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JEP - Resolución SDSJ 0562 14 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0562 14 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 562 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2023

Número expediente SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 y 1501955-15.2022.0.00.0001

Solicitante: Yesid Bedoya Bolaños y Meyver

Estrada Rojas (fuerza pública) Situación jurídica: En investigación – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 18 de marzo de 2022 ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento y a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el abogado del señor Meyver Estrada Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 94.331.266, así como sobre la pertinencia de acumularlo con el proceso de sometimiento del señor Yesid Bedoya Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.500.12, y, adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES Sobre el sometimiento del señor Yesid Bedoya Bolaños

1. Mediante escrito radicado el día 7 de marzo de 20221, el señor Yesid Bedoya Bolaños presentó una solicitud de sometimiento a la JEP, manifestando estar 1 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 1 – 7. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 siendo investigado por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, bajo el radicado 154139.

Adicionalmente, informó que dentro de ese proceso se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuenta de la cual se encontraría privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad CPAMS EJECA.

2. El despacho asumió el conocimiento del caso a través de la Resolución 1276 de 21 de abril de 2022. Allí le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que: (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que

actualmente se sigan en su contra.

3. Adicionalmente, el despacho le reconoció personería jurídica al abogado Ferney Polanco Osorio para actuar en representación del solicitante, y le solicitó a la Fiscalía Séptima Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Popayán informar cuáles son los procesos que conoce en su contra. Por último, el despacho le solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER certificar si el peticionario se encuentra actualmente detenido, particularmente en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS

EJECA de Cali.

4. El subdirector de la mencionada cárcel respondió a lo anterior mediante oficio de 29 de abril de 2022, en el que confirmó que, para esa fecha, el señor Bedoya Bolaños se encontraba privado de la libertad en ese centro carcelario por cuenta del proceso con radicado 1541392.

5. A través de decisión del 2 de mayo de 2022, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, resolvió abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación 2 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 39 – 44. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 proferida en contra de los comparecientes el 3 de marzo de 2022 y librar boletas de libertad a favor de los procesados, exhortando a la fiscalía de conocimiento a que remitiera el expediente a la JEP3.

6. Por su parte, con correo electrónico de 24 de mayo de 2022, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán informó que “ya se están organizando las carpetas respectivas del proceso 154139, debidamente foliadas para ser remitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz para dar cumplimiento a lo

ordenado por la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR”4.

7. Finalmente, con informe de investigación de 21 de junio de 2022, la UIA allegó copias del proceso penal con radicado 154139, e informó los datos de ubicación y contacto de algunas víctimas identificadas al interior de dicho proceso5.

8. A través de Resolución 3124 del 29 de agosto de 2022, este Despacho resolvió, entre otras determinaciones, aceptar el sometimiento a la JEP del señor Yesid Bedoya Bolaños y acreditar a los señores María Nidia Julicue Noscue y Edier Poto Julicue, como víctimas indirectas en el presente asunto.

9. Con oficio del 30 de agosto de 2022, el mayor Jimy Alberto Torres Sánchez, director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJECA, informó que no pudo adelantar la notificación de la precitada resolución al compareciente en tanto este se encuentra en libertad en virtud de boleta de libertad del 4 de mayo de 20226.

10. Por medio de comunicación del 5 de septiembre de 2022, el abogado del señor Bedoya Bolaños remitió un escrito de CCCP del compareciente, esto en respuesta a la Resolución 1276 del 21 de abril de 2022.

11. El 11 de octubre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó la designación de la abogada Ana María Leyton López, CC 1.087.410.373 y TP 220.154, como asesora de las víctimas reconocidas en este asunto. Así mismo, 3 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, anexo folio 95, cuaderno 8, folio 154. 4 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 67. 5 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 90 – 100. 6 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 144-145. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 se puso de presente que una vez verificado el sistema de antecedentes de la Policía Nacional el número de cédula 25.732.138, aparece registrado a nombre de la señora María Nidia Julicue Ñuscue, lo que difiere en el segundo apellido de una de las víctimas reconocidas en este caso, por lo que se solicita la respectiva aclaración7.

12. EL 25 de octubre de 2022, el abogado del compareciente presentó una ampliación de CCCP a través de la presentación de un documento relacionado con su plan de reparación, denominado “Voluntariado Banco de

Alimentos”. Sobre la solicitud de sometimiento del señor Meyver Estrada Rojas

13. A través de oficio del 18 de octubre de 2022, el abogado Amir Abdul Rahim, identificado con cédula de ciudadanía número 1.113.658.062 y tarjeta profesional 354.258, presentó una solicitud de sometimiento a la JEP del señor Meyver Estrada Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 94.331.266, en su calidad de exmiembro del Ejército Nacional, y en el marco del proceso penal de radicación 154.139. A esta solicitud no se adjuntó un

poder otorgado al libelista.

14. La precitada solicitud fue repartida a este Despacho con Acta de Reparto número 42 del 21 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto. 7 Expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, fl. 178-182. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001

16. Ahora, tal y como se mencionó, el abogado del solicitante omitió remitir un poder para actuar en representación del señor Estrada Rojas, por lo que, en principio, no se puede considerar que el peticionario es quien manifestó su voluntad de comparecer a la JEP. Con todo, de lo extraído de la solicitud de sometimiento y sus anexos, se evidencia que el señor Meyver Estrada Rojas ostentó la calidad de miembro de la fuerza pública, por lo que su comparecencia a la JEP resulta forzosa, tal como se expondrá más adelante. En consecuencia, le asiste el deber a este despacho de asumir y estudiar su sometimiento a la JEP de manera oficiosa9.

17. En vista de lo anterior, se ASUME la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Meyver Estrada Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 94.331.266 el, al igual que se DISPONE: i) determinar la procedencia de acumular este asunto con el estudio del proceso de sometimiento del señor Yesid Bedoya Bolaños, bajo el radicado Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, ii) estudiar la competencia de la JEP respecto del solicitante, iii) imponer el régimen de condicionalidad, iv) analizar la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, v) informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y

de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), vi) ajustar los compromisos del señor Bedoya Bolaños con el SIVJRNR. Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.

I. Acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores

Meyver Estrada Rojas y Yesid Bedoya Bolaños.

18. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SDSJ tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal10. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en 9 JEP. SA. Auto TP-SA 019 de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000505 del 14 de junio de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

19. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional11, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

20. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”12. De

este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles

respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»13.

21. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. En 11 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 consecuencia, al estar procesados los señores Yesid Bedoya y Meyver Estrada

Rojas bajo el mismo radicado penal 154139, se encuentra que la acumulación de los procesos es procedente en esta etapa procesal.

22. En el caso concreto, los señores Yesid Bedoya y Meyver Estrada Rojas están siendo procesados bajo el mismo radicado penal 154.139, por cuenta de los mismos hechos, a saber, el homicidio de los señores Arnoldo Musicue

Segue y Roberto Poto Musicue.

23. Por lo tanto, el despacho acumulará el proceso del señor Meyver Estrada Rojas en el expediente Legali 1500411-89.2022.0.00.0001, correspondiente actualmente al caso del señor Yesid Bedoya Bolaños. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría Judicial se agreguen a dicho expediente los documentos que actualmente se encuentran en el expediente Legali 1501955-15.2022.0.00.0001, y, posteriormente, se archive este último expediente.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 154139

24. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán el 3 de marzo de 2022, la situación fáctica del radicado 154139 se

resume así: [L]os hechos que aquí se investigan se dieron a conocer mediante el informe manuscrito presentado por el Teniente (sic) EDISON FUERTES ARIAS el día 19 de diciembre de 2006, en él da cuenta de los resultados de una operación militar desarrollada en la vereda el (sic) Playón, en el

municipio de Toribio (C), donde militares adscritos al Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha, dieron de baja a dos supuestos subversivos de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC e incautaron material de guerra y comunicaciones. En dicho informe se dice que, luego de comunicarse con un informante de la vereda La Primicia, se tuvo conocimiento que en la vereda el (sic) Playón se encontraba un grupo de delincuentes; por lo cual, los militares se desplazaron hasta el lugar y a eso de las 3:00 a.m. sostuvieron una confrontación con los subversivos que duró aproximadamente quince minutos. Luego, se realizaron las labores de registro donde el soldado profesional BEDOYA BOLAÑOS YESID reportó el hallazgo de un 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 cuerpo sin vida y más adelante el SLP. ESTRADA ROJAS MEYVER reportó el hallazgo de otro más. Además, se establece que en la escena se

encontró una radio motorola, un IOC, 146 cartuchos de guerra para fusil AK-47, 05 proveedores, un mortero de 60 milímetros artesanal y 03 fusiles AK-47 distinguidos con los números 1963H0138, 1967NN3399 y 85NC583414.

25. Con base en los elementos de juicio existentes, la Fiscalía consideró que no era cierto que hubiera ocurrido un combate entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, sino que: De acuerdo con las declaraciones de los familiares de las víctimas se tiene entonces que, en el caso del señor ARNOLDO MUSICUE SEGUE, el día de los hechos se encontraba en la casa que compartía con su padre el señor JOSE (sic) MERMES MUSICUE UL cuando decidió salir a la tienda a comprar una remesa, se tiene que el dueño de la tienda a (sic) referido que efectivamente el señor ARNOLDO MUSICUE se acercó hasta su negocio, que compró unos cigarrillos y le dijo que ya regresaba nuevamente, saliendo por la carretera. En ese momento es retenido por miembros del Ejército y no se vuelve a saber de él hasta el día siguiente en que aparece muerto en la vereda El Playón junto al señor ROBERTO

POTO MUSICUE.

Su padre también manifiesta que para el momento en que es retenido por el Ejército, el señor ARNOLDO MUSICUE vestía jeans de color azul y una chaqueta negra, lo cual concuerda con la descripción de las prendas que se consignó en el informe de inspección a cadáver No. 3129 y su correspondiente protocolo de necropsia, donde además se consigna que

a pesar de portar jeans azules también portaba pantalones de dril verde oliva, lo que llama poderosamente la atención del despacho, pues se pregunta ¿porqué (sic) usaría dos tipos de pantalón al mismo tiempo?¿acaso fue vestido posteriormente a su muerte? En ese mismo informe de necropsia se detalló (sic) las trayectorias que siguieron los proyectiles con los que fue impactado el cuerpo del señor ARNOLDO MUSICUE […] Ello también llama la atención del despacho, pues no parecen consistentes con heridas producidas en un combate en que las partes se encuentran frente a frente, según también manifestaron los militares. Ahora, para el caso del señor ROBERTO POTO MUSICUE, las declaraciones de sus familiares indican que éste se encontraba en casa de 14 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, Rad. 154139, Cuaderno 7, fl. 134. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

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su padre a donde había llegado después de salir de su trabajo como agricultor cuando a eso de las 9 o 10 de la noche el Ejército llegó a su casa donde preguntaron por él y lo retuvieron. Luego, lo sacaron de ahí y se lo llevaron apareciendo muerto al día siguiente en compañía del señor

ARNOLDO MUSICUE.

Sobre las trayectorias que siguieron los proyectiles que le causaron la muerte al señor ROBERTO POTO […] se considera que no parecen ser consistentes con heridas producidas en un combate. En el caso de ambas víctimas, se ha referido que se dedicaban a las labores del campo e incluso que colaboraban con el cabildo al cual pertenecían, lo cual se podría corroborar teniendo en cuenta el oficio DAS.SVAC.GOPE.2764.IDEN-768231 fechado el día 04 de abril de 2007, por medio de cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., certificó que los señores MUSICUE SEGUE ARNOLDO y POTO MUSICUE ROBERTO no registraban antecedentes judiciales. […] Además, vemos como todos los testigos son consistentes al manifestar que en la región no había presencia de la guerrilla por lo que les parecía extraño que se presentara a las víctimas como subversivos muertos en combate. Y es que además los testigos han señalado (al igual que los sindicados) que se presentaron dos "balaceras", la primera en horas de la madrugada y la otra, momentos después de que fueron evacuados los dos cuerpos. Por un lado, los militares dicen que en la madrugada se presenta el combate y luego de evacuar los cuerpos son hostigados por

la guerrilla. Por el otro lado, los testigos dicen que en la madrugada se presentó una balacera que sería el momento en que se asesinó a las víctimas y una segunda, cuando fueron evacuados los cuerpos, para hacer parecer que en el lugar se había presentado un combate previamente15.

26. Con base en estas consideraciones, la Fiscalía concluyó lo siguiente: Concluimos entonces que […] las víctimas ROBERTO POTO MUSICUE y ARNOLDO MUSICUE SECUE no hacían parte de una de las partes

(sic) en conflicto al momento de su muerte y por el contrario se pudo determinar que fueron retenidos arbitrariamente por miembros del 15 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, Rad. 154139, Cuaderno 7, fl. 144 – 150. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS

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Ejército Nacional para luego ser asesinados y presentados como muertos

en combate16.

27. Por cuenta de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Meyver Estrada Rojas como coautor del delito de homicidio agravado. Corresponde entonces al despacho reiterar y aplicar el análisis desarrollado en el marco de la Resolución 3124 del 29 de agosto de 2022, para determinar si las conductas por las cuales el solicitante Estrada Rojas ha sido investigado bajo el radicado 154139, cumplen con los requisitos concurrentes17 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

28. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del

conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 18.

29. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas investigadas bajo el radicado 154139, en el cual está procesado el señor

Estrada Rojas, este se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 8 16 Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, Rad. 154139, Cuaderno 7, fl. 150. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 “Batalla de Pichincha” del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

30. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 154139 ocurrieron el día 19 de diciembre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

31. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Estrada Rojas ha sido investigado bajo el radicado 154139, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

32. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema

de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto 19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ICITANTE: YESID BEDOYA BOLAÑOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500411-89.2022.0.00.0001 armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta20.

33. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201821, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia22, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23. Por su parte, en cuanto a 20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido

en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 21 Jurisdicc

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