JEP - Resolución SDSJ 0558 14 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0558 14 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002193-79.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 558 de 2023
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 0002193-79.2020.0.00.0001
Solicitantes: SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER / C.C. 12.524.060
SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO / C.C 72.314.564
Clase de personas Integrantes del Ejército Nacional.
Asunto: Acepta sometimiento.
Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) Fecha de reparto: 15 de octubre de 2020.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER, soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.524.060 y DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO, soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.314.564.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del Página 1 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A925D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-3912000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002193-79.2020.0.00.0001 sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en
razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
(i) Proceso 2012-00007 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar)
5. Por medio de pronunciamiento del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), declaró penalmente responsables a los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO como coautores del delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la pena la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de doscientos noventa (290) meses.
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6. Los hechos que dieron lugar a las referidas condenas fueron esbozados por el fallador de segunda instancia de la siguiente manera: En el corregimiento de San José de Oriente, municipio de la Paz - Cesar, siendo aproximadamente las 2:30 horas del día 27 de abril de 2005, en el sitio conocido como La Bocatoma, finca La Vega, el grupo contraguerrilla Albardón Tres, adscrito al Batallón la Popa de esta ciudad, al mando del teniente CARLOS ANDRÉS VERGARA MEJÍA, informa de un presunto combate con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia frente 41 en el cual se reportó el fallecimiento de tres personas, inicialmente fueron inscritas como NN, quienes el 3 de octubre de 2005 fueron identificados por sus familiares, CAMILO ROBERTO HENRY
TAGUER BOLÍVAR, CRISTIAN SANTIAGO REDONDO y DEIVIS DE
JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ1.
7. Frente a la impugnación presentada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar, mediante decisión del 09 de diciembre de 2015, confirmó en su integralidad el fallo de primera instancia, pasando a ser vigilado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
8. Se tiene que, si bien los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO presentaron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria en su contra, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 23 de noviembre de 2016 inadmitió el recurso referido, no obstante, de manera oficiosa decidió casar parcialmente el fallo condenatorio frente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual redujo a doscientos cuarenta (240) meses2.
9. Se observa que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO al considerar que reunían los requisitos legales para ello3. 1 Sentencia de 09 de diciembre de 2015, radicado 2012-00007, Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Expediente Legali 0002193-79.2020.0.00.0001. Folio 157. 2 Expediente Legali 0002193-79.2020.0.00.0001. Folio 397. 3 Ibidem. Folios 1 a 12. Página 3 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
10. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó en el año 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el asunto de los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO, identificándolos como casos No. 748 y No. 813, respectivamente, al considerar que prima facie cumplían los requisitos para el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)4.
11. Este despacho de la SDSJ mediante Resolución 4688 de 30 de noviembre de 20205 asumió conocimiento del caso de los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO y ordenó una serie de requerimientos tendientes a recaudar la información necesaria para
poder decidir de fondo en el caso concreto. Igualmente, se reconoció personería al señor abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 19.432.391 y tarjeta profesional 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura para que fungiera como apoderado de los solicitantes ante la JEP.
12. Consecuencia de lo anterior, el 23 de diciembre de 20206 el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar remitió copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 2012-00007 surtido en contra de los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y
SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO.
13. Por otra parte, se tiene que mediante escrito del 13 de julio de 20217 el señor SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO allegó poder otorgado al señor abogado Jaime Quintero Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía 72.314.564 y tarjeta profesional 221.052 del Consejo Superior de la Judicatura para que fungiera como apoderado ante la JEP. 4 Ibidem. Folios 62 a 66. 5 Ibidem. Folios 106 a 109. 6 Ibidem. Folio 154. 7 Ibidem. Folio 3954
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14. En el mismo sentido, se evidencia que el 12 de octubre el SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER allegó nuevo poder otorgado al señor abogado Jhair Gonzáles Gaona, identificado con cédula de ciudadanía 91.157.657 y tarjeta profesional 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura para que fungiera como su apoderado ante la JEP8.
15. Los señores SLP (R) HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y SLP (R) DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO suscribieron ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP las actas de sometimiento No.301253 y No. 301275 de 15 de junio de 2017, respectivamente. En ellas expresaron su voluntad libre de someterse al escenario transicional de justicia y se comprometieron a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; (iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de lugar de residencia, y (iv) no incurrir en las causales de
pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 de la ley 1820 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
16. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante frente al radicado 2012-00007 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar). Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del procesado, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su 8 Ibidem. Folio 3961.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE 0002193-79.2020.0.00.0001 responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno9.
18. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
19. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
20. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
21. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o
condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201610. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 10 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. Página 6 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En esto consiste el principio de inescindibilidad11. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
23. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria12.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
24. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
25. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral13. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad,
a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”14. 11 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 13 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 7 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.0202.97-3912000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002193-79.2020.0.00.0001 A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
26. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
27. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201715. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria16.
28. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
29. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que 15 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 16 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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30. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
31. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado
procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
32. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
33. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
34. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente Página 9 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con el conflicto armado […]”.}
35. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
36. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes
criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del
conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
37. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. Página 10 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en
la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
39. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
40. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno
Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad
41. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: Página 11 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A925D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.97-3912000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002193-79.2020.0.00.0001 […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
42. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños
que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
43. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
44. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
45. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”17.
46. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 17 Ibídem, consideración 9.5., página 49.
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