JEP - Resolución SDSJ-0540 10-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0540 10-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO 9001144-78.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 540
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente SAJ: 9001144-78.2019.0.00.0001
Solicitante: Oscar Juan Pablo De La Pava Gallego
Situación jurídica: Condenado
Delito: Homicidio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el capitán -en adelante CTdel Ejército Nacional, Oscar Juan Pablo De La Pava Gallego, identificado con
cédula de ciudadanía no. 7.696.193, en relación con el proceso ordinario no. 2009-00013-01, adelantando en su contra.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2018, mediante formato radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo1 (en adelante SGDO), el CT Oscar Juan Pablo de la Pava Gallego solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 15759-31-04002-2009-00013-03, adelantando en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Al respecto, no señaló que estuviera privado de la libertad.
2. El 5 de noviembre de 2019, mediante escrito radicado en el SGDO2, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres, actuando en calidad de apoderado del 1 Radicado con el número 20181510028732. 2 Radicado con el número 20191510553262.
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3. Mediante acta general de reparto no. 061 del 19 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.
4. El 16 de enero de 2020, por medio de la Resolución 1563, este despacho asumió el estudio y el conocimiento de esta solicitud, notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el caso y aclaró al
solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP. Además, ordenó: (i) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas, indicara los procesos que se adelantaban en su contra y remitiera copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en estos; (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante o las víctimas identificados en estos y, (iii) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento suscrita por este.
5. El 23 de junio de 2020, el CT De La Pava Gallego presentó su compromiso claro, concreto y programado y, además, remitió copia del poder otorgado al abogado Jimmy Fernando Niño4 -con nota de presentación personal de la Notaría Décima de Bogotá- y de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por medio de la cual se concedió a su favor la suspensión de la órdenes de captura proferidas en su contra por cumplir los presupuestos contenidos en el artículo 6° del Decreto 706 de 20175.
6. El 23 de julio de 2020, el Fiscal de Apoyo I – 11 de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentó un informe parcial de las gestiones de investigación adelantadas en el presente caso. Allí indicó que se logró “ubicar y
obtener el proceso con radicado [2000-0003449 y también] el contacto con las víctimas”6. Sobre lo primero, se señala que la Directora Nacional de Fiscalías 3 Visible desde el folio 13 al 17. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9000971-54.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 4 Folio 28. 5 La decisión está visible desde el folio 37 al 43. 6 Folio 50. Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Especializadas contra la Violación de Derechos Humanos informó que el proceso se encontraba inactivo por “haberse proferido resolución de acusación en contra del compareciente [ y que] correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso proferir sentencia condenatoria, la cual fue impugnada y pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo bajo el radicado no. 2009-0013-01”7. A su vez, indicó que dicha
dirección remitió copia de las decisiones de fondo proferidas en el marco del referido proceso penal no. 2009-0013-01 y de la proferida en el marco del proceso de reparación directa no. 2007-00253 en el que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, condenó mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 a la Nación-Ejército Nacional a la reparación de los daños causados con la muerte de la víctima.
7. Por otra parte, en relación con la ubicación y contacto de las víctimas del referido proceso, el informe señala que de la inspección hecha al expediente del proceso ordinario no. 2009-013-01, remitido a la JEP bajo el radicado Orfeo no. 20181510284882, en el marco del trámite del compareciente Julio Omar Espinosa Medina, se logró identificar al señor Tito Armando Naranjo Naranjopadrey a las señoras Nohora Patricia Naranjo Rincón -hermana-, Luz Omaira Naranjo Rincón -hermanae Isabelina Naranjo Cusba -abuela-. Sin embargo, solo se logró contactar a la señora Luz Omaira, quien manifestó su deseo de participar en el presente trámite en calidad de interviniente especial8.
8. El 7 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó al expediente del caso las actas de sometimiento y compromiso a la JEP no. 304.311 que el CT De La Pava Gallego suscribió en esa misma fecha9.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 7 Folio 47. 8 Folios 48 y 49. 9 Folios 452 al 455.
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Duradera, los artículos 2, 910 y 5111 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el CT Oscar Juan Pablo De La Pava Gallego.
10. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”12 y verificar “si la persona
compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el CT De La Pava Gallego se encuentra en libertad, tal como se reseñó en el acápite de antecedentes. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente SAJ no. 9001144-78.2019.0.00.0001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso concedió a favor del compareciente y los demás procesados la libertad provisional en el marco del proceso no. 2009-013-0113, mientras que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concedió a su favor la suspensión de las órdenes de captura proferidas en su contra por cumplir los presupuestos contenidos en el artículo 6° del Decreto 706 de 2017.
11. Corolario a lo anterior, este despacho determinará si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso ordinario no. 2009-013-01 para aceptar la solicitud de sometimiento a la JEP del CT De La Pava Gallego. Si bien la autoridad judicial concluyó que se cumplían los requisitos para conceder la suspensión de la orden de captura proferida en el 10 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un
tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 11 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 12 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 13 Folio 435. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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marco del referido proceso ordinario -esto es que el solicitante fuera miembro de la fuerza pública, que la orden de captura emitida proceda por delitos relacionados con el conflicto armado y que este hubiera solicitado su sometimiento a la JEP-, en esta oportunidad el análisis se realizará en el marco competencial de esta Jurisdicción, lo que implica verificar el cumplimiento de los factores de competencia de esta. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.
13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, 14 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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osecorp le emrofni OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO 9001144-78.2019.0.00.0001 además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia
del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el
perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del
apoyo a la misma22.
16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9001144-78.2019.0.00.0001 Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28y en sus 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por
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18. La resolución de acusación proferida el 10 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en el marco del proceso de investigación no. 3449, señala lo siguiente: Después de la toma del municipio de Gámeza […], ocurrida el 16 de abril de 2000, por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
FARC-EP, el comando del Batallón TARQUI, expidió la orden de […] una misión ofensiva de contraguerrillas en la zona, […] en la que participó, entre otras, la Compañía BRAVO CINCO, comandada por el oficial OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO […] y el ejército (sic) repelió el ataque y como resultado de la reyerta se produjo la muerte de uno de ellos identificado
como PEDRO SAÚL NARANJO RINCÓN30.
19. Por su parte, en la sentencia condenatoria proferida el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en el marco del proceso no. 2009-013-01, por la comisión del delito de homicidio agravado, se señala lo siguiente: Las presentes diligencias tienen su origen en la orden de operaciones venado
(sic) no. 034 que desarrolla el Ejército Nacional, entre los días 17 al 20 de abril de 2000, cuando se desplazaron tropas del Batallón de contraguerrilla MUISCAS no. 1 agregado del Batallón de Artillería no. 1 Tarqui de Sogamoso, causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina
mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Folio 176. Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GALLEGO […]31.
Aunado a ello, en el acápite de la identificación de los procesados, la decisión señala que el señor Oscar Juan Pablo De La Pava Gallego, para ese momento, era “militar profesional de la Escuela Militar José María Córdoba y [laboraba] en el batallón de contraguerrillas no. 1 Muiscas”32.
20. Lo anterior resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario no. 2009-013-01, adelantado contra el CT Oscar Juan Pablo De La
Pava Gallego, dado que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2000 y las decisiones de fondo proferidas en su contra señalan, claramente, que era parte del Ejército Nacional y que comandaba el grupo de miembros de la fuerza pública que dio muerte al señor Naranjo Rincón.
21. Ahora bien, en relación con la forma y las circunstancias en las que se perpetró el homicidio, la autoridad judicial concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por los miembros de la fuerza pública contra un miembro de la población civil. Así lo precisó: Trayendo a colación este dictamen el despacho quiere, hacer ver que ya con el análisis y guiado por la experiencia de impactos recibidos por el menor no fueron como consecuencia de estar presente en un combate u hostigamiento de dos partes, y como concluye el mismo dictamen referido la manera de muerte de esta persona que de forma violenta y homicida, lo que guarda correlación con lo dicho por el primer medico legista y por las hipótesis de los investigadores y el ente acusador; los proyectiles impactaron de atrás hacia adelante posición del cuerpo no apta para el combate33. […] Aunado a lo anterior la no comprobación de la existencia real de una (sic) combate armado ocurrido entre la fuerza pública e integrantes de la guerrilla, como se confirma con los testimonios obrantes en la investigación, en donde los únicos que dispararon sus armas fueron los militares, esto conduce a pensar y concluir que los acusados no actuaron bajo el cumplimiento del deber que les es impuesto como miembros de la fuerza pública […] y [cometieron] 31 Folio 145.
32 Folio 146. 33 Folio 167. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DE121 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4411009 osecorp le emrofni OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO 9001144-78.2019.0.00.0001 un acto de barbarie como fue el arrebatarle la vida a un ser humano, teniendo en cuenta que el real objetivo era efectuar una operación ofensiva de contraguerrillas y no un atentado contra la población civil por el afán de conseguir resultados ante sus superiores. [E]l actuar de los acusados consiste en dar muerte a la víctima para obtener un provecho o beneficio a nivel profesional34. En relación con la alteración de la escena del crimen, con el propósito de encubrir la conducta de los autores, la sentencia señala: [E]s importante resaltar que ni el cuerpo ni las manos del menor fueron
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