JEP - Resolución SDSJ-0539 10-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0539 10-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 539 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021
Número expediente SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001
Comparecientes: Jorge Mario Bustamante
(ELN) Número de identificación: C.C. 1.129.184.957
Situación jurídica: Condenado – Privado de la Libertad (EPAMS Cómbita) Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 23 de Fecha de reparto abril de 2019
ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jorge Mario Bustamante Caldera, identificado con cédula de ciudadanía nº. 1.129.184.957.
ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2017 el señor Jorge Mario Bustamante Caldera allegó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
2. En Resolución 2744 del 12 de junio de 2019, el despacho asumió el conocimiento de esta solicitud y solicitó al peticionario indicar qué procesos se llevan en su contra y qué autoridad judicial los conoce y allegar copia de las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes.
Adicionalmente, ordenó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que informara cuáles son los procesos que conoce respecto
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001 del solicitante y que allegara copia completa y legible de las decisiones de fondo y sentencias condenatorias proferidas en el marco del mismo.
3. En Resolución 1754 del 1 de junio de 2020, el despacho reiteró al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la orden impartida en la Resolución 2744 del 12 de junio de 2019.
4. El 17 de junio de 2020, el Ministerio Público allegó concepto1 en el cual señala que, dado que el compareciente afirma haber sido miembro del ELN, lo que procede en el caso es el rechazo in limine de la solicitud de sometimiento a la JEP, dado que no se cumple con el factor de competencia personal.
5. El 1º de diciembre de 2020, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas remitió al despacho copia digital del expediente de radicado nº. 68-001-60-00-000-2008-000462.
CONSIDERACIONES
6. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20163 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos4. 1 Radicado 202001008804 2 Radicado 202001037869 3 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001
7. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
8. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad5 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
9. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de
las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP.
Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta 5 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001 temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible6. (negrillas fuera de texto).
10. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala7 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción8 las personas que hayan pertenecido a otros grupos guerrilleros distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: (…) puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional
suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde (…)9
11. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 JEP, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de
2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019. Pág. 14. Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001 resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.10 (Negrillas fuera de texto).
12. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de
plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.11
13. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor Jorge Mario Bustamante se encuentra dentro de la competencia de la JEP, a partir de la solicitud efectuada por el peticionario y luego, del análisis de la sentencia proferida en el marco del proceso de radicado 68-001-60-00-000-2008-00046.
14. Señálese en principio que el solicitante manifestó “su voluntad en forma individual de acogerme voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando mi postulación como actor del conflicto armado de nuestro país, como miembro del Ejército de Liberación Nacional ELN”. (Negrillas fuera del
texto original). Lo anterior reviste un carácter informativo suficiente para 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 11 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 5 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001 determinar desde un principio que esta solicitud no tiene la entidad necesaria para promover la competencia personal de la Jurisdicción.
15. Adicionalmente, se tiene que en el marco del proceso de radicado 68-00160-00-000-2008-00046, el solicitante fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de Conocimiento, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
16. Según consta en la citada sentencia, los hechos por los cuales fue
condenado el solicitante fueron perpetrados por este cuando hacia parte del grupo al margen de la ley, Ejército de Liberación Nacional (ELN). Sobre el particular, se resalta: El acontecer fáctico que motivó la presente investigación tuvo ocurrencia en la finca la Candelaria, vereda Castellana del municipio de Puerto Wilches (Santander), cuando en horas de la mañana del 22 de abril de 2008 el señor FERNANDO GÓMEZ RANGEL abandonaba el ya citado predio de su propiedad y fue sorprendido por varios sujetos quienes esgrimiendo armas de fuego de diversos calibres lo tomaron cautivo, lo obligaron a adentrarse en la montaña boscosa, forzándole a caminar durante el día y la noche de la citada fecha. Solo hasta aproximadamente las ocho de la noche del día en mención le fue permitido al raptado comunicarse con sus congéneres a quienes informó que se encontraba en poder del grupo al margen de la ley autodenominado “Ejército de Liberación Nacional ELN”12 (…) (Negrillas fuera del texto original).
17. Adicionalmente, frente a la participación del señor Bustamante Caldera en los hechos, la sentencia refiere: De las labores investigativas libradas por parte de la Inteligencia de la Policía Judicial Adscrita al Gaula Santander, se logró identificar a los presuntos autores de la conducta punible y reconocer a ALEJANDRO
ANTONIO MORALES GIRALDO, FREDI NEGUITH CORTES RAMOS,
WILSON MIRANDA VANEGA Y JORGE MARIO BUSTAMANTE
CALDERA como las personas que llevaron a cabo la citada conducta punible (…). 12 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de Conocimiento. radicado 68-001-60-00-000-2008-00046. Sentencia del 27 de octubre de 2008. Pág. 3 Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001 (…) considera este despacho que la materialidad de la conducta de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO se halla debidamente probada, como quiera que se privó de la libertad a un ciudadano y se constriñó a su familia al pago de una cuantiosa suma de dinero por su liberación, igualmente se ejerció presión sobre los familiares del cautivo mediante amenazas respecto de su vida y la de sus congéneres, circunstancia que motivó que se librasen las correspondientes misiones de trabajo y labores investigativas, de las cuales se extrajo la participación de FREDI
NEGUITH CORTES RAMOS, WILSON MIRANDA VANEGA Y JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA (…)13. (negrillas fuera del texto original)
18. De este modo, advierte el despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia sobre el proceso de radicado 68-001-60-00-000-200800046, en el que el señor Jorge Mario Bustamante Caldera fue condenado como miembro del ELN, dado que si bien dicha organización armada ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno14, esta no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas15.
19. Valga agregar que dicha posición reiterada de la Sala ha sido refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción16. En particular la Sección de Apelación indicó: Ante la puesta en conocimiento ante la JEP de la situación de integrantes de grupos armados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, esta Sección ha señalado que el artículo transitorio 5 del AL 01 de 2017, junto 13 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de Conocimiento. radicado 68-001-60-00-000-2008-00046. Sentencia del 27 de octubre de 2008. Págs. 3 y 4.
14 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 15 JEP, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 16 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. Página 7 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001 con los incisos terceros de los artículos 3 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, descartan la competencia de esta Jurisdicción en aquellos casos, al restringir la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a los integrantes de los grupos armados rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, conforme a lo acordado por las partes y en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución Política y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex guerrilla de las FARC EP, sin que haya disposición que expresamente los cobije y que no han suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento.
20. Lo anterior no es óbice para que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta Jurisdicción, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de
2018. Entretanto, el componente de justicia del SIVJRNR sigue restringido para los miembros de las FARC-EP en lo que a grupos armados rebeldes se trata.
21. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de la solicitud y sentencia analizadas, en las que de manera ostensible se aprecia que el solicitante fungió como miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), calidad que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de esta Jurisdicción, se rechazará su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia al ELN y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta
Jurisdicción.
22. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición17 o a la 17 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 2 transitorio.
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SOLICITANTE: JORGE MARIO BUSTAMANTE CALDERA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003836-50.2019.0.00.0001
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas18. Estos son mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos paramilitares. En merito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jorge Mario Bustamante Caldera, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 1.129.184.957, por falta de competencia personal, tal y como se expuso a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.
Remítase, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo
dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado 18 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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