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JEP - Resolución SDSJ-0557 12-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0557 12-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024

Número d e Expediente Digital: 1500235-13.2022.0.00.0001

Compareciente: Ronald Bula Hurtado

C.C. 8.525.741

Situación Jurídica: En Libertad Delito: Hom icidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de febrero de 2022

Resolución No. 557

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y resolver el sometimiento del CS (R) Ronald Bula Hurtado por los hechos del proceso disciplinario No. IUS 2009-342605 // IUC-D2009-98-196738.

II. HECHOS

2. La situación fáctica de la investigación dentro del proceso disciplinario No.

IUS 2009-342605 // IUC-D-2009-98-196738, pueden extraerse del auto de fecha 14 de enero de 20211, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: (…) La señora Ligia Marina Santacruz Solarte, a través de queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, puso en conocimiento los hechos sucedidos

1 Expediente Legali No. 1500235-13.2022.0.00.0001, folios 939-948. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS el 18 de junio de 2007, indicando que [en] la citada fecha su hijo José Lisandro Serna Santacruz, regresaba de realizar labores de campo en la vereda Las Palmas del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y procedía a trasladarse a la finca de un vecino, cuando fue capturado por el Ejército Nacional y posteriormente asesinado. (…)

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. bajo el radicado No. No. IUS 2009-342605 // IUC-D-2009-98-196738, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 14 de enero de 2021 previo a recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de

Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Así mismo, se verificó que el señor Ronald Bula Hurtado, no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del CS (R) Ronald Bula Hurtado, identificado con C.C. No.

8.525.741.

1. Precisiones iniciales.

6. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del señor Ronald Bula Hurtado, y la aceptación de su sometimiento por el proceso IUS 2009-342605 // IUC-D-2009-98-196738; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles.

7. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiéndoles además complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia.

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes2 para activar su conocimiento, los cuales son:

10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso

(factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de

conexidad o de atracción).” 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o

en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado3; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. Del caso del señor Ronald Bula Hurtado.

14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario IUS 2009-342605 // IUC-D-2009-98-196738. 3 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo

Fernández. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni

15. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Ronald Bula Hurtado, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, pues en el auto del 14 de enero de 2021, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a integrantes del: (…) Batallón de Contraguerrilla nº 59 “MY BAYARDO PARADA OJEDA” del Ejercito Nacional de Colombia (EJEC) (…)

16. Así mismo y respecto del militar señalado, se indicó que se trataba del Cabo Segundo Ronald Bula Hurtado4, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el mencionado ciudadano ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

17. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de un miembro de la fuerza pública, tiene la calidad de compareciente obligatorio de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron5 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron

partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”6, dando cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca7. 4 Ibidem, folio 940. 5 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 6 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem.

7 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

18. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional8.

19. En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión

(supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 18 de junio de 2007, fecha en la que el compareciente ostentaban la calidad de miembro de la fuerza

pública, más específicamente del Batallón de Contraguerrilla nº 59 “MY BAYARDO PARADA OJEDA” del Ejercito Nacional de Colombia, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

20. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9.

21. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: 8 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos

de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 9 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

22. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que, en un inicio se dijo que la muerte del señor José Lisandro Serna Santacruz había “ocurrido el día 18 de junio de 2007 a las 16:00 horas cuando tropas de la unidad

[Batallón de Contraguerrilla nº 59 “MY BAYARDO PARADA OJEDA”] (…) en desarrollo de la mision tactica JUSTICIA dieron muerte en combate a una (01) persona de sexo masculino vestido en sudadera negra, botas de caucho sin camisa en la vereda tres bocanas macaya del municipio de Puerto Guzmán en las coordinadas 1N 00° 4020” 1W 76°1420”.12

23. No obstante, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá D.C. decidió apertura la investigación disciplinaria en contra del uniformado porque estos acontecimientos tienen: “relación con el conflicto armado colombiano, es decir, los que se adelanten por conductas relacionadas con infracciones al Derecho Internacional Humanitario o

graves violaciones a los Derechos Humanos”13

24. Así mismo, se tiene que por queja impetrada por la señora Ligia Marina Santacruz Solarte, presentada ante la Procuraduría General de la Nación, puso en conocimiento los hechos sucedidos el 18 de junio de 2007, indicando qué: (…) [en] la citada fecha su hijo José Lisandro Serna Santacruz, regresaba de realizar labores de campo en la vereda Las Palmas del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) y procedía a trasladarse a la finca de un vecino, cuando fue capturado por el Ejército Nacional y posteriormente asesinado.

Señaló la quejosa, que el Ejército Nacional llevó el cadáver al anfiteatro donde permaneció por varios días y después fue enterrado como NN, hasta que ella 11 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 Proceso, 865716107502200780514, cuaderno 1, folio 2, Informe ejecutivo FPJ3. 13 Expediente Legali No. 1500235-13.2022.0.00.0001, folio 947. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS realizó los trámites de inhumación e identificación y le dio cristiana sepultura (…)14.

25. Pues bien, de la información recabada y pese a que se trata de un asunto disciplinario que no avanzó hacia la imposición de una sanción disciplinaria o el esclarecimiento de lo ocurrido, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”15, que, aparentemente, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate irregular en el que se dio la muerte de un ciudadano civil que se hizo pasar por miembro de grupos armados organizados al margen de la ley, sin que exista una prueba que soporte dicha condición.

26. Esta práctica en que presuntamente incurrió el compareciente, prima facie puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales16, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

27. Por lo anterior, se aceptará el sometimiento a la JEP del señor Ronald Bula Hurtado, por la actuación disciplinaria objeto de este pronunciamiento, comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para lo de su competencia.

4. Sobre el régimen de condicionalidad y participación de las víctimas.

28. Respecto al compareciente Ronald Bula Hurtado, se tiene que este Despacho le solicitó presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con 14 Ibidem, folio 939. 15 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional

como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía seguir para ello a través de la resolución No. 2160 del 15 de junio de 2002, en donde se procedió a aceptar su sometimiento, además por los hechos relacionados en el proceso penal 86-568-6000-529-2007-80070 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), por lo hechos ocurridos el 1 de febrero de 2007, en el kilómetro 3 de la vía que del municipio de Puerto Asís conduce a la verdad la Danta, en el Departamento del Putumayo, en donde fue víctima la señora Lucero Melo Calderón.

29. Del plenario se evidencia que a la fecha no ha allegado su propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, claro y programado a fin dar a conocer su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de

las víctimas; por lo anterior, se requerirá al señor Ronald Bula Hurtado y a su apoderada, la Dra. Janeth López Hernández Fonseca identificada con cédula de ciudadanía 39.706.959 y T.P. 66.840 del Consejo Superior de la Judicatura, allegar la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndole que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a su expulsión de esta Jurisdicción.

5. Disposiciones adicionales.

30. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

31. Se deberá remitir copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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32. En cumplimiento de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, se remitirá la presente actuación a la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conformada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. Aclarando que el presente asunto atiende a los criterios en la Sesión Ordinaria de la Sala del 1º de diciembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, RESUELVE PRIMERO. - ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del CS (R) Ronald Bula Hurtado, identificado con C.C. No. 8.525.741, por los hechos del proceso disciplinario No.

No. IUS 2009-342605 // IUC-D-2009-98-196738.

SEGUNDO. - ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento del señor Ronald Bula Hurtado, identificado con C.C. No. 8.525.741, relacionado en el proceso disciplinario IUS 2009-342605 // IUC-D-200998-196738, remitido ante la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., por el homicidio del señor José Lisandro Serna Santacruz. TERCERO. - COMUNICAR la presente resolución al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., a la Fiscalía General de la Nación, al comandante del Ejército Nacional, y a la Secretaría Ejecutiva, para lo de su competencia. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni CUARTO. – REQUERIR al señor Ronald Bula Hurtado para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la comunicación de

la presente resolución, allegue la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. Se deberá informar al compareciente y a su apoderada, que la no presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro ordenado, so pena de entender tal omisión como un desacato y dar trámite a la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Cumplido el término anterior, Secretaría deberá regresar el expediente al Despacho para resolver lo que corresponda. QUINTO. - ADVERTIR al compareciente Ronald Bula Hurtado, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso su expulsión de esta Jurisdicción. SÉPTIMO. - COMUNICAR la presente decisión al señor Ronald Bula Hurtado, identificado con C.C. No. 8.525.741 y a su abogada Janeth López Hernández Fonseca identificada con cédula de ciudadanía 39.706.959 y T.P. 66.840 del Consejo Superior de la Judicatura. OCTAVO. - En cumplimiento de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, se remitirá la presente actuación a la Subsala Tercera de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conformada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. Aclarando que el presente asunto atiende a los criterios en la Sesión Ordinaria de la Sala del 1º de diciembre de 2023. NOVENO. - ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para su competencia 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C642F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-5320051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS dentro del caso No.

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