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JEP - Resolución SDSJ-0562 31-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0562 31-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

+ E P JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACI ONES JURÍí DICAS DU ESPECIAL PARA LA PAZ JesúÚss AnAiN ÍBAL G GArcÍíaA H HoYos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C,, Viernes, 31 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340029093 20203340029093 Bogotá D.C., 31 de enero de 2020

Número de Expediente ORFEO: 2017120080101396E

Compareciente: Jesús Aníbal García Hoyos

C.C. No. 8.011.295

Autodefensas Unidas de Colombia

Situación Jurídica: Condenado

Lugar de Reclusión: EPAMS La Dorada Delito: Secuestro, Terrorismo, concierto para delinquir y homicidio.

Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019

Resolución No. 000562 de2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Jesús Aníbal García Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.011.295 de Amalfi (Antioquia), quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC. Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia ff (+57-1] 4846980 // infoBjep.gov.co

J

SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS ANÍBAL García HoYos Il. ANTECEDENTES PROCESALES . Mediante escrito del 17 de agosto de 2017, radicado Orfeo No. 20171500085952, el cual no se acompañó de anexo alguno, el señor Jesús Aníbal García Hoyos, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, arguyendo para ello la calidad de: (...) desmovilizado del Bloque Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia (...). Por medio del radicado 20171510160322 del 7 de octubre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió ante la JEP solicitud de sometimiento elevada por el señor García Hoyos, señalando además que él, había hecho parte de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC. Posteriormente, a través de los radicados 20171510160322 y el 20171510160402 del 14 de noviembre de 2017, el peticionario presentó formatos de sometimiento a la JEP suscritos por él. . Con escrito del 12 de febrero de 2018, radicado 20181510024232, el peticionario pidió se agilizara el trámite de su sometimiento ante la JEP, a efectos de conceder a su favor el beneficio de libertad que consagra la Ley 1820 de 2016, reiterando que su petición se elevaba como exmiembro del

Bloque Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 002616 del 7 de junio de 2019, este despacho ordenó al sseñor Jesús Aníbal García Hoyos subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación a las Autodefensas Unidad de Colombia - AUC. En dicha JE P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101396E ESPECIAL PARA LA PAZ resolución, se le informó también el derecho que le asistía de ser representado por un abogado si así lo consideraba pertinente. Este requerimiento fue atendido por Jesús Aníbal García Hoyos a través del radicado 20191510327562 del 26 de julio de 2019, anexando una copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 15 de febrero de 201 1, la cual refirió daba cuenta de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia. Con idénticos radicados 20191510595092 y 20191510605482 del 25 y 29 de noviembre de 2019 respectivamente, el peticionario solicitó directamente ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se le asignara un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa — SAAD, que representara sus intereses ante la JEP. En respuesta a lo anterior, la Secretaría Ejecutiva por medio de oficio 20196130608341 del 3 de diciembre de 2019, informó al señor García Hoyos que

la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández, había sido designada como su defensora, indicándole además los datos de contacto de la referida profesional. A la fecha, no se ha presentado aún poder que acredite a la Dra. Nariño Hernández como apoderada del peticionario.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

En el marco de su competencia! y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Jesús Aníbal García Hoyos, en su calidad de 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. a SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS JESUS ANÍBAL GARCÍA HOYOS exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia —- AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y 11) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.

El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVIRNR y en particular la Jurisdicción Especial para

la Paz?, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes?: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, ammnistías, indultos, 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

J - JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101396É ps ESPECIAL PARA LA PAZ sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: e Los ex miembros de las FARC-EP e Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. e Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. e Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). e Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible. i Primer semestre de 2017, inciso 1. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 a] SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS pe. SITUACIONES JURÍÍ DICAS Jesús ANÍBAL GARCÍA HOYOS Ahora bien, en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argúir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La

competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional —Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOSs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19). (...) 6. Quienes integraron $ La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, Y...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). J

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101396É

P | ESPECIAL PARA LA PAZ organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”” En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este

sistema?. 3, El caso concreto del señor Jesús Aníbal García Hoyos. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jesús Aníbal García Hoyos, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. $ Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 199 de 2019, Párrafo No. 14. J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS Jesús Amipal GArcÍa HoYos que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del Bloque Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC. Desde su petición inicial y en cada uno de los escritos presentados, el señor García Hoyos ha señalado que su solicitud se eleva como: (...) desmovilizado del Bloque Héroes de Tolovade las Autodefensas Unidas de Colombia (...).? Pues bien, verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, considera el Despacho que es clara la pertenencia del señor Jesús Anibal García Hoyos a las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. Así, por ejemplo, la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 15 de febrero de 2011, es enfática en identificar al peticionario como alias “Marlon”

desmovilizado de las AUCT, Ya efectuando la valoración probatoria, recuerda el Juzgado sentenciador que: Obra Informe de la organización de FIDEL CASTAÑO GIL (CA, fls 43-B8), donde se relacionan mandos medios entre los cuales se encuentra alias 39 Sargento retirado del ejército quien es el encargado de reclutar el personal que cumple misions de seguridad para toda la organización y también de supervisar el entrenamiento del mismo. Entre los grupos de custodia señalan entre otros a ANIBAL GARCIA alias MARLON” ? Radicado Orfeo No. 20171500085952 del 17 de agosto de 2017. 10 Sentencia condenatoria del Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 15 de febrero de 2011 pg 3 1 Sentencia condenatoria del Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 15 de febrero de 2011 pg 16 el JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101396EÉ ESPECIAL PARA LA PAZ De igual forma, no pasa desapercibido que incluso la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al momento de remitir ante la JEP solicitud de sometimiento elevada por el señor García Hoyos, indicó que se trataba de (...) JESUS ANIBAL GARCIA HOYOS, identificado con cédula de ciudanía No. 8011295, perteneció al Bloque Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo grupo armado organizado al margen de la Ley se desmovilizó ' de manera colectiva el 15 de junio de 2005. Número en el listado oficial 235,12

Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Jesús Aníbal García Hoyos, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el García Hoyos no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición — SIVIRNR. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, pues ante la JEP: 1 Radicado Orfeo No. 20171510160322 del 7 de octubre de 2017. 1 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembrede 2018. Página 10. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.

Considerando No. 53: “(...) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (...)” J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS Jesús ANIBAL García HoYos “(...) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.” Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Jesús Aníbal García Hoyos, este Despacho no avizora elementos suficientes para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras, que permitan a ella tener como probado que el peticionario haya actuado en calidad de tercero financiador o colaborador, escenario que, de suscitarse, demandaría un análisis más profundo. En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jesús Aníbal García Hoyos, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto — se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Otras disposiciones.

Como quiera que, hasta la fecha no se ha allegado poder debidamente otorgado por el peticionario García Hoyos a la abogada dispuesta por el Sistema Autónomo

de Asesoría y Defensa de la JEP para ejercer su representación ante esta Jurisdicción, y toda vez que se cuenta ya con sus datos de contacto, se ordenará comunicar el contenido de esta decisión a la Dra. Irene Elizabeth Nariño Hernández, para lo que fuere de su competencia 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 16 “(...) los miembros de las “autodefensas” —incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente— pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores 0 colaboradores. (...)” "Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019, Párrafo No. 18. 10 - J - P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2017120080101396É ESPECIAL PARA LA PAZ En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jesús Aníbal García Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.011.295 de Amalfi (Antioquia) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Jesús Aníbal

García Hoyos la concesión de los beneficios transitorios libertarios que consagran la Ley 1820 de 2016 y hoy también la Ley 1957 de 2019, TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Dra. Irene Elizabeth Nariño Hernández, conforme los datos que para ello suministró la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas, autoridad esta que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de las distintas sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario”.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

QUINTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 2017120080101396E, 17 Esto conforme a la información suministrada por el señor Jesús Aníbal García Hoyos.

J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DÉ SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS Jesús ANÍBAL García Hoyos para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 2018. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

sLaPEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12

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