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JEP - Resolución SDSJ 0548 15 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0548 15 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON ALBERTO PALACIO PALACIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de 2022

Número de Radicado: 0400247-07.2020.0.00.0001

Compareciente: Wilson Alberto Palacio Palacio

C.C. No. 70.421.771

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida

Víctima: Remberto de Jesús Herrera Cartagena Fecha de reparto: 4 de septiembre de 2020

Resolución SDSJ No. 548 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilson Alberto Palacio Palacio, identificado con C.C. No. 70.421.771 en calidad de agente miembro de la Fuerza Pública, más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el Radicado SIJUF 11001606606420060007390 (7390) conocido por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín por el delito de homicidio en persona protegida.

2. De las piezas allegadas no se observa que el aspirante a compareciente se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS

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3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso Radicado SIJUF 11001606606420060007390 (7390), fueron relacionados de la siguiente forma: De acuerdo al acerbo (sic) probatorio decepcionado (sic) en la presente actuación se dice que la contraguerrilla ALACRÁN UNO del Batallón de Infantería No. 11 “CACIQUE NUTIBARA, en cumplimiento de la Orden de Operación Militar “FAENA M.T. FORTÍN”, al mando del ST. ÁVILA AMÉZQUITA DANIEL, el día 24 de febrero de 2006 se movilizaban desde la vereda la ENCARNACIÓN a la vereda SANABAS de jurisdicción del municipio de Urrao Antioquia, originada por las informaciones de inteligencia, de que sobre el sector de la ESTRECHURA había presencia de insurgentes del FRENTE 34 DE LA ONTFARC, en el avance fueron sorprendidos con disparos del personal de la insurgencia, prologándose el intercambio de disparos por unos 15 a 20 minutos Aprox. (sic). Al terminarse y de la retirada de estos la tropa hace el respectivo registro, hallando el cadáver de un guerrillero quien vestía prendas de uso privativo de las FF.MM., completo, con el chaleco porta proveedores, un radio SCANNER, granada de mano y fusil 5.56 con proveedores1.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. Los citados acontecimientos son investigados por la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Medellín, bajo el Radicado SIJUF 11001606606420060007390 (7390) que, a la fecha, no ha definido la situación jurídica de los encartados de acuerdo al correspondiente recaudo probatorio

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Por medio del radicado JEP 2020150136302, el señor Wilson Antonio Palacio Palacio allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento a la JEP, adujo su calidad de ex agente de Estado al servicio del Ejército Nacional, adosó 1 Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, auto del 10 de septiembre de 2008, por el que se resolvió la situación jurídica del señor Wilson Alberto Palacio Palacio, entre otros. Es del caso indicar que esta providencia, así como el trámite adelantado ante la autoridad mencionada, fue declarado nulo por auto del 21 de diciembre de 2009 proferido por la Fiscalía 47 ECVDH de Bogotá, luego de librarse un conflicto negativo de competencia. A la fecha, la jurisdicción ordinaria no ha resuelto la situación jurídica de los encartados en este trámite. 2 poder conferido al abogado Jaime Augusto Castillo Farfán, adscrito a FONDETEC2, sin allegar ningún otro documento.

6. Mediante resolución No. 4253 de 4 de noviembre de 2020, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Wilson Alberto Palacio Palacio, reconoció personería al abogado de confianza y en ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas,

la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario, entre otras.

7. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe parcial en el 30 de noviembre de 20203, en el que señaló que contra el señor Palacio Palacio se registran las actuaciones SIJUF No. 272456099130201900034, ante la Fiscalía 08 Dirección Seccional de Chocó, 050016000206200806123, ante la Fiscalía 109, Dirección Seccional de Antioquia, y 11001606606420060007390, ante la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos Medellín, sin allegar copias de las piezas procesales. En la misma oportunidad, solicitó la ampliación del término concedido para completar la comisión ordenada.

8. Por Resolución 533 del 10 de febrero de 2021 se concedió la ampliación solicitada. Además, se requirió al solicitante para que informara las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación, las garantías de no repetición, así como su manifestación expresa de atender los requerimientos de los órganos de la JEP e información relacionada con los procesos seguidos en su contra, así como las piezas procesales con las que contara.

9. Por su parte, la Fiscalía Octava Seccional Promiscua de Quibdó informó que el proceso con radicación 272456099130201900034 seguido en contra del

señor Palacio Palacio fue precluido por auto del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó4. 2 Radicado JEP No. 2020151036282 3 Radicado JEP No. 202003012283. 4 Radicado JEP No. 202101023642. 3

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10. La Unidad de Investigación y Acusación, en un nuevo informe parcial, relacionó a las víctimas de los procesos seguidos en contra del señor Wilson Alberto Palacio Palacio y solicitó una nueva prórroga para completar la comisión.

11. Esta solicitud fue concedida mediante la Resolución 3276 de 7 de julio de 2021, en la que además se requirió nuevamente al solicitante para que allegara información y se ordenó oficiar a las autoridades judiciales que adelantan los procesos seguidos en su contra.

12. Como respuesta a la decisión, la Fiscalía 106 ECVDH de Medellín indicó que el proceso con radicación 11001606606420060007390 se encontraba a disposición de la JEP para su inspección5. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación allegó un nuevo informe al que adosó piezas procesales del radicado 272456099130201900034 que, como se dijo, fue precluido.

13. Por ello, por Resolución 5094 de 25 de octubre de 2021 se solicitó a la mencionada Unidad que procediera a la inspección y recaudo de piezas procesales de los expedientes con radicado 050016000206200806123 y

11001606606420060007390; además, se requirió a las autoridades que adelantan estos trámites y al aspirante a compareciente, en los términos mencionados en párrafos precedentes.

14. Recibidas las respuestas sobre la ubicación de los mencionados procesos6, mediante la Resolución 189 de 26 de enero de 2021 se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación paraque diera cumplimiento a la orden impartida en la decisión referida en el párrafo que antecede.

15. Mediante informe del 31 de enero de 2022 la unidad comisionada allegó su informe sobre el expediente de radicación 11001606606420060007390, sobre el que se resolverá el sometimiento del señor Wilson Alberto Palacio Palacio.

1. Precisiones iniciales 5 Radicado JEP No. 202101047342 6 Radicado JEP No. 202101068346 y 202101068242.

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16. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos

anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

17. Se debe señalar que el señor Wilson Alberto Palacio Palacio elevó solicitud de sometimiento ante la JEP y, con ocasión de los informes allegados por la Unidad de Investigación y Acusación, en esta decisión se analizará lo atinente a la investigación bajo radicado No. SIJUF 11001606606420060007390 (7390) que actualmente es adelantada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín; sin embargo, encontradas otras actuaciones que se adelantan en su contra, se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales con las que hasta el momento no han sido allegadas.

2. Competencia 7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado

para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5

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18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

19. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Wilson Alberto Palacio Palacio, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe

imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

20. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

21. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

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22. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

23. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

24. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

25. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

26. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP,

con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON ALBERTO PALACIO PALACIO la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:

27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 8

30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

31. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

32. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

33. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron

acaecidos cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 14 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9

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34. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

10 sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

38. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 3, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.17

39. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno18, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

40. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la

entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate.

41. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 18 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON ALBERTO PALACIO PALACIO la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

42. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el

sometimiento del señor Wilson Antonio Palacio Palacio, por la investigación penal radicado SIJUF 11001606606420060007390 (7390), adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

43. Ahora bien, como quiera el señor Wilson Antonio Palacio Palacio no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.19 (Subrayas fuera del texto original).

44. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal y de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

45. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Medellín. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Wilson Antonio Palacio Palacio por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento

19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 12 de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

41. No obstante que en este caso se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar la investigación del señor Wilson Antonio Palacio Palacio.

42. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)20.

43. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario21.

44. Así, encuentra el Despacho que la Fiscalía General de la Nación debe llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra del señor

Wilson Antonio Palacio Palacio; esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario sin afectar el derecho a la libertad del citado si a ello hubiera lugar. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2006 y el señor Palacio Palacio fue vinculado a esta investigación en el año 200822; y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046

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