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JEP - Resolución SDSJ-0562 22-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ-0562 22-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 22 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300049583 20193300049583

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SÉPTIMA

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2019

Expediente Orfeo: 2018330160100029E

Compareciente: Alexander Portes Córdoba

C.C. 83.234.591 (Ejército Nacional)

Situación jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 27 noviembre 2018

Resolución N° 000562 ASUNTO La Subsala Séptima se pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Alexander Portes Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía N. 83.234.591 de Yaguará (Huila), así como la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. DE LA SOLICITUD En escrito radicado en la JEP el 28 de agosto de 2018, el señor Alexander Portes Córdoba, mediante apoderado judicial, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, precisando que se encuentra recluido en el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira.

Manifestó que los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad ocurrieron el 16 de marzo de 1993, cuando tropas del Batallón

Expediente Orfeo: 2018330160100029E

Compareciente: Alexander Portes Córdoba

C.C N. 83.234.591

Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros San Mateo, acantonadas en Chiriguaná (Cesar), de las cuales formaba parte como soldado regular, “dieron de baja” a seis personas en un supuesto operativo. En razón de lo anterior la Fiscalía 90 Especializada DH-DIH de Bucaramanga, bajo el radicado N° 9743, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, decisión que allegó.

HECHOS De conformidad con la resolución proferida el 15 de agosto de 2018 por la Fiscalía 90 Especializada DH-DIH de Bucaramanga, dentro del radicado N° 9743, en la cual fue resuelta la situación jurídica del señor Alexander Portes Córdoba, los hechos ocurrieron el 16 de marzo de 1993 cuando tropas del Batallón San Mateo, acantonadas en Chiriguaná (Cesar), bajo el mando del coronel Humberto Plata Cavariche y la patrulla comandada por el sargento José Omar Florez Buitrago y el cabo Francisco Manrique Carvajal, causaron la muerte a los señores Fidel Palomino Bustamante, Wilber Antonio Fernández Linares, José Vicente Simanca Gálviz, Leonel Enrique Lázaro Ospino y

Luis Manuel Obregón Martínez, en un supuesto operativo militar. Refiere la decisión que las pruebas indican que las víctimas eran civiles humildes de la región y que no hubo combate. Por tal resultado operacional, los miembros del Ejército Nacional que participaron en esos hechos fueron beneficiados con una recompensa denominada “Plan Brisa”, que consistía en que los mandaban a donde quisieran de vacaciones por veinte (20) días y todos recibieron la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la Subsala Séptima ASUME el conocimiento de la petición elevada por el señor Alexander Portes Córdoba, a través de 2

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros apoderado judicial, en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que se concedan los beneficios de

“amnistía”.

1. Del sometimiento En relación con si se acepta o no el sometimiento, encuentra la Subsala que prima facie debe aceptarse el sometimiento del SLR (R ) Alexander Portes Córdoba, pues de conformidad con los artículos transitorios 21 y 23 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que no las hubiere motivado el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva1. Por lo cual se dispondrá que suscriba el acta de sometimiento correspondiente.

2. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

Dentro del escrito de sometimiento, allegado a esta Jurisdicción, se indicó que el compareciente se encuentra privado de la libertad, recluido al parecer en el Comando de Policía de Pereira2, sin allegar más información. Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial. 2.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. La libertad transitoria, condicionada y anticipada es uno de los beneficios del tratamiento penal especial diferenciado que se aplica de manera preferente a los agentes del Estado, quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del

conflicto armado interno, así como contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la situación jurídica con carácter definitivo3. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 2 Expediente JEP 2018330160100029E. Folio 1 3 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 3

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Compareciente: Alexander Portes Córdoba

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 31 de 20184, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP5, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública — para la fecha de los hechos

(inciso 2º artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de

una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (inciso 2º artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20166, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo transitorio 5º artículo 1° A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° artículo 52 Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º artículo 51 y numeral 2º artículo 52 Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP

(numeral 3º artículo 52 Ley 1820 de 2016). 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 4

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º artículo 52 Ley 1820 de 2016). 2.2. Del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto.

En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 2.2.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º artículo 51 Ley 1820 de 2016).

De conformidad con la resolución proferida el 15 de agosto de 2018 por la Fiscalía 90 Especializada DH-DIH de Bucaramanga, dentro del radicado N° 9743, en la cual fue resuelta la situación jurídica del señor Alexander Portes Córdoba, para la época de los hechos que ocurrieron el 16 de marzo de 1993, tenía la condición de soldado regular, prestaba servicio militar obligatorio, estaba adscrito a la contraguerrilla “Destructor II”, Segunda Escuadra del Batallón San Mateo, adjunto a la Base de Pailitas (Cesar)7. 2.2.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º artículo 51 Ley 1820 de 2016). Con resolución de 15 de agosto de 20188, la Fiscalía 90 Especializada DH-DIH impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Alexander Portes Córdoba y libró boleta de detención en un centro de reclusión militar; empero, dentro de la documentación aportada no se cuenta con soporte o material probatorio que acredite su situación actual de privación de libertad. 7 Expediente JEP 2018330160100029E. Folio 17. 8 Ídem. Folios 13-25. 5

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros 2.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo transitorio 5º artículo 1° A.L. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 Ley 1820 de 2016).

Conforme a la resolución proferida por la Fiscalía 90 Especializada – DH-DIH, los hechos por los cuales impuso la medida de aseguramiento tuvieron ocurrencia el 16 de marzo de 1993; por consiguiente, se cumple con este requisito. 2.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° artículo 52 Ley 1820 de 2016). En cuanto al ámbito de competencia material, para determinar si los hechos ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado, no basta con que los mismos hayan sido cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y durante este, sino que guarden relación con el conflicto armado, por lo que la valoración del nexo causal entre la conducta y el conflicto debe realizarse caso a caso10. La Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del compareciente, hizo referencia a lo expuesto por el compareciente

Alexander Portes Córdoba, en los siguientes términos: “Ese día como después de la comida o sea las seis de la tarde, el Sargento (sic) FLOREZ, nos reunió en el área donde estábamos, no recuerdo el sector exacto pero si es del municipio de Pailitas – Cesar, entonces el Sargento nos ordenó a dos escuadras, de más o menos nueve (9) unidades cada una, para salir a hacer un patrullaje, bajo las 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 10 Así lo ha señalado el TPIR: “188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo”. ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v.Clément Kayishema and Obed Ruzindana, párrafo 188, traducción no oficial. 6

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros órdenes del Sargento (sic) FLOREZ y el cabo (sic) MANRIQUE,

caminamos desde el campamento por espacio de unos quince minutos y llegamos a la vía a la Costa, en el sector conocido como LA TRONCAL DE LA COSTA, al llegar allí eran las seis y media y siete de la noche, a mi me asignaron dentro de las unidades que prestaríamos seguridad a los que iban a montar el retén (…), allí no pasó nada especial, hasta que pasó una camioneta de estacas y el Sargento (sic) FLOREZ, nos ordenó subirnos a todos los que estábamos en el sitio (…) en el vehículo nos desplazamos como media hora, por una carretera destapada que conducía a una vereda, allí nos bajamos y se nos ordenó seguir a pie por el tubo del poliducto, faltando como unos veinte o treinta metros para llegar al sitio donde metían los carros para sustraer la gasolina, el cabo nos hizo hacer una formación en ele (L) para llegarles a los que estaban hurtando la gasolina, cuando llegamos esta gente se asustó mucho al vernos, y el Sargento (sic) FLOREZ y el Cabo (sic) MANRIQUE les manifestaron a los ladrones que ya todo estaba arreglado, no sé qué quisieron decir con eso, pero supongo que era que estaba coordinado que ellos podían robar y que no iba a haber grupo presente del ejército (sic) vigilando; entonces todos se relajaron y siguieron llenando las canecas de combustible; el Sargento (sic) FLOREZ nos mandó a unos soldados a prestar seguridad a unos cincuenta metros de distancia, nos dijo que cuando escucháramos disparos empezáramos a disparar al aire, efectivamente así lo hicimos (…) y

como a los diez (10) minutos escuché los disparos, los que estábamos en la seguridad empezamos a disparar al aire (…). En el momento que cumplimos la orden de disparar al aire me supongo que estaban matando a los que estaban robando el combustible, ya que no había combate y era lo único que podía estar ocurriendo. (…)”11.

Y agregó lo siguiente: “(…) regresamos luego a la base de Pailitas, nos hicieron formar (…) y después de esto nos dijeron que nos habíamos ganado el Plan Brisa, que consistía en que nos mandaban para donde nosotros quisiéramos de vacaciones por veinte días y todos los del operativo recibimos ese día como CUATROCIENTOS MIL PESOS (…), todo esto era como contraprestación del operativo donde se dio de baja a varias personas (…) nos felicitaron por el operativo (…)”12.

Ha señalado la Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado, por lo que deben ser parámetro de interpretación. Así, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 enumera una serie de criterios para determinar el vínculo de una conducta con el 11 Expediente JEP 2018330160100029E. Folios 17-18. 12 Ídem. Folio 18. 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 7

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros conflicto armado y, por lo tanto, la competencia material de la JEP para conocerla.

A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;1 (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos;1 (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.” En el presente caso la decisión adoptada por la justicia ordinaria reconoce la presencia de varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, como se explicó en forma precedente, entre ellos la calidad de las víctimas, quienes no

eran combatientes y no participaban de manera directa o indirecta en el conflicto armado, por ende, era un civil14. También la calidad de los perpetradores, pues las muertes fueron causadas por miembros de la fuerza pública, que tenían la calidad de combatientes. Adicionalmente, la muerte de los señores Fidel Palomino Bustamante, Wilber Antonio Fernández Linares, José Vicente Simanca Gálviz, Leonel Enrique Lázaro Ospino y Luis Manuel Obregón Martínez, fueron presentadas como si se hubieren ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los perpetradores. Finalmente, la forma como se desarrollaron los acontecimientos, en los que se dio la apariencia de 14 Corte Constitucional. Sentencia C-291/07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un

crimen de lesa humanidad.” 8

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros un enfrentamiento armado, para presentar unas bajas que fueron reportadas como resultados operacionales en la lucha contra la subversión, tuvieron como retribución unos días de vacaciones de los que se beneficiaron los miembros del Ejército Nacional que participaron en esas muertes, además de la entrega de dinero Por lo expuesto, considera la Subsala, para efectos de la procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que la conducta atribuible al SLR (R) Portes Córdoba, prima facie, fue realizada con ocasión del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución de su situación jurídica en forma definitiva. 2.2.5. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º artículo 51 y numeral 2º

artículo 52 Ley 1820 de 2016). Las muertes causadas a los señores Fidel Palomino Bustamante, Wilber Antonio Fernández Linares, José Vicente Simanca Gálviz, Leonel Enrique Lázaro Ospino y Luis Manuel Obregón Martínez por parte de miembros del Ejército Nacional, con desconocimiento de sus deberes constitucionales y legales, podrían considerarse ejecuciones extrajudiciales conocidas también como falsos positivos15, que ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno16. Al respecto, en decisiones adoptadas por la Sala17, ha sido examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que 15 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 16 En tal sentido también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 17 Resoluciones SDSJ Nos. 000056 de fecha 03 de mayo de 2018 y 000361 de fecha

31 de mayo de 2018. 9

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros evidenciaron los patrones con los cuales actuaron algunos miembros de la fuerza pública que presentaban resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles.

La Corte Constitucional ha sostenido respecto de las ejecuciones extrajudiciales, que “constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”18. En varias decisiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha resaltado que, la calificación jurídica propia de las conductas que son conocimiento de la JEP, es una competencia expresa que tienen las salas y secciones de la Jurisdicción a la luz del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017. No obstante, la determinación de la calificación jurídica de este y otros casos similares hacia una decisión jurídica de fondo, amerita un análisis más profundo y en una etapa posterior a la que se encuentra el presente caso19. Por tratarse de presuntas ejecuciones extrajudiciales, para conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se requiere que el señor SLR (R) Portes Córdoba hubiera estado privado

efectivamente de su libertad por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años; no obstante, la Subsala en este momento procesal desconoce por cuanto tiempo ha estado recluido, pues no fue allegado ningún documento que lo acreditara. 2.2.6. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 2.2.7. Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del 18 Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución N° 00038 del 23 de abril de 2018. 10

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de

2016). Frente a estos dos últimos requisitos debe indicarse, que si bien el abogado Marcial Quiñones Quijano, ha manifestado mediante escrito allegado a la JEP que el compareciente, tiene la voluntad de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, no ha sido suscrita acta de sometimiento.

Por lo expuesto y ante la ausencia de acta de sometimiento, así como de certificación que acredite el tiempo de privación de la libertad en establecimiento carcelario, considera la Subsala que no se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente Portes Córdoba, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En consecuencia, la Subsala no concederá al señor Alexander Portes Córdoba el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 2.3. La privación de libertad en unidad militar o policial Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 de la misma normatividad: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto

de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la 11

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Situación Jurídica: Sometimiento JEP Delito: Homicidio Agravado y otros verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.

La sustitución de la privación de la libertad intramural, por la privación de libertad en unidad militar o policial, es uno de los beneficios previstos para el tratamiento penal diferenciado, que se aplica a miembros de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados, que se hayan sometido a la JEP. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica de manera definitiva en el marco de esta jurisdicción. 2.4. Del cumplimiento de los requisitos para la privación de libertad en unidad militar o policial en el caso concreto. Como se explicó al analizar los requisitos para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a pesar de que la Subsala cuenta con elementos probatorios para afirmar prima facie, que los hechos por los cuales el 15 de agosto de 2018 la Fiscalía 90 Especializada DH-DIH de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario

en contra del señor Alexander Portes Córdoba, dentro del radicado N° 9743, fueron cometidos en su calidad de miembro activo de la fuerza pública, adscrito al Ejército Nacional; que fueron realizados con ocasión o en el contexto del conflicto armado interno y que podrían constituir ejecuciones extrajudiciales; no fue allegado elemento probatorio que acreditara el tiempo de privación ef

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