueron evacuados en un camión que se traslado (sic) desde la Ciudad de Medellín, este vehiculo (sic) se encargo (sic) de llevarlos a la Morgue (sic) de la Ciudad (sic) de Medellín?. 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sentencia anticipada contra el señor Franlly Alexis Zabala García y otros, en proceso bajo radicado No. 05-615-31-04-002-2011-001, págs. 1 y 2.

> J fa Pp | JURISDICCIÓN SALA DE D FE RF AI NNI LC LI YÓ N AD LE E XS II ST UA GC AI RON CE ÍS A J ZUR AÍ BD AIC LA AS

A ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334160400091E

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por los hechos señalados en el acápite anterior, el 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia profirió sentencia anticipada contra el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala.

2. El 6 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Antioquia, desató el recurso de apelación interpuesto ante la decisión y resolvió confirmar en su integridad en lo referente al hoy peticionario.

3. En el transcurso del proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 24 de agosto de 2011 en el caso bajo radicado No.

056153104002201100001, de acuerdo al artículo 362 de la Ley 600 de 200, resolvió sustituir en favor del señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala la detención intramural que hasta la fecha había cumplido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa hermosa en la ciudad de Santiago de Cali, lo anterior considerando que padece una enfermedad grave, denominada “púrpura trombocitopénica idiopática” la cual de acuerdo a peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es altamente incompatible con la vida en reclusión. 4, El 3 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia ordenó remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo referente al cumplimiento de la sentencia con el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala en el caso bajo radicado No. 056153104002201100001. 5, El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali avocó conocimiento del proceso para lo de su competencia.

6. El 4 de enero de 2019 el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, sin allegar documentación anexa a su manifestación. 3 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510003522, SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE D FE RF AI NNI LC LI YÓ N AD LE

E

XS II ST UAGCAIRONCEÍSA JUZRAÍBDAICLAAS

po. SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334160400051E

7. Mediante auto de sustanciación del 5 de abril de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali ordenó remitir la actuación respectiva a esta Jurisdicción al considerar la competencia prevalente que la rige.

8. El 25 de abril de 2019 y el 06 de agosto de 2019, el señor Franlly Alexis García allegó poder del abogado Eugenio Vergara Aragón y solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada!.

9. El 13 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este despacho las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentadas por el señor Franlly Alexis García.

10. El 28 de agosto de 2019, mediante resolución No. 004460, el despacho del suscrito asumió conocimiento de las solicitudes realizadas y reconoció personería al abogado Eugenio Vergara Aragón. Igualmente, realizó requerimientos para constatar la actual situación del peticionario.

11. En cumplimiento de la resolución No. 004460 del 28 de agosto de 2019, el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala remitió la documentación que consideró necesaria para subsanar el trámite adelantado por este despacho. Es preciso resaltar que entre los archivos que aportó e evidencian piezas procesales,

no obstante, estas se encuentran fragmentadas. Adicionalmente se tiene certificación emitida por el Resguardo Indígena de Cerro Tijeras del municipio de Suárez, Cauca, en el que se señala su pertenencia a dicha comunidad indígena.

12. El12 de septiembre de 20109, la Secretaría Judicial repartió por competencia al despacho del Magistrado Mauricio García Cadena, el expediente remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali bajo radicado No. 05615-31-04-002-2011-00001-00, razón por la cual, mediante resolución No. 006846 del 06 de noviembre de 2019 dicho despacho asumió conocimiento del expediente únicamente por el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala. 2 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510161422 y 20191510350372, 5 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510465302, Y J ura P | JURISDICCIÓN SALA DE DFERFAINNLICLIYÓ N ADLEE XSIIST UAGCAIRONCEÍSA JZURAÍBDAICLA AS mus ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334160400091E 13. — El9 de octubre de 2019, la dirección de los centros de reclusión militar dio respuesta a la resolución No. 004460 del 28 de agosto de 2019 y en consecuencia certificó que el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad CPAMS a cargo del Ejército Nacional.

14. El 11 de octubre de 2019, el señor Juan Carlos Rodríguez Gámez, dragoneante del Grupo de Seguridad Penitencia y Carcelaria del INPEC, remitió por competencia, la resolución No. 004460 del 28 de agosto de 2019 en la cual se requirió al director de los Centros de Reclusión Militar para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, certifique a este Despacho: (1) si el señor Franlly Alexis García, identificado con cédula

de ciudadanía No. 3.674.321 se encuentra privado de su libertad en algún establecimiento para miembros de la fuerza pública (11) el tiempo efectivo de privación de su libertad (fecha detención / fecha de salida); (111) situación jurídica en la que se encuentra al momento de la certificación (sindicado / condenado); (iv) por cuál o cuáles conductas punibles; (v) a disposición de qué autoridad judicial; y (vi) si cuenta con otros requerimientos judiciales adicionales. Lo anterior, para que certificara la información de su competencia”,

15. El 28 de octubre de 2019, se allegó al despacho, informe de la comisión ordenada a la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución No. 004460 del 28 de agosto de 2019 en la cual solo se identifica el proceso en contra el señor García Zabala por los hechos acaecidos el 03 de julio de 2004 y que fueron reseñados en el acápite anterior.

16. El 15 de noviembre de 2019, el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala

reiteró su solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En igual sentido lo hizo el abogado Eugenio Vergara Aragón el día 18 de noviembre de 2019%, aclarando además los antecedentes médicos y procesales del compareciente. $ Disponible en radicado Orfeo No. 20191510495372. 7 JEP, radicado Orfeo No, 20191510502852. El cual fue remito al correo procesodepazGinpec.eov.co el 11 de octubre de 2019. $ Disponible en radicado Orfeo No. 20192000536751. ? Disponible en radicado Orfeo No. 20191510576272. 1 Disponible en radicado Orfeo No, 20191510578582 S ) SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS a] SALA DE DEFINICIÓN DE FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA j o) P | SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: . 2019334160400091E

17. Verificado el expediente y, al no contar con certificación del tiempo de privación de su libertad, el despacho de conocimiento, mediante resolución No. 007318 del 26 de noviembre de 2019, requirió al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, certificara: (i) si el señor

Franlly Alexis García, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.674.321 se encuentra privado de su libertad en algún establecimiento para miembros de la

fuerza pública (ii) el tiempo efectivo de privación de su libertad (fecha detención / fecha de salida); (iii) situación jurídica en la que se encuentra al momento de la certificación (sindicado / condenado); (iv) por cuál o cuáles conductas punibles; (v) a disposición de qué autoridad judicial; y (vi) si cuenta con otros requerimientos judiciales adicionales.

18. El 28 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió la constancia secretarial CS-SDSJ-001334 a este despacho. Lo anterior, en cumplimiento de la resolución No. 007335 del 27 de noviembre de 2019 proferida por el despacho del magistrado Mauricio García, mediante la cual remitió el expediente bajo radicado No. 05615-31-04-002-201100001-00 y los radicados asignados al mismo, toda vez se evidenció la duplicidad del reparto y, que al despacho del suscrito había sido repartida y adelantada previamente las actuaciones que el despacho del magistrado García Cadena.

Es preciso resaltar, que si bien el despacho del magistrado Mauricio García en su parte resolutiva remitió el expediente No. 05615-31-04-002-2011-00001-00 y advirtió que este es adelantado contra los señores Franlly Alexis García Zabala, José Adrián Zabala Ruiz y Silvio Abelardo Gómez García, lo cierto es que una vez verificada la remisión efectuada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solo se hace por la situación del señor Franily

Alexis García Zabala. Adicionalmente en las respectivas actas de reparto de la Secretaría Judicial de la Sala, se hace mención exclusiva al compareciente García Zabala; razón por la cual, este despacho solo seguirá el estudio de dicho compareciente y no asumirá las actuaciones relacionadas con los señores José Adrián Zabala Ruiz y Silvio Abelardo Gómez García, teniendo en cuenta la posibilidad de que los mismos estén repartidos a otro despacho de esta Sala. a j =mo =. Pp | JURISDICCIÓN SALA DE D FE RF AI NNI LC LI YÓ N AD LE E XS II ST UA GC AI RON CE ÍS A J ZUR AÍ BD AIC LA AS

ms ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334160400091E

19. El 03 de enero de 20201, se allegó certificado emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el que consta que el Soldado SLR (R) Franlly Alexis Garcia Zabala estuvo vinculado a dicha institución desde el 10 de julio de 2003 hasta el 20 de mayo de 2005. o 7

20. Mediante resolución No. 000029 del 03 de enero de 2020, el despacho requirió nuevamente a la dirección del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, la remisión de la certificación correspondiente a la privación de libertad del señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala, sin que este requerimiento fuere acatado.

21. Una vez verificados los listados del Ministerio de Defensa Nacional, remitido a esta Jurisdicción, no se evidencia que el señor SLR (R) Franlly Alexis

García Zabala hubiese sido relacionado en los mismos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de lograr una efectiva resolución del caso, la presente providencia se circunscribirá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio anotado, respecto del asunto relacionado anteriormente, el desarrollo de la competencia de esta Jurisdicción en los hechos y el proceso señalado, para así ratificar la aceptación del sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción. 1, Problema jurídico.

En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLR (R) Franlly Alexis García Zabala, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 1 Disponible en radicado Orfeo No. 20201510003442. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. ) R R NE

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA DE DEFINICIÓN DE FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA

SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334160400091E

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVIRNR, en cuyo numeral 5.1.2,,

acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo“, siendo esta la misión encargada a la JEP en concordancia con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el acto legislativo 01 de 2017. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el

objetivo para el cual se cometió, 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2, 1 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. y

J mua SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

mo. Pp | JURISDICCIÓN FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334160400091E El numeral 32 del mismo punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, dispuso que el componente de justicia del SIVIRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201716

3. De la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz Teniendo en cuenta la certificación de su pertenencia a un pueblo indígena allegada por el compareciente en el presente expediente, que para el efecto en la JEP, se estableció la Comisión Étnica, y que por lo dispuesto en los artículos 103

y 104 del Acuerdo 01 de 2018 (Reglamento Interno de la JEP); se comunicará la presente decisión al Resguardo Indígena Nasa de Cerro Tijeras del Municipio de Suárez — Cauca para que intervenga frente a las actuaciones señaladas previamente, si así lo considera”.

4. Dela libertad transitoria, condicionada y anticipada 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; punto 5.1.2: ...32.- (...) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...” 16 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1? “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVIRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...” 17 Como lo señala el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Pueblos Étnicos, entre los que se incluyen los Pueblos Indígenas, “han contribuido a la construcción de una paz sostenible y duradera, al progreso, al desarrollo económico y social del país, y que han sufrido condiciones históricas de injusticia, producto del colonialismo, la esclavización, la exclusión y el haber sido

desposeídos de sus tierras, territorios y recursos; que además han sido afectados gravemente por el conflicto armado interno y se deben propiciar las máximas garantías para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos en el marco de sus propias aspiraciones, intereses y cosmovisiones”. (6.2 Capítulo Étnico. Pág.: 206). Adicionalmente, el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que las normas que regirán a la JEP deberán disponer “[...] medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional”. Igualmente, deberán garantizar, entre otros, los principios de no regresividad en el reconocimiento de derechos y el enfoque diferencial y de género. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS j - P | SALA DE DEFINICIÓN DE FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334160400091E e La libertad transitoria, condicionada y anticipada — LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo!S. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019%%, y que además han sido

analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 2018%, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP2, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 22, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1%) de diciembre de 20162, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del A.L. N 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1., artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019, 1% Artículos 51 y 52.

2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 2 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1, artículo transitorio 5. 10

J= P| SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334160400091E 1v) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1? del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conformea lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, R reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

  1. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP

(numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4 del artículo52 de la Ley 1957 de 2019).

5. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto del SLR (R)

Franlly Alexis García Zabala. R En el caso bajo estudio, para establecer sí es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada a favor del compareciente SLR (R) Franlly Alexis García Zabala, mediante peticiones allegadas por éste y su apoderado, como se indica a continuación: 5.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2”, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): 11 s g SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS J na P | SALA DE DEFINICIÓN DE FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2019334160400091E A En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente García Zabala, se tiene que si bien esta no se encuentra acreditada por la inclusión de su nombre en los listados remitidos por el Ministerio de

Defensa Nacional, sí se tiene certificado del 05 de diciembre de 2019 emitido por el Teniente Coronel Ernesto Javier Romero Peña, oficial de Sección atención al usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el cual se advierte que para la época de la comisión de los hechos, el peticionario era miembro activo del Ejército Nacional. Adicionalmente, en sentencia anticipada proferida en su contra fue identificado por la jurisdicción ordinaria como miembro activo de la fuerza pública para el momento de los hechos. Así, por ejemplo, en la síntesis de la autoridad judicial resaltó que los hechos se produjeron en desarrollo de una supuesta operación militar llevaba a cabo por tropas del Batallón de Artillería N-4, también se adujo que las muertes de las víctimas fueron registradas falsamente como producto de un combate con miembros del Ejército de Liberación Nacional - ELN. Tales circunstancias, permiten entonces dar por cumplido el primero de los requisitos para activar la competencia de esta Jurisdicción y conceder el beneficio libertario solicitado a su favor. 5.2, Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): Se tiene que el compareciente se encuentra privado de la libertad en su residencia en la ciudad de Cali, ello en virtud del artículo 36 de la Ley 600 de 2000, toda vez

el señor SLR (R) Franlly Alexis García Zabala padece de grave enfermedad (Púrpura Trombocitopénica idiopática), patología según la cual, el Instituto de Medicina Legal mediante dictamen pericial advirtió ser altamente incompatible con la vida en reclusión. Cabe mencionar que dicha decisión fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en auto 12 R

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

J a P | JURISDICCIÓN FRANLLY ALEXIS GARCÍA ZABALA ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019334160400091E interlocutorio 0013 del 24 de agosto de 2011 en virtud del radicado No. 056153104002201100001, es decir, en analizado en la presente decisión. Ahora bien, pese a que mediante resolución No. 004460 del 28 de agosto de 20192, resolución No. 007318 del 26 de noviembre de 2019 y resolución 000029 del 03 de enero de 2020 se instó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, para que certificara: (i) si el señor Franlly Alexis García, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.674.321 se encuentra privado de su libertad en algún establecimiento para miembros de la fuerza pública (ii) el tiempo efectivo de privación de su libertad (fecha detención / fecha de salida); (111) situación jurídica en la que se encuentra al momento de la certificación (sindicado / condenad

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