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JEP - Resolución SDSJ-0552 12-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0552 12-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP OMAR FARLEY CALLE PARRA Y SLP HEILER ANTONIO MORENO MORENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024

Número de Expediente Digital: 9000875-73.2018.0.00.0001

Compareciente: SLP Omar Farley Calle Parra

C.C. No. 8.129.741

SLP Heiler Antonio Moreno Moreno

C.C. No. 71.759.190

Situación Jurídica: Investigado disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Fecha de reparto: 22 de agosto de 2018

Resolución No. 552 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento y la salvaguarda del status libertatis de los

comparecientes SLP Omar Farley Calle Parra y SLP Heiler Antonio Moreno Moreno por el proceso penal radicado No. 053766000339-2007-80025, conforme los lineamientos dados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

  • Reiterar el último requerimiento hecho al compareciente Calle Parra en torno al régimen de condicionalidad que debe acreditar en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. • Emitir algunas órdenes adicionales para asegurar la participación de las

víctimas y terminar de documentar en debida forma este asunto. • Responder las peticiones que han sido formuladas en el proceso. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP OMAR FARLEY CALLE PARRA Y SLP HEILER ANTONIO MORENO MORENO

II. HECHOS

1. A la fecha, los comparecientes de este caso se encuentran sometidos a la JEP por los siguientes procesos penales: Fecha de Autoridades Situación los hechos Beneficio No. Compareciente Radicado que conocen jurídica y nombre transicional del proceso ordinaria de víctimas

Fiscalía Declaratoria 51 adscrita a la 10 febrero Procesado. de Dirección de 2007 Sustitución de competencia HEILER Especializada medida de de la SDSJ ANTONIO 053766000339Bogotá y 1 WILSON aseguramiento MORENO 2007-80025 Juzgado DARÍO por Resolución MORENO Tercero Penal GUERRA vencimiento de No. 5078 del del Circuito HINCAPIE términos 25 de octubre Especializado de 2021 de Antioquia Fiscalía

Declaratoria 51 adscrita a la 10 febrero Procesado. de Dirección de 2007 Sustitución de competencia Especializada medida de de la SDSJ 053766000339Bogotá y WILSON aseguramiento 2007-80025 Juzgado DARÍO por Resolución Tercero Penal GUERRA vencimiento de No. 5078 del del Circuito HINCAPIE términos 25 de octubre Especializado OMAR FARLEY de 2021 2 de Antioquia CALLE PARRA Juzgado 25 de Sometimiento Instrucción 04 de enero aceptado por Penal de 2005 SDSJ Militar y 110016066064Investigado. En Fiscalía 57 LUIS Resolución 2005-0003473 libertad

DECVDH ALBEIRO No. 4342 del

(antes Fiscalía GÓMEZ 30 de 28 ESCOBAR noviembre de

UNDHDIH) 2022

2. Como quiera que los supuestos fácticos de cada caso fueron reseñados por el Despacho previamente, siendo calificados todos bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de las decisiones correspondientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante radicado 20181510115422 del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió por competencia ante la

JEP el expediente contentivo del proceso penal radicado No. 053766000339-200780025, adelantado en contra de los señores Omar Farley Calle Parra y Heiler 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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4. Por medio de resolución No. 001549 del 03 de octubre de 2018, este Despacho asumió el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP de los mencionados ciudadanos, abriendo a pruebas su asunto, para lo cual se ofició a las dependencias y autoridades pertinentes. 4.1. En la misma decisión, se solicitó a los comparecientes presentar una propuesta inicial de régimen de condicionalidad. El compareciente Moreno Moreno atendió este requerimiento a través del escrito radicado 02101055164 del 22 de octubre de 2021.

5. Ante solicitud presentada1, el Despacho emitió la resolución No. 4627 del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoció a la señora Maria Marleny Hincapié, madre de Wilson Darío Guerra Hincapié (occiso), como víctima ante la JEP en el marco del proceso penal radicado 053766000339-2007-80025, reconociendo como su representante al abogado Sergio David Arboleda

Góngora.

6. Mediante resolución No. 5078 del 25 de octubre de 2021, se declaró la

competencia prevalente de la JEP sobre el proceso penal radicado 0537660003392007-80025 adelantado en contra de los señores Omar Farley Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno, condicionando su sometimiento a la JEP a la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad, conforme a los parámetros expuestos en dicha decisión. 6.1. En esta oportunidad y entre otras cosas, se citó a audiencia virtual de aporte a la verdad a los comparecientes y a las partes e intervinientes procesales para el día 20 de noviembre de 2021, ordenando mantenerlos en libertad con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal en cuestión.

7. La audiencia se realizó en la fecha programada y las propuestas iniciales de régimen de condicionalidad de los comparecientes se presentaron a través de los siguientes escritos: i) radicado 202101055164 del 22 de octubre de 2021 del compareciente Moreno Moreno; y ii) radicado 202101066237 del 16 de diciembre

de 2021 del compareciente Calle Parra. 1 Radicado 202101047468 del 16 de septiembre de 2021. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP OMAR FARLEY CALLE PARRA Y SLP HEILER ANTONIO MORENO MORENO

8. A través de radicado 202101057359 del 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que en el marco del proceso penal radicado 053766000339-2007-80025, existían títulos judiciales constituidos por concepto de caución prendaria por los comparecientes ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, los cuales debían al igual que el expediente físico contentivo de la actuación, remitirse ante la JEP, por lo que solicitó le fuese informada la cuenta bancaria de depósitos de esta Jurisdicción para disponer lo pertinente.

9. Esta misma solicitud se presentó con los escritos radicados: i) 202201015066 del 10 de marzo de 2022; ii) 202201024130 y 202201024132 del 20 de abril de 2022; iii) 202201058172 del 07 de septiembre de 2022; y iv) 202201074479 del 11 de noviembre de 2022.

10. Mediante resolución No. 4342 del 30 de noviembre de 2022, este Despacho

aceptó el sometimiento a la JEP del SLP Omar Farley Calle Parra por la investigación penal radicado 110016066064-2005-0003473 de conocimiento de la

Fiscalía 57 DECVDH de Bogotá, ordenando mantenerlo en libertad y requiriéndolo para que reajustara su propuesta de régimen de condicionalidad. 10.1. De otra parte, se ordenó trasladar las distintas peticiones que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios Judiciales de Medellín habían enviado en torno a los títulos y depósitos judiciales de los comparecientes ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a efectos de que analice su viabilidad y tome las determinaciones correspondientes. 10.2. Adicionalmente, se ordenó que este expediente fuese acumulado con aquel que previamente se había venido adelantando sobre los comparecientes Wilmar Antonio Durango Echavarría, Iván Darío Gallego Bedoya y Octavio de Jesús Posada Jeréz2. 10.3. A la fecha, no se ha recibido de parte del compareciente Calle Parra escrito de ajuste a su propuesta de régimen de condicionalidad. 2 Esta orden no se materializó toda vez que el expediente de los mencionados comparecientes fue acumulado previamente por este Despacho a otra actuación. Véase resolución No. 3286 del 29 de septiembre de 2023, proferida en el expediente digital 9001570-90.2019.0.00.0001. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .6072F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-5780009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501534-88.2023.0.00.0001

11. Con oficio radicado 202203022428 del 20 de diciembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que no existía una cuenta de depósitos judiciales en la JEP para así recibir cauciones prendarias hechas en la jurisdicción penal ordinaria, pues estas responden a la lógica del proceso penal, solicitando además se aclare si la caución prendaria era una medida jurídicamente restrictiva de la libertad, y si esta debe mantenerse en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

12. Así mismo, indicó que en caso de considerarse que dichos títulos debían ser convertidos a favor de la JEP, se debía ordenar la apertura de una cuenta judicial en el Banco Agrario para dichos efectos. 12.1. Esta misma solicitud se presentó a través de escrito radicado 20230303371 del 25 de agosto de 2023.

13. Con escrito del 27 de abril de 2023, radicado 202301024396, el Grupo Títulos Judiciales del Centro de Servicios Judiciales de Medellín solicitó nuevamente información para convertir los títulos que los comparecientes constituyeron en el marco del proceso penal radicado 053766000339-2007-80025. 13.1. La misma petición fue reiterada con escrito radicado 202301071384 del 08 de noviembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

14. En aras de dar una solución efectiva a este asunto y teniendo en cuenta las disposiciones jurisprudenciales que al respecto se han dado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las consideraciones de la presente providencia se dividirán en tres partes: en primer lugar, se abordará lo referente a la aceptación del sometimiento y salvaguarda del status libertatis de los

comparecientes Omar Farley Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno por el proceso penal radicado No. 053766000339-2007-80025, concediendo en su favor y de manera excepcional el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

15. Posteriormente, se evaluarán las propuestas iniciales de régimen de condicionalidad presentadas por los comparecientes, emitiendo las órdenes necesarias para que las víctimas de los procesos sobre los que recae este 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP OMAR FARLEY CALLE PARRA Y SLP HEILER ANTONIO MORENO MORENO pronunciamiento se acrediten formalmente ante la JEP, para así dar inicio al

proceso dialógico que debe surtirse sobre ellas.

16. Posteriormente, se abordará lo referente a los títulos judiciales que a manera de caución prendaria constituyeron los comparecientes ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, y se dispondrá las órdenes probatorias necesarias para terminar de documentar el asunto, para lo cual se oficiará las autoridades y

dependencias de la JEP pertinentes, pidiendo además a los señores Calle Parra y Moreno Moreno y sus respectivos apoderados judiciales, complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.

17. Finalmente, se comunicará esta determinación a la Relatoría de la JEP para su publicación, así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta.

2. Sobre la aceptación del sometimiento y el status libertatis de los

comparecientes Omar Farley Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno en el proceso penal radicado No. 053766000339-2007-80025

18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, previó que todo aquél que hubiese cometido delitos en el contexto del conflicto armado interno, debía someterse obligatoriamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, como

componente judicial del Sistema Integral para la Paz3.

19. Lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, precisándose en dicha ocasión que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un 3 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Toda vez que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5,

teniendo siempre en cuenta que el mismo:

(…), está supeditado al régimen de condicionalidades, que se manifiestan inicialmente en un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas, pero que a medida que avanzan los procedimientos, se tiene que ir materializando y concretando como condición necesaria para acceder y mantener los otros beneficios del Sistema, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones o adaptaciones como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que ocurran al interior de la JEP6.

21. Dentro del caso objeto de estudio, se tiene que mediante resolución No. 5078 del 25 de octubre de 2021, este Despacho declaró la competencia de la JEP para conocer del proceso penal radicado No. 053766000339-2007-80025 de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Antioquia, condicionando el sometimiento de los señores Omar Farley Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno a la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

22. Como quiera que dicho compromiso fue atendido por los comparecientes y reafirmado en audiencia celebrada ante este Despacho (supra párrafo 7), considera el Despacho que, en aras de perfeccionar esta actuación, debe aceptarse su sometimiento a la JEP por el mencionado proceso, informando dicha determinación a las autoridades ordinarias que adelantaron su conocimiento, para lo que estimen de su competencia.

23. Ahora bien, en lo que se refiere al status libertatis de los comparecientes, sea lo primero recordar que desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la 4 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.

6 Idem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP OMAR FARLEY CALLE PARRA Y SLP HEILER ANTONIO MORENO MORENO Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”7, pues si bien puede encontrarse un compareciente en

libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales8.

24. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no pueden coexistir9: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones10 y; (ii) los tratamientos y beneficios penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.

25. Así, al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–11.

26. Con ello, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica12 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción13, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición14.

7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 8 Ibidem. Párrafo No. 51. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 10 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 12 “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. Tomado de: Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de

2020. Párrafo No. 34. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Pues bien, en el marco del proceso penal radicado No. 053766000339-200780025, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, concedió

a los comparecientes Omar Farley Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno una sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, misma que se hizo efectiva con las boletas de libertad No. 2.148 y 2.157 del 04 y 05 de octubre de 2017 respectivamente, imponiendo a ellos: (…) la obligación de presentarse periódicamente cuando sean requeridos por autoridad judicial; el deber de observar buena conducta individual, familiar y social; la prohibición de salir del país y la obligación de prestar caución prendaria por 2 millones de pesos cada uno y para lo cual suscribieron diligencia de compromiso; (…)15.

28. De esta forma y pese a que esta Sala declaró la competencia de la JEP para conocer del referido proceso, es claro que la figura que permite actualmente que los comparecientes continúen en libertad, corresponde a un beneficio de naturaleza ordinaria, siendo en razón a ello, momento para verificar si es factible concederles tratamientos penales transicionales que permitan salvaguardar la

libertad de la cual actualmente gozan.

29. Conforme a las particularidades del asunto, el beneficio que podría considerarse en su favor es la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. No obstante, al revisar el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años; cual es uno de los requisitos objetivos establecidos para su concesión16, encuentra el Despacho que dicho término no se ha acreditado por los señores Omar Farley

Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno, pues de acuerdo con la información que reposa en su expediente, ellos estuvieron privados de la libertad desde el 15 de abril de 2016, hasta el mes de octubre de 201717, cuando fueron puestos en libertad por vencimiento de términos, situación que demandaría negar a los comparecientes la concesión del beneficio libertario anotado. 15 Proceso penal 053766000339-2007-80025. Cuaderno Original 3. Folio 112. Disponible para consulta en el radicado CONTI 202200011761 16 Numeral 2. Artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma,

salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Radicado 202101032345 del 01 de julio de 2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP OMAR FARLEY CALLE PARRA Y SLP HEILER ANTONIO MORENO MORENO

30. Sin embargo, ante la necesidad de proteger el status libertatis de quien comparece ante la JEP18, la Sección de Apelación ha permitido en forma excepcional, avalar la concesión de tal prerrogativa transicional, aun cuando no se haya cumplido el término antes mencionado19, siempre y cuando el componente de verdad que el Sistema prevé como un elemento vacilar en su funcionamiento y que determina la permanencia en él, se satisfaga en forma suficiente y además extraordinaria20.

31. En consecuencia, considera el Despacho que es viable conceder los

comparecientes Omar Farley Calle Parra y Heiler Antonio Moreno Moreno, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal

053766000339-2007-80025, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y hoy ante esta Jurisdicción Especial para la Paz, salvaguardando con ello su libertad en dicha causa penal.

32. Su mantenimiento dependerá del acatamiento de los compromisos que integran el régimen de condicionalidad en los términos que se han expuesto en las distintas decisiones que integran este trámite, el cual será objeto de análisis y reajustado por la Sala - si hay lugar a ello -, en una (1) sola oportunidad21, disposición esta que se justifica en el principio de estricta temporalidad de la

Jurisdicción Especial para la Paz22.

33. Así mismo y en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019, los

comparecientes Calle Parra y Moreno Moreno deberán suscribir un acta de 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 124 de 2019 y 286 de 2019. 19 “(…) La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obtiene mayor seguridad jurídica”. Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 598 de 2020. Párrafo No. 34. 20 “En ausencia de una privación física de la libertad por 5 años, (…). Se debe requerir algo más que permita, (…), conferir un mayor fundamento a la concesión del beneficio en estas condiciones. En el derecho transicional, en esta fase del procedimiento, ese elemento que resta debe apuntar necesariamente a realizar las finalidades de este sistema de justicia y, por supuesto, no puede ser sino un aporte de verdad”. Ibidem. Párrafo No. 37. 21 “(…) torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DUCUARA LÓPEZ para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas”. Ibidem. 22 “Ahora, la consecución de un CCCP idóneo no puede constituirse en una actuación interminable o que se dilate en el tiempo injustificadamente, pues aceptar algo así atentaría contra el principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción, por ello, las oportunidades para ajustar y corregir el CCCP son limitadas”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TPSA 1028 de 2022. Párrafo 21. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Sobre la reiteración de la orden dada al compareciente Omar Farley Calle Parra de ajustar su propuesta inicial de régimen de condicionalidad

34. Teniendo en cuenta que el Despacho, en la resolución No. 4342 del 30 de

noviembre de 2022, requirió al compareciente Omar Farley Calle Parra para que ajustara su propuesta de régimen de condicionalidad integrando a ella la totalidad de asuntos adelantados en su contra y relacionados con la competencia de la JEP, advirtiéndole además que su incumplimiento podría arriesgar su permanencia en esta Jurisdicción, emerge claro que el mencionado ciudadano, pese a contar con defensa técnica reconocida en el Doctor Jean Carlos Aponte23, ha incumplido una de las obligaciones que le asisten en calidad de compareciente de la JEP al no haber presentado respuesta a los requerimientos del Despacho.

35. En este punto, es importante recordarle al compareciente, que como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por

las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por ende, la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación24.

36. En virtud de lo anterior, es esencial que el compareciente y también su apoderado judicial, entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, pues cualquiera de los beneficios transicionales que se otorguen; incluido el sometimiento al Sistema como beneficio originario, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes25. 23 Resolución No. 4628 del 24 de septiembre de 2021.

24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019 de 2018. Considerando No. 9.16. 25 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 ,/jase/oc.vog

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