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JEP - Resolución SDSJ 0537 14 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0537 14 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP MARCELINO PENNA PENNA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 14 de febrero de 2023

Núme ro de Expediente Digital: 1501159-24.2022.0.00.0001

Compareciente: Marcelino Penna Penna

C.C. No. 12.279.071

Situación Jurídica: Investigado - En libertad Delito : Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 26 de agosto de 2022

Resolución No. 537 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional Marcelino Penna Penna, identificado con C.C. No. 12.279.071, por las investigaciones penales: i) radicado No. 110016066064-2006-0008783 (conexado con el proceso 110016066064-2006-0009178) de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila); y ii) radicado No. 110016066064-2006-0004365 de conocimiento de la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle), ambas en etapa de instrucción, sin que la situación jurídica del compareciente haya sido resuelta.

II. HECHOS • Investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008783 (conexado con el proceso 110016066064-2006-0009178)

1. Adelantada por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, los hechos objeto de investigación pueden extraerse de la resolución del 9 de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .55D4D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9511051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP MARCELINO PENNA PENNA noviembre de 2019 mediante la cual la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) se abstuvo de imponer contra el compareciente Penna Penna una medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo resumidos así: El 21 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente la 11:00 horas, en el Puente sobre el río conocido como "El Pescado" de la vía que del municipio de Morelia conduce a Valparaíso, jurisdicción de este último, miembros del pelotón Coraje 1, del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú del Ejército Nacional de Florencia , amparados en la orden de operaciones N° -036 "FORTIN", de fecha 1 de octubre

de 2006, dieron muerte a los señores Juan Carlos Monje Alvarado y Honson Gasca Gutiérrez, en momentos en que éstos se transportaban en un bote marca Yamaha, por el afluente en mención y quienes según la versión de los militares se enfrentaron con la tropa del Ejercito Nacional, cuando descendían de la embarcación y se desplazaban a pie hacia la rivera del río. De acuerdo a la información suministrada por los militares a los occisos se les encontró en su poder, un fusil AK 47, 25 cartuchos para el mismo junto con su proveedor, un fusil R 15Cool 5.56mm, sin número, junto con 16 cartuchos para el mismo y su proveedor1. 1.1. A esta actuación también se encuentra vinculado el CR (R) Orlando Barbosa García, cuyo sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP por este mismo radicado fue aceptado en el despacho del Magistrado Mauricio García Cadena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. 5994 del 22 de diciembre de 20212. • Investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0004365

2. Adelantada por los delitos de homicidio agravado en concurso y tentativa de homicidio, los hechos objeto de investigación fueron consignados en el auto del 15 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá) remitió las diligencias previas No. 480 a la justicia ordinaria, de la siguiente forma: Se inició movimiento fluvial a eso de las nueve de la noche desde el municipio de

Solita hasta el sitio conocido como El Gallinazo, en donde se comienza con infiltración a pie más o menos a las 10:30 u 11:00 de la noche tomando como 1 Resolución del 9 de noviembre de 2019 proferida por la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008783. Página 1. Copia aportada por la UIA el 4 de enero de 2023. Cuaderno 6. Folio 201. 2 Expediente Digital 9000966-32.2019.0.00.0001, repartido a conocimiento del Magistrado García Cadena el 27 de noviembre de 2019 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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terroristas muertos y en el registro a la vivienda se encuentran dos niños heridos, de los cuales uno falleció posteriormente y resulta además lesionada la señora

SORLINDA LUNA ORTIZ.

Según manifiesta la señora SORLINDA LUNA ORTIZ se encontraban durmiendo, incluso su compañero estaba en calzoncillos como consta en el acta de levantamiento de cadáver y fueron atacados con fuego por las tropas del Ejército que rodearon su vivienda, recibiendo los miembros de su familia disparos que culminaron con la vida de dos de sus integrantes, esto es ALBEIRO y un niño de cuatro años que estaba acostado durmiendo. Igualmente ella y otro menor resultaron heridos3. 2.1. Por estos mismos hechos fueron condenados el SS (R) Carlos Abel Acosta Gil y el SV (R) Wilson Pencue Hurtado en el marco del proceso penal radicado No. 86001-61-07-562-2010-00085-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), encontrándose hoy sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP en decisión del despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien resolvió lo pertinente a través de resolución No. 3689 del 30 de junio de 20214.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de radicado 202201037378 del 13 de junio de 2022, el señor Marcelino Penna Penna, solicitó aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la

Paz por dos (2) investigaciones penales, las cuales identificó así: 1.1 INVESTIGACION PENAL RADICADA 8783 L. 600 – 2000, por hechos ocurridos el 21 DE OCTUBRE DE 2006 en el Río Pescado en la vía que conduce del Municipio de Morelia (C.) a Valparaíso (C.), cuando (…) resultaron muertas dos personas identificada (sic) como JUAN CARLOS MONJE ALVARADO y HONSON GASCA GUTIERREZ. (…) 3 Auto del 15 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá) dentro de las diligencias previas radicado No. 480 - Investigación penal No. 110016066064-2006-0004365, página 1. Copia aportada por la UIA el 4 de enero de 2023. Cuaderno 3. Folios 75 y 76. 4 Expediente Digital 001898-42.2020.0.00.0001 repartido a conocimiento de la Magistrada Saldaña Montoya el 20 de octubre de 2020. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP MARCELINO PENNA PENNA 1.2. INVESTIGACION PENAL RADICADA por hechos ocurridos el día 07 de junio de 2006, en la Vereda Bombonal Jurisdicción del Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, en donde (…) resultaron heridos Sorlinda Luna Ortiz, Esneider Morales Luna, Fernando Luna Ortíz, y muertos Harold Arley Imbachi, Albeiro Morales y alias “Mojo”. 3.1. Aportando un poder debidamente conferido al abogado Alfonso Murcia Trujillo, el peticionario aseguró que las investigaciones se adelantaban ante la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), y que, además no ha estado privado de la libertad por ninguna de ellas.

4. Por medio de resolución No. 3131 del 29 de agosto de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud y abrió a pruebas el asunto reconociendo personería jurídica al abogado Murcia Trujillo para fungir como apoderado del señor Marcelino Penna Penna ante la JEP, y solicitándoles subsanar la petición y allegar la documentación necesaria para realizar su estudio. 4.1. Así mismo, se ofició a la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la

par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.

5. Con escrito radicado 202201073401 del 08 de noviembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó una certificación de vinculación a la institución castrense del compareciente Penna Penna, desde el mes de marzo de 1998 y hasta el 30 de octubre de 2015.

6. El 16 de noviembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA de la JEP presentó su informe final, refiriendo que el compareciente aparecía mencionado en dos procesos penales que podían ser de conocimiento de esta Jurisdicción los cuales corresponden al radicado No. 110016066064-2006-0008783 conexado con el proceso 110016066064-2006-0009178 y radicado No. 110016066064-2006-0004365, sin que se hubiese logrado establecer contacto con las víctimas pues no se contaba con datos para ello5. 5 En este informe, la UIA no presentó piezas procesales de las referidas investigaciones penales. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Mediante resolución No. 4437 del 07 de diciembre de 2022, se ordenó a la UIA obtener una copia integra de las investigaciones penales adelantadas en contra del señor Marcelino Penna Penna, oficiando una vez más a la Fiscalía 114

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) para que certificara lo pertinente y allegara la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo dentro de este asunto.

8. El 19 de diciembre de 2022, con radicado 202201082836, el ente acusador informó que contra el ciudadano Penna Penna adelantaba el proceso radicado No. 110016066064-2006-0008783 conexado con el proceso 110016066064-20060009178, “por hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2006, en jurisdicción del municipio de Valparaíso, departamento del Caquetá, donde perdieran la vida los señores Juan Carlos Monje Alvarado y Honson Gasca Gutiérrez, en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, actualmente en etapa de instrucción.

9. El 4 de enero de 2022, la UIA atendió el requerimiento hecho y presentó una copia de las investigaciones penales en cuestión.

IV. PRECISIONES INICIALES

10. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de las investigaciones penales: i) radicado No. 110016066064-2006-0008783 (conexado con el proceso 110016066064-20060009178); y ii) radicado No. 110016066064-2006-0004365, adelantadas en contra del SLP (R) Marcelino Penna Penna, para así resolver su sometimiento a la JEP y se resuelva también la continuidad ante el SIVJRNR; eso sí, teniendo en cuenta que sobre estos mismos hechos se han emitido pronunciamientos interlocutorios por parte de esta Sala (supra párrafos 1.1. y 2.1.)

11. Conforme lo anterior y luego de hacer una breve referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia, el Despacho abordará los siguientes puntos: i) la aceptación del sometimiento del señor Penna Penna a esta Jurisdicción por las referidas investigaciones: ii) la resolución de su situación jurídica por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele en esta decisión.

12. Por último, se evaluará la posibilidad de remitir el asunto del señor Penna Penna a otro de los Despachos de Sala para que este se acumule con sus coprocesados, comunicando esta determinación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSRVR de la JEP, para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz6, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera

autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes8 para activar su conocimiento, los cuales son: 6 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor

del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original). tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP MARCELINO PENNA PENNA

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso concreto del SLP (R) Marcelino Penna Penna

19. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Penna Penna ha solicitado su ingreso a esta Jurisdicción por dos (2) investigaciones penales

distintas, cuya información es la siguiente:

AUTORIDAD QUE

FECHA DE LOS HECHOS Y

No. RADICADO TIENE

NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS CONOCIMIENTO FECHA: 7 de junio de 2006

Fiscalía 95 Especializada contra 110016066064-2006VÍCTIMAS: Sorlinda Luna Ortíz, 1 las Violaciones a los 0004365 Esneider Morales Luna,Albeiro Derechos Humanos Morales Minda, Harold Arley de Cali (Valle) Imbachi y (alias) Mojo Fiscalía 114 FECHA: 21 de octubre de 2006 110016066064-2006Especializada contra 0008783 (conexado con el 2 las Violaciones a los VÍCTIMAS: Juan Carlos Monje proceso 110016066064Derechos Humanos Alvarado y Honson Gasca

2006-0009178 de Neiva (Huila) Gutiérrez

20. De esta forma, sería del caso hacer un detallado análisis de los factores de competencia reseñados, a la luz de lo probado dentro de las mencionadas investigaciones penales y los medios de convicción aportados al trámite.

21. No obstante, cabe recordar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado sobre la competencia que le asiste para conocer de estos hechos, al avalar el sometimiento a la JEP de varios de los coprocesados del SLP

(R) Marcelino Penna Penna.

22. Por ejemplo, en lo que se refiere a la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0004365, en la resolución No. 3689 del 30 de julio de 2021, la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SS (R) Carlos Abel Acosta Gil, y el SV (R) 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final, y explicó que: En el caso bajo examen, en lo que respecta al primer proceso (rad. 8600161-07562-2010-00085-00), esa relación se explica porque el conflicto armado interno propició el contexto en el que Sorlinda Luna Ortiz y su hijo Esneider Morales Luna resultaran heridos y que Albeiro Morales Minda, Harold Arley Imbachi y el Trabajador de apellido (alias) Mojo, perdieran su vida y que fueran afectados probablemente como consecuencia de las actuaciones de la unidad militar a la que pertenecieron los uniformados condenados. Además, ostentaban la condición de combatientes en las hostilidades y las víctimas eran ajenos a la confrontación armada amparadas por el Derecho Internacional Humanitario. (…) Por lo expuesto, los hechos bajo examen acontecieron con ocasión del conflicto armado interno, sin cuya existencia no se habrían configurado las condiciones para la ocurrencia de la probable conducta delictiva12.

23. En cuanto a la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008783

(conexado con el proceso 110016066064-2006-0009178), el Magistrado Mauricio García Cadena aceptó el sometimiento a la JEP del CR (R) Orlando Barbosa García, y concluyó que la muerte de “los señores Juan Carlos Monje Alvarado y Honson Gasca Gutiérrez, en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú””, ocurrida el 21 de octubre de 200613: (…) en el proceso n.º 11001606606420060008783, si bien se han adecuado al

delito de homicidio agravado, resultan más relacionados con un homicidio en persona protegida (…), pues se advierte que hubo varios elementos en común que llevan a la conclusión de que se trataron de ejecuciones extrajudiciales en los términos anteriormente señalados14.

24. Sobre estos hechos, aclaró la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) a pesar de que las víctimas del proceso 11001606606420060008783 al parecer pertenecían a una organización delincuencial, ello no significa que ostentaran la calidad de combatientes sino de población civil, además fueron asesinadas cuando estaban bajo custodia de la fuerza pública. En esa medida, los actos analizados no 11 Por el proceso penal radicado 86001-61-07-5622010-00085-00. 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 3689 del 30 de julio de 2021 proferida por la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. Párrafos 77 y 79. Expediente Digital 001898-42.2020.0.00.0001. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 5994 del 22 de diciembre de 2021 proferida por el Magistrado Mauricio García Cadena. Párrafo 10. Expediente Digital 9000966-32.2019.0.00.0001. 14 Ibidem. Párrafo 36. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .55D4D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9511051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP MARCELINO PENNA PENNA guardan relación con las hostilidades y visto el total estado de indefensión en que se hallaban, se trata de dos personas protegidas bajo el Derecho Internacional Humanitario15.

25. Conforme lo anterior, el único factor que aún no se ha analizado para el compareciente a cargo de este Despacho y en el marco de estos casos específicos es el personal, en el cual se concentrará su estudio esta decisión.

26. Pues bien, en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Marcelino Penna Penna, considera el Despacho que se encuentra acreditada en debida forma, no solo por la información dada al respecto por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que certificó su vinculación a la institución castrense desde el 24 de diciembre de 1997 y hasta el 23 de julio de 201516, sino también por los elementos de prueba que integran las causas penales por las cuales pretende someterse a esta Jurisdicción.

27. En el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-20060008783, se tiene que la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), fue enfática en establecer que se trataba de

hechos atribuidos a:

(…), miembros del pelotón Coraje 1, del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú del Ejército Nacional de Florencia , (…)17.

28. Similar consideración aparece planteada en la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0004365, pues no solo se trataba de un asunto que estaba en conocimiento del Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá), sino que además, es la misma autoridad quien señala en la correspondiente diligencia de declaración juramentada rendida por el

compareciente que es: (…) el Soldado Profesional del Ejército Nacional PENNA PENNA MARCELINO, (…), orgánico del Batallón de Infantería No. 34 JUANAMBU, adscrito a la Décima GUNDA Brigada, integrante del Grupo Especial PANTERA; (…)18. 15 Ibidem. Párrafo 37. 16 Radicado 202201073401 del 08 de noviembre de 2022. 17 Resolución del 9 de noviembre de 2019 proferida por la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) dentro de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006-0008783. Página 1. Copia aportada por la UIA el 4 de enero de 2023. Cuaderno 6. Folio 201. 18 Investigación penal No. 110016066064-2006-0004365, página 1. Copia aportada por la UIA el 4 de enero de 2023. Cuaderno 3. Folio 280. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .55D4D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9511051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501159-24.2022.0.00.0001

29. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Marcelino Penna Penna ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Soldado Profesional del Batallón de Infantería de Selva No. 34 "Juanambú" del Ejército Nacional, habilitando con ello la competencia de la JEP para conocer de las causas penales adelantadas en su contra y aceptar su sometimiento por ellas.

30. Ahora bien, pese a que, hasta la fecha, el compareciente no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP conforme lo ha advertido en repetidas oportunidades la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19.

31. Así entonces, en esta decisión se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el mencionado ciudadano proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por las investigaciones penales: i) radicado No.

110016066064-2006-0008783 (conexado con el proceso 110016066064-20060009178) de conocimiento de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila); y ii) radicado No. 110016066064-20060004365 de conocimiento de la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali (Valle).

3. Sobre la finalización de la etapa investigativa contra el SLP (R) Marcelino Penna Penna por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

32. Pese a que efectivamente se está ante asuntos sobre los cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP (investigaciones penales: i) radicado No. 110016066064-2006-0008783 (conexado con el proceso 110016066064-20060009178); y ii) radicado No. 110016066064-2006-0004365), quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar y terminar la etapa investigativa que se encuentra a su cargo en contra del señor Penna Penna. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP MARCELINO PENNA PENNA

33. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación

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