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JEP - Resolución SDSJ 0551 14 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0551 14 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 14 de febrero de 2023

Número de Expediente Digital: 900142-73.2019.0.00.0001

Compare ciente: José Leonel Bedoya Ariza C.C. 80.402.760 de San Juan de Rio

Seco (Cundinamarca)

Situación Jurídica: En Libertad Victima Directa: Luce ro Melo Calderón Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución No. 551 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento del señor José Leonel Bedoya Ariza identificado con C.C. No. 80.402.760, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por los hechos del proceso penal con radicado No. 86568600052900780070 a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá y adelantado por el Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo), por el delito de Homicidio Agravado.

2. Cabe anotar que el caso del compareciente no esta incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa

Nacional y, de las piezas procesales allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad; además que este Despacho a través de la Resolución No. 5864 del 15 de diciembre de 2021, aceptó por competencia prevalente al señor Bedoya Ariza, por otro proceso penal con radicado No. 868856-107563-20081 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B05D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 80020 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), ordenando a su vez mantener en condición de libertad al compareciente.

II. HECHOS

3. Los facticos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal No. 86568600052900780070 a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá, pueden extraerse del escrito de acusación, advirtiendo como base los siguientes: (…) La noche del 01de febrero de 2007, aproximadamente a las 21:00 horas, en el kilometro 3 d la vía que del municipio de Puerto Asís conduce a la vereda de Danta, en el

departamento del Putumayo, fue muerta la señora LUCERO MELO CALDERÓN, quien fue reportada como una baja dada en combate por tropas del Grupo Gaula Chaqueta, avanzada Putumayo, en desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria No. 03 / ECLIPSE, al mando del Cabo Primero YARA RODRIGUEZ EMILIANO. La indagación y la actividad del equipo de policía judicial puso establecer que lo que inicialmente se presentó como el resultado de un combate de encuentro, resulto ser un homicidio doloso preparado minuciosamente […] [de] la información que se logró obtener es que la victima fue citada, con amenazas y maniobras engañosas, hasta un parque central en el municipio de Puerto Asís, y desde allí fue transportada en un taxi hasta el sitio (en el kilometro 3 de la vía que del municipio de Puerto Asís conduce a la vereda la Danta) donde, preparados para el ataque, la esperaba el grupo de uniformados, al mando del cabo BULA HURTADO, para ejecutarla. Una vez en el sitio la mujer, y dos de hombres que la acompañaban, fueron desembarcados del vehículo y seguidamente retenidos; en ese momento y aprovechando la confusión del momento los acompañantes de la mujer logran escapar de su suerte, pero la mujer termina corriendo la surte que para ellos habría preparado la tropa, perdiendo la vida en un supuesto combate de encuentro. La indagación sobre los hechos permite inferir que el móvil del doble homicidio simplemente era reportar una baja a sus superiores, lo cual se convierte en un móvil abyecto o fútil (…)1.

4. De lo anterior, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de conocimiento del municipio de Puerto Asís, en audiencia de acusación de que trata el articulo 339 del Código de Procedimiento Penal resolvió aprobar es escrito de acusación, quedando de esta manera formulada la acusación al señor José Leonel Bedoya Ariza, por los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal. 1 Escrito de acusación, folio 165 del expediente legali 9000142-73.2019.0.00.0001, cuaderno 1, Folio 4. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Por medio de escrito con radicado 20191510125992 del 28 de marzo de 2019, el señor José Leonel Bedoya Ariza allegó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. En dicho documento manifestó que estaba siendo investigado por la Fiscalía 94 DECVDH por hechos ocurridos el 11 de enero de 2008 en la vereda La Paz, del municipio de Villa Garzón (Putumayo), cuando fungía como orgánico del Gaula Caquetá en desarrollo de la Misión Táctica “Escorpión

5”.

6. En Resolución No. 6187 del 07 de octubre de 2019, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.

7. Por medio del radicado 20192000410353 del 18 de diciembre de 2019, la UIA de la JEP remitió informe parcial sobre la comisión ordenada mediante la Resolución No. 6187 del 07 de octubre de 2019. En dicho informe, relacionó los procesos con radicados 865686000529200780070 y 868856107563200880020 a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá que cursan en contra del señor Bedoya Ariza. Asimismo, se solicitó prórroga para culminar la comisión.

8. Por medio de los radicados 202101034904 y 202101034862 del 15 de julio de 2021, la Fiscalía 60 DECVDH de Bogotá remitió dos oficios de respuesta en los cuales señaló que efectivamente los procesos con radicado 865686000529200780070 y 868856107563200880020 están a su cargo por haber sido reasignados a ese despacho. En relación con el proceso 200780070 se indicó que se inició la audiencia preparatoria y está pendiente de que se fije nueva fecha para continuar pero que se encuentra suspendido por solicitud de la JEP. En relación con el proceso 200880020, se indicó que dentro del mismo se presentó

solicitud de audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías en la ciudad de Cali, pero que por solicitud de la JEP se encuentra suspendido. La Fiscalía no allegó con su respuesta copia de piezas procesales. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

9. En el informe con radicado JAVIERDARI.INFORMENO.0000036.2021 del 15 de septiembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, adicionó informe parcial sobre la comisión ordenada en las resoluciones 6187 del 07 de octubre de 2019, 1740 de 2020 y 2912 de 17 de junio de 2021. Con dicho informe allegó copia de un documento denominado “Cuaderno 3” que contenía algunas piezas procesales del proceso

868856107563200880020. La UIA de la JEP solicitó, además, se concediera nuevo término para poder realizar la inspección del proceso 865686000529200780070 a cargo de la Fiscalía 94 DECVDH de Cali.

10. Mediante radicado No. 202201004226, el Juzgado Primero Promiscuo del

Circuito de Puerto Asís, mediante oficio No. JPPC 0140 del 27 de enero de 2022, remitió a ésta Jurisdicción el expediente penal con radicado CUI No. 865686000529200780070, proceso No. 2011-00031, en cual se encuentra vinculado el señor José Leonel Bedoya Ariza.

V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

11. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) asumir el conocimiento de los hechos estudiados y analizados en el proceso penal con radicado No. 865686000529200780070, adelantado en contra del señor José Leonel Bedoya Ariza a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá y tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, ii) desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2007 en donde a través del cumplimiento de una orden operacional militar, se vulneró el derecho a la vida de la señora LUCERO MELO CALDERÓN, iii) analizar lo referente al status libertatis ; iv) imponer el correspondiente régimen de condicionalidad de acuerdo a la línea jurisprudencial de la JEP y la SDSJ y; v) e impartir las órdenes que permitan continuar el trámite de la presente actuación.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y

sus factores de competencia 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC -EP en el 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz2, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto ahechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable

y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 2 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)”

Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en

principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:

18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

6 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 7 Ibídem, C-328 de 2015. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B05D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. Análisis del caso concreto 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo

Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor José Leonel Bedoya Ariza para la fecha en que ocurrieron los

hechos, 1 de febrero de 2007, está acreditada en las providencias proferidas en el proceso e investigación adelantadas en su contra, como se advierte en la reseña de las actuaciones surtidas con anterioridad a la actividad jurisdiccional de la JEP.

25. Según escrito de acusación de fecha del 23 de marzo de 201113, en el acápite

de identificación del acusado No. 2 se especificó que el señor José Leonel Bedoya Ariza se desempeñó como soldado profesional del Ejercito Nacional.

26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo con el expediente tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís, con radicación interna No. 2011-00031-00, los hechos objeto de análisis en la presente decisión, sucedieron el 1 de febrero de 200714, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, se trata de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser

un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 13 Cuaderno 1 Folio 4, Expediente legali 0001640-32.2020.0.00.0001, folio 45. 14 Cuaderno 1 Folio 28, Expediente legali 0001640-32.2020.0.00.0001, folio 45. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la

manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.

30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Así las cosas, un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de la señora Lucero Melo Calderón, ocurrida el día 1 de febrero de 2007 en la vía de Puerto Asís que conduce a la vereda de Danta en el departamento del Putumayo, en donde bien lo señaló la Fiscalía en la audiencia de acusación tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma municipalidad, que la victima quien fue reportada como una baja en combate por tropas del Grupo Gaula Caquetá en desarrollo de la operación

fragmentaria No. 03 / ECLIPSE , lo cierto es que se trato de un Homicidio Doloso preparado minuciosamente y en el cual participaron varias personas con división de trabajo crimina[…] en la preparación y ejecución del delito17.

32. En el mismo sentido se tiene que de la información recabada por la Fiscalía 38 Especializada UDH-DIH de la ciudad de Cali, que la victima fue sacada, con 16 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.

Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 17 Cuaderno 1 Folio 29, Ubicado en el Expediente legali 0001640-32.2020.0.00.0001, folio 45. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Asís, y desde allí fue transportada en un taxi hasta el sitio (en el kilometro 3 de la vía que del municipio de Puerto Asís conduce a la vereda la Danta) donde, preparados para el ataque, la esperaba el grupo de uniformados, al mando del cabo BULA HURTAD, para ejecutarla […]18

33. En igual forma, que (…) para dar visos de legalidad los miembros del ejercito nacional continuaron con los engaños y prepararon ordenes de operaciones, informes de hechos, radiogramas y demás documentos con el fin de inducir a servidores públicos de la justicia penal militar y/o de la ordinaria para obtener fallo contrario a la ley, asegurando que el procedimiento militar correspondía a una supuesta operación-gaula de entrega controlada de un dinero de una presunta extorsión de que era victima el señor LUIS

FRANCISCO MEZA LANDAZURI19.

34. En conclusión, de la información recabada y del proceso que se adelantó en contra del compareciente, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación20, que los hechos relacionados anteriormente, tuvieron ocurrencia en un escenario de combate simulado21 en los que se dio la muerte de la ciudadana22 que luego hicieron pasar como baja en combate, enmascarando todo bajo una fachada de operación en el marco de la operación fragmentaria No. 03 / ECLIPSE en la vereda la Danta, en el Departamento del Putumayo.

35. Esta práctica en que presuntamente incurrió el señor José Leonel Bedoya Ariza, puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales23, pues se trata de acciones u omisiones de

representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de 18 Ibidem. 19 Cuaderno 1 Folio 49, Ubicado en el Expediente legali 0001640-32.2020.0.00.0001, folio 45. 20 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 21 Escrito de acusación, Cuaderno 1 Folio 28, Ubicado en el Expediente legali 0001640-32.2020.0.00.0001, folio 45. 22Lucero Melo Calderón. 23 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho

nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B05D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia24, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional que al respecto refirió que: (...) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (...), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (...)”25.

36. En consecuencia, se declarará la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las diligencias en cuestión, y se impartirán las órdenes

para dar continuidad al trámite transicional, por lo que se debe aceptar el sometimiento del señor José Leonel Bedoya Ariza, por los hechos investigados en el proceso penal con radicado No. 86568600052900780070 a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá y adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo), por tratarse de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, homicidio en persona protegida.

37. El contenido de la presente decisión se informará la Fiscalía 94 DECVDH de Cali, a la Fiscalía 38 Especializada UDH-DIH de la ciudad de Cali, Fiscalía 56

Delegada ante Jueces Penales del C

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