JEP - Resolución SDSJ-0563 31-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0563 31-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
r Pao y JURISDICCIÓN SALA DE DE SF LI PN IC 6 IÓ AN R ND UE LFSI OT UA BC EI LON TE RS Á NJ UR PÍ AD RIC RA AS
a ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Viernes, 31 de Enero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340029083 A Bogotá D.C., 3 1 ENE, 2020
Peticionario: SLP Arnulfo Beltrán Parra
Retirado Expediente Orfeo: 2020334160400001E Cédula de ciudadanía: ' C.C 1.098.607.818 de Bucaramanga Caso 1152 listados Ministerio de
Defensa Nacional Situación Jurídica: Condenado Delitos: Homicidio agravado, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios Resolución No. 000563 de 2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la posibilidad de conceder Cra 7 $ 53-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // info8jep.gov.co J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS SLP 0 ARNUEFO BELTRAN PARRA el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, del compareciente SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, identificado con C.C. No 1.098.607.818! .
Es importante anotar que el asunto del señor Beltrán Parra fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1152 remitido en el décimo listado. Il. HECHOS Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra pueden extraerse de la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 31 de agosto de 2015 dentro del proceso radicado No. 11001-6000-099-2014-00003-00, los cuales se resumieron así: El 21 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:20 am, en la vereda helechales del municipio de Floridablanca, la unidad militar integrada por el sargento Fabio HUGO ORTEGA ZAPATA (sic) y los soldados profesionales ISMAEL RUIZ QUINTERO, ELVIS CAMELO ARCE, ARNULFO BELTRAN PARRAY (sic) BENJAMIN PAVA, le ocasionaron la muerte a MARIO ALEXANDER ARENAS GARZON, a quien un aves ultimado lo ataviaron un radio de comunicación marca icom 1C-V8, un fusil AK-47, un proveedor para el mismo con 15 cartuchos que tenía en su poder 17 cartuchos calibre 7.62 por 39, un bolso tipo canguro que contenía una granada de mano, marca M-26 y dentro de una bolsa plática 108 cartuchos, de acuerdo a los informes investigativos se pudo establecer que quienes dispararon fueron los soldados ISAMEL RUIZ
QUINTERO y ELVIS CAMELO ARCE y que en la inspección del cadáver, se estableció el estado de embriaguez agua. Vestía pantalón camuflado y botas nuevas, lo que denota que no habían sido utilizados, vale la pena denotar que los uniformados pretendieron darle manto de legalidad a su proceder dado que lo enmarcaron en la misión táctica fugaz de la cual el aludido sargento ORTEGA era quien había realizado los boletines de inteligencia. La unidad militar involucrada tuvo apoyo de un grupo militar comandado por PELLATON MORENO, pero esa no tuvo participación en los sucesos dado que se encontraban en diversos lugares. ? 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2015 contra el señor Arnulfo Beltrán Parra, radicado 11001-6000-0992014-00003-00, pág. 1.
R J p | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE 2020334160400001E
ESPECIAL PARA LA PAZ TI. ANTECEDENTES PROCESALES En los registros de la Jurisdicción Especial para la Paz se tiene un proceso penal relacionado por el Ministerio de Defensa Nacional en el listado décimo con el número 1152 contra el señor SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra.
Por medio de resolución No. 002843 del 17 de junio de 2019, este despacho asumió el estudio de las diligencias seguidas en contra del señor Beltrán Parra, requiriéndolo junto a otras entidades para allegar información necesaria sobre su sometimiento. Mediante radicado No. 20192000249753 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en cumplimiento de la resolución No. 002843 del 17 de junio de 2019 allegó informe parcial de la comisión referente al señor SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, en la cual se evidencia la existencia de más de un proceso contra el compareciente. El fiscal encargado al no finalizar la comisión ordenada requirió ampliación de los términos, la cual fue concedida mediante resolución No. 004332 del 22 de agosto de 2019. R No obstante, pese a la prórroga concedida el despacho de conocimiento mediante resolución 007599 del 05 de diciembre de 2019 reiteró la necesidad del cumplimiento de esta. Sin que a la fecha la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP hubiere allegado informe final sobre la comisión ordenada. El 11 de noviembre de 2019, por medio del sistema de gestión documental Orfeo se allegaron a este despacho los siguientes documentos: Copia de la boleta de detención No. 389 y la orden de detención No. 08 de 2014 donde consta la detención del señor Arnulfo Beltrán Parra por el proceso 1100160000992014400003, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Certificación expedida por el Coordinador del Área Jurídica y director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, informando que el señor Arnulfo Beltrán Parra se encuentra recluido en este SSA IL TA U ACDE I OND EE SF IN JI UC RI ÍÓ DN I CAD SE SALA DE DE SF LI PN I 9C IÓ AN R ND UE LFSI OT UA BC EI LON TE RS Á NJ UR PÍ AD RIC RA AS establecimiento carcelario, desde el 14 de enero de 2019 por el proceso con numero NI-7542 (2014-0003), por el cual solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Copia del formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, diligenciado por el peticionario. iv. Copia de la sentencia condenatoria expedida el día 31 de agosto de 2015 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
IV, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
2. Dela libertad transitoria, condicionada y anticipada La libertad transitoria, condicionada y anticipada — LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que
consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo?. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 3 Artículo 28 numerales-1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 1 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1”, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019, 5 Artículos 51 y 52. J= ” | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE 2020334160400001E ESPECIAL PARA LA PAZ 31 de 2018 quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP”, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 22, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 1i) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su
R libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1%) de diciembre de 20168, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del A.L. N? 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1? del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes R delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. 'Irámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.
7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1, artículo transitorio 3. eS ) J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS SLP 6 ARNULFO BELTRÁN FARRA reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las S victimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). |
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En el caso bajo estudio y para establecer si es procedente conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, se verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado en las solicitudes con sus anexos elevadas por el compareciente, los elementos de prueba presentados por él en su escrito de recurso, como se indica a
S continuación: 5.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos
(inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra para la época en que se suscitaron los hechos (21 de febrero de 2008), se tiene que la misma se encuentra acreditada, pues de ella da cuenta la constancia emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, misma que indica que fungió como Soldado Profesional desde 01 de agosto de 2007 hasta el 01 de R noviembre de 2011, y que su retiró obedeció a “condena a prisión”.? Adicionalmente, no pasa desapercibido que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso radicado ? Disponible en radicado Orfeo No. 20201510003492. J -— P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE 2020334160400001E ESPECIAL PARA LA PAZ 156936000000201100002, es enfática en establecer que los hechos se atribuían a Unidad Militar a la que se encontraba adscrito el señor Beltrán Parra. R Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional encontró probada dicha pertenencia en la elaboración del décimo listado, dentro del cual incluyó al señor Beltrán Parra por los hechos del 21 de febrero de 2008 en el caso No. 1152. Conforme lo anterior, se da por probado que el señor Beltrán Parra pertenecía al Ejército Nacional para la época en que se suscitaron los hechos por los cuales él
fue condenado. R 5.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019): En la documentación allegada por el Ministerio de Defensa Nacional, se tiene Boleta de Detención Domiciliaria No. 00101 del 23 de enero de 2014 en residencia ubicada en el municipio de Girón — Santander, lo anterior, por decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga. Ello en ocasión al proceso con CUI 11001-60—00099-201-000093. 5.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (19) de diciembre de R 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016): De la decisión proferida en sede de justicia ordinaria en contra del compareciente SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, se tiene que los hechos atribuidos ocurrieron el 21 de febrero de 2008, fecha que es previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final R para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada. S e J SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SITUACIONES JURÍDICAS SLP 06 ARNULFO BELTRAN PAREA 5,4, Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1? del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019): En punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie” que a esta Sala corresponde, centrado en la relación del hecho o conducta atribuida con el conflicto armado. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (...) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se
indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzcoan rl a comisión del delito (selección). 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016...” 11 TEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas, Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. J JURISDICCIÓN EXPEDIENTE 2020334160400001E ” ESPECIAL PARA LA PAZ Pues bien, descendiendo al caso objeto de pronunciamiento y a efectos de lograr una mejor ilustración del asunto en lo que respecta a la relación del ilícito y el
conflicto armado, el despacho considera pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia condenatoria proferida en contra del SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, pues la misma arroja luces acerca de este aspecto. Así, en la decisión proferida dentro del proceso penal No. 11001-6000-099-201400003-00, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, señala al SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, resaltó en sus hechos que: (...) vale la pena denotar que los uniformados pretendieron darle manto de legalidad a su proceder dado que lo enmarcaron en la misión táctica fugaz de la cual el aludido sargento ORTEGA era quien había realizado los boletines de inteligencia. La unidad militar involucrada tuvo apoyo de un grupo militar comandado por PELLATON (sic) MORENO, pero esa no tuvo participación en los sucesos dado que se encontraban en diversos lugares. ? Lo anteriormente expuesto, demuestra para el despacho la existencia de una relación entre el hecho por el cual el compareciente Beltrán Parra fue condenado y el conflicto armado interno, principalmente sustentada en dos razones: 1) que se intentó dar un manto de legalidad a la muerte de un ciudadano y para ello le fue implantada en la escena a la víctima armamento de uso propio del conflicto armado; y ii) que como bien lo advierte la sentencia condenatoria proferida en su
contra, su calidad de miembro de la fuerza pública fue determinante para su comisión, pues se tiene probado que dada su pertenencia al Ejército Nacional. El SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta y pese a su condición de miembro del Ejército Nacional, misma que entonces demandaba de su parte un actuar recto y por demás - ajustado a la ley, materializando así las responsabilidades propias de la calidad que ostentaba como parte de tal corporación y de la formación que para ello recibió, decidió actuar en contravía de ello y así concertarse con otros miembros de la fuerza pública para la comisión de los delitos mencionados. 2 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia condenatoria del 31 de agosto de 2015 contra el señor Arnulfo Beltrán Parra, radicado 11001-6000-0992014-00003-00, pág. 1.
S ) j pa P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP 0 ARNULFO BELTRÁN PARRA
SITUACIONES JURÍDICAS A Es indudable que este tipo de acciones, se encuadran en las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país”, pues el mismo es parte de un actuar común que representa: (...) conductas [que] involucran a miembros de la Fuerza Pública que, valiéndose de su posición, contribuyeron a la pérdida del monopolio constitucional de las armas que detenta el Estado colombiano.'
Corolario de lo anterior, para este despacho no hay duda de que la existencia del conflicto armado se configuró como la causa eficiente y principal de los comportamientos desplegados por el SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, pues los mismos, se erigen como una evidencia clara del alcance de este y hacen que, bajo las argumentaciones hechas anteriormente, se dé por cumplido el requisito enunciado para la concesión del beneficio libertario a su favor, aclarándose que si bien se trata de una calificación provisional, que no configura como tal una definición de situación jurídica absoluta por parte la Jurisdicción Especial para la Paz en esta etapa procesal temprana, pies responde a un estudio juicioso que encuentra sustento en argumentos legales y jurisprudenciales como los antes reseñados. 5.5. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1? del artículo 51 y numeral 2” del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): 3 Tbidem. Página 23: “Colombia ha padecido una crisis humanitaria de proporciones indecibles a manos del
conflicto armado, No existe esfera del Estado o la sociedad que no haya sufrido sus impactos, más de seis décadas de confrontación bélica dejan una huella indeleble sobre las armazones que sostienen la vida en sociedad.” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 237 de 2019. Párrafo No. 37. 10 J JURISDICCIÓN EXPEDIENTE 2020334160400001E P ESPECIAL PARA LA PAZ En primer lugar, se debe anotar que las conductas por las cuales fue condenado el compareciente Beltrán Parra, no son de aquellas enunciadas anteriormente, sin que sea necesario entonces el cumplimiento de un término de privación de la libertad para viabilizar sus pretensiones libertarias. No obstante, se tiene que el verificar la situación del SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, conforme al certificado del INPEC de Bucaramanga, allegado a este despacho por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra recluido a órdenes de este en calidad de condenado por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y homicidio agravado, bajo radicado No. 2014-00003 desde el 13 de enero de 20141, evidenciándose entonces que, a la fecha, el señor Beltrán Parra ha estado privado de su libertad por casi seis (6) años, dando por cumplida la exigencia referida anteriormente. 5.6. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). De acuerdo a la documentación allegada a esta Jurisdicción por el Ministerio de
Defensa Nacional, emerge claro que es su deseo someterse a esta Jurisdicción y adquirir los compromisos que de ello se derivan, manifestación que ha sido realizada por el señor Beltrán Parra en la documentación aportada cuando diligencióun “formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Pazié”: En este momento, es preciso señalar que si bien es cierto el compareciente Beltrán Parra no ha suscrito hasta la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP, también lo es que dicha situación no impide que el despacho se pronuncie respecto de su solicitud, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (...), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la [EP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.” (Subrayas fuera del texto original). 15 Anexo dentro del radicado Orfeo No, 20191510571112 del 13 de noviembre de 2019. 16 Anexo dentro del radicado Orfeo No, 20191510571112 del 13 de noviembre de 2019, 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44. 11 J
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SITUACIONES JURÍDICAS SLP Y ARNULFO BELTRAN PARRA
Así entonces y a efectos de perfeccionar este trámite, se ordenará al compareciente que antes de ser puesto en libertad, suscriba el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso penal radicado No. 11001-6000-099-2014-00003-00, y del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia en su contra. Queda pendiente que el SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, de cumplimiento a la presentación del régimen de condicionalidad con los parámetros que aquí se indicarán, pues debe ser de su comprensión que el beneficio que se otorga no significa que se le haya definido su situación jurídica de fondo y que a fin de conservarlo, el nivel de compromiso y de cumplimiento deberá ser mayor a lo manifestado por él hasta el momento. En este escrito, el compareciente deberá:
1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces ; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer ; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVIRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena.
2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia
transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
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- ESPECIAL PARA LA PAZ
4. Deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización previa y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.
5. El compareciente deberá esclarecer fenómenos de macrocriminalidad y victimización (organizaciones, nexos y focos de poder) Igualmente compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos
y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).
6. Finalmente, se hace necesario que el compareciente, en su programa amplie la información con que la ha contado la jurisdicción ordinaria sobre los hechos por los cuales el señor Mario Alexander Arenas Garzón fue asesinado en el 21 de febrero de 2008.
Por lo expuesto, considera el despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que se concederá exclusivamente por el proceso No. 11001-6000-099-2014-00003-00, objeto de este pronunciamiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la decisión sancionatoria y/o sentencia proferida en su contra dentro del proceso No. 110016000-099-2014-00003-00. Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o que se le dé el tratamiento que definirá la Sala de 13 e e P | SALA DE DEFINICIÓN D. E SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES A JURÍDICAS
SITUACIONES JURÍDICAS SLP 6 ARNULFO BELTRAN PARRA Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El SLP (R) Arnulfo Beltrán Parra, deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1” y 2” de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019, En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la
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