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JEP - Resolución SDSJ-0564 22-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0564 22-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 22 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300049483 20193300049483

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SÉPTIMA

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2019

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E

Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno

C.C. 72.052.755 (Soldado Profesional - Ejército Nacional) Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Fecha de reparto: 4 de diciembre de 2018.

Resolución N° 000564 ASUNTO La Subsala Séptima se pronuncia sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la petición elevada por el señor Nevver Antonio Osorio Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.052.755 de Malambo (Atlántico), en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. DE LA SOLICITUD Mediante derecho de petición1 radicado vía email el día 18 de agosto de 2018, el señor Nevver Antonio Osorio Moreno manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro del Ejército Nacional, en el grado de soldado profesional en retiro que realizó el 20 de marzo del año en curso. Manifestó que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria del Alta y Media Seguridad del Cantón Militar de Malambo (Atlántico) y solicitó el beneficio de privación de libertad en

unidad militar. ACTUACIONES REALIZADAS En consideración a que el compareciente no aportó elemento de prueba alguno que acreditara su calidad, el tiempo de privación de la libertad 1 Expediente JEP No. 2018330160100048E, folio 1.

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM y la relación de los hechos por lo que se encuentra investigado con el conflicto armado no internacional, en el despacho de la magistrada ponente se procedió a consultar los listados allegados por el Ministerio de Defensa Nacional ante la JEP, en los que se estableció que el soldado profesional Nevver Antonio Osorio Moreno fue incorporado al caso N° 1217 del Ejército Nacional, donde registra: i) resolución de acusación, ii) certificado de privación de la libertad y iii) fecha de materialización de la orden de captura.

El solicitante está vinculado al proceso penal radicado N° 43372 que adelanta el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta, se encuentra privado de su libertad desde el 21 de mayo de 20173 y para el día 30 de enero de 2018 llevaba privado de su libertad ocho (8) meses nueve (9) días de prisión. De conformidad con el oficio N° 0877 del 22 de mayo de 2017, suscrito por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el cual legalizó la captura del señor Nevver Antonio Osorio Moreno ante la directora del Centro Carcelario y Penitenciario de

Caucasia, la aprehensión se materializó el 21 de mayo del mismo año. Agregó que el proceso se encontraba en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (ahora Primero), en donde está pendiente de que sea proferida sentencia. HECHOS El día 20 de febrero de 2005 en el sector de La Cascada (Magdalena), específicamente en las coordenadas 103310740429, se presentó por parte del sargento segundo Víctor Fabian Sánchez Arango y los soldados profesionales Nevver Antonio Osorio Moreno, Jorge Calvo Cantillo, Ernesto Murillo Montalvo y Humberto Santiago Ortiz, como baja en combate al señor Rodrigo Alonso Borja, a quien señalaron de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley y manifestaron que hallaron en su poder una escopeta calibre 12, tres cartuchos recalzados calibre 13, tres vainillas calibre 12 y un revólver marca Ruger N° 16009704. La Fiscalía luego de adelantar la investigación encontró elementos probatorios que indicaban que el occiso no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, que era agricultor y que el día en que fue reportado como baja en combate, fue sacado a la fuerza de su casa por miembros del Ejército nacional que se identificaron inicialmente como “paracos”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 2 Ídem. Folios 2-15 3 Ídem. Folio 16 2

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E

Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior, la Subsala Séptima. ASUME el conocimiento de la petición elevada por el señor Nevver Antonio Osorio Moreno, identificado con CC 72.052.755 de Malambo (Atlántico), en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que se ordene su privación de la libertad en unidad militar. En lo que atañe a la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente, encuentra la Subsala que el compareciente manifestó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria del Alta y Media Seguridad del Cantón Militar de Malambo (Atlántico) y así lo certificó el mayor Leonardo Quitian, director del establecimiento penitenciario, quien además señaló que el compareciente está detenido desde el 21 de mayo de 2017 a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por los punibles de homicidio y secuestro4. Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar o

policial.

1. La privación de libertad en unidad militar o policial La sustitución de la privación de la libertad intramural, por la privación de libertad en unidad militar o policial, es uno de los beneficios previstos para el tratamiento penal diferenciado, que se aplica a miembros de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados, que se hayan sometido a la JEP. Su concesión no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción.

Una interpretación sistemática de los artículos transitorios 5, 21 y 23 artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2017, así como los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, permiten concluir que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural, por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando se trate de miembros de la fuerza pública, que hayan cometido delitos que correspondan a los ámbitos de competencia personal, temporal y material de la JEP y que al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”. Además de lo anterior, para la concesión del citado beneficio, es preciso que los miembros de la fuerza pública cumplan adicionalmente con los 4 Ídem. Folio 16. 3

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM siguientes requisitos, previstos en el artículo 57 de la misma

normatividad:

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.

2. Del cumplimiento de los requisitos para la privación de libertad en unidad militar o policial en el caso concreto.

Con fundamento en la solicitud y sus anexos, la Subsala analizará el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar de la siguiente manera: 2.1. De la calidad de miembro de la fuerza pública del solicitante. De conformidad con la resolución de acusación proferida el 15 de julio de 2011, por la Fiscalía 32 Especializada DH-DIH de Barranquilla,

dentro del radicado 4337, para la época de los hechos fue acreditada la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional del señor Nevver Antonio Osorio Moreno, identificado con CC N° 72.052.755 de Malambo (Atlántico), adscrito a la Compañía Bravo del Batallón de Infantería N° 5 José María Córdova. Por su parte el certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “EJEMA”, del 30 de enero de 2018, da cuenta que el solicitante es soldado profesional activo y, adicionalmente ,forma parte del caso N° 1217 del Ejército Nacional, remitido a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Del ámbito de competencia temporal de la JEP. Atendiendo a los hechos referidos en la pieza procesal allegada, en los cuales se causó la muerte al señor Rodrigo Alonso Borja, estos ocurrieron el 20 de febrero de 2005, esto es, antes del 1° de diciembre 4

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM de 2016 que es la fecha señalada en el artículo transitorio 5° artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, como límite máximo de competencia temporal, en tratándose de conductas punibles cometidas por agentes del Estado, sean o no miembros de la fuerza pública. 2.3. De la relación con el conflicto armado interno de las conductas punibles por las que está procesado o

condenado el solicitante. De conformidad con la resolución de acusación5 proferida por la Fiscalía 32 Especializada DH-DIH de Barranquilla: “Lo acreditado con los testimonios obrantes es que BORJA VALLE luego de una faena de caza (ello explica lo sucio de su indumentaria), lleva el producto de su trabajo a TEÓFILO ÁVILA, vecino suyo, pero es retenido por los militares que se identifican inicialmente como ‘paracos’ pero que luego señalan a JIMÉNEZ que son miembros del Batallón Córdova, que se lo llevan y finalmente lo presentan como muerto en combate”. (…) “Finalmente el testimonio de JAIR BENAVIDES FONTALVO, permite confirmar la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por parte de los soldados profesionales sindicados y el sargento (sic) SÁNCHEZ ARANGO, sindicado además del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, porque este a su vez realiza un informe a través del cual informa a sus superiores y a las autoridades judiciales de un combate que nunca existió y de una muerte producto de intercambio de disparos con atacantes miembros de la guerrilla que nunca estuvieron involucrados porque lo que se produjo fue un homicidio de una persona que luego de ser secuestrada se llevó hasta un lugar apartado en donde se le dio muerte”6. Para establecer la relación de los hechos referidos con el conflicto armado, ha señalado la Sala7 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo

01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado. Así, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 enumera una serie de criterios para determinar el vínculo de una conducta con el conflicto armado y, por lo tanto, la competencia material de la JEP para conocerla. A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;1 (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima 5 Ídem. Folios 2-15 6 Ídem. Folios 13 vto. y 14. 7 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 5

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión

del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos;1 (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.” La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus últimas decisiones8 ha hecho un estudio más detallado las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, atendiendo al concepto amplio de conflicto armado al cual se ha referido la Corte Constitucional en reiteradas sentencias9. Sostuvo lo siguiente: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno

exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”10. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió la categoría con ocasión del conflicto armado, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas 8 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 9 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 6

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”11.

En el presente caso la decisión adoptada por la justicia ordinaria reconoce la presencia de varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, como se explicó en forma precedente, entre ellos la calidad de la víctima, quien no era

combatiente y no participaba de manera directa o indirecta en el conflicto armado, era un agricultor y cazador, por ende, un civil12, por lo que se trata de una ejecución extrajudicial. También la calidad de los perpetradores, pues la muerte fue causada por miembros de la fuerza pública, que tenían la calidad de combatientes. La muerte del señor Rodrigo Alonso Borja, fue presentada como si se hubiere ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los perpetradores. Finalmente, la forma como se desarrollaron los acontecimientos, en los que se dio la apariencia de un enfrentamiento armado, para presentar una baja que fue reportada como resultado operacional en la lucha contra la subversión, evidencia la pretensión de acreditar una ventaja militar sobre el enemigo, en el marco del conflicto armado. Por lo expuesto, considera la Subsala, para efectos de la procedencia del beneficio de la privación de libertad en unidad militar, que la conducta atribuible al SP Nevver Antonio Osorio Moreno, prima facie, fue realizada con ocasión o en el contexto del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución de su situación jurídica en forma definitiva. 2.4. Del tiempo de privación efectiva de la libertad por la conducta punible por la cual solicita el sometimiento. Dentro de la documentación allegada por el Ministerio de Defensa Nacional, obra el Certificado Rad N° 000095 de 30 de enero de 2018 suscrito por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “EJEMA”, en donde consta que Nevver Antonio Osorio Moreno, identificado con CC N° 72.052.755, para esa fecha llevaba

ocho (08) meses y nueve (09) días de privación efectiva de la libertad, contados desde el 21 de mayo de 2017 hasta la fecha de expedición de 11 Ídem, párrafo 6.6. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-291/07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término “civil” se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como “personas civiles” o “individuos civiles”, o de manera colectiva en tanto “población civil”. La definición de “personas civiles” y de “población civil” es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de “civil” para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad.” 7

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM la certificación13. En la actualidad computa más de veintiún (21) meses.

Puede concluir la Subsala que, a la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, ha estado recluido un tiempo inferior a los cinco (5) años, lo que hace procedente la concesión del beneficio de privación de

libertad en unidad militar. 2.5. De la calificación jurídica provisional de la conducta en la JEP. La muerte causada al señor Rodrigo Alonso Borja por parte de miembros del Ejército Nacional, con desconocimiento de sus deberes constitucionales y legales, podría considerarse una ejecución extrajudicial, que forma parte de las conductas conocidas también como falsos positivos14, que ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno15. Al respecto, en decisiones adoptadas por la Sala16, ha sido examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que evidenciaron los patrones con los cuales actuaron algunos miembros de la fuerza pública que presentaban resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con grupos armados ilegales, en los que causaban la muerte a civiles. La Corte Constitucional ha sostenido respecto de las ejecuciones extrajudiciales, que “constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”17. En varias decisiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha resaltado que, la calificación jurídica propia de las conductas que son conocimiento de la JEP, es una competencia expresa que tienen las salas y secciones de la Jurisdicción a la luz del artículo transitorio 22 13 Ídem 14 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las

Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 15 En tal sentido también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 16 Resoluciones SDSJ Nos. 000056 de fecha 03 de mayo de 2018 y 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 17 Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. 8

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Decisión: Asume y concede PLUM del Acto Legislativo 01 de 2017. No obstante, la determinación de la calificación jurídica de este y otros casos similares hacia una decisión jurídica de fondo, amerita un análisis más profundo y en una etapa posterior a la que se encuentra el presente caso18.

Por tratarse de una presunta ejecución extrajudicial, cometida por un miembro de la fuerza pública, en el contexto del conflicto armado

interno, considera la Subsala en atención a los requisitos previstos por la Ley 1820 de 2016, que procede conceder el beneficio de la privación de libertad en unidad militar, por cuanto que el SLP (R) Nevver Antonio Osorio Moreno ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo inferior a los cinco (5) años. 2.6. Del sometimiento voluntario a la JEP y el compromiso con el SIVJRNR. En relación con estos dos últimos requisitos, consta en la actuación que el 20 de marzo de 2018 el señor Nevver Antonio Osorio Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.052.755, suscribió el acta de compromiso N° 303149 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, en la cual consta su intención de acogerse a la Justicia Especial para la Paz, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas. Por lo expuesto, considera la Subsala que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente Nevver Antonio Osorio Moreno el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, el que le será otorgado en relación exclusiva con el proceso por el cual está privado de la libertad y que ha sido objeto de análisis, a saber, el que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el radicado 2011-00042, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado, que

valga aclarar se originó en los hechos ocurridos en el sector de La Cascada (Magdalena), el día 20 de febrero de 2005, en los que fue causada la muerte al señor Rodrigo Alonso Borja. El beneficio se concede al compareciente advirtiéndole que, si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad que debe presentar a la JEP y los requerimientos que le hagan quienes integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición -SIJVRNR-, se le revocará tal beneficio, de conformidad con el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución N° 00038 del 23 de abril de 2018. 9

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM

3. Órdenes relacionadas con el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial. 3.1. Se ordenará a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército –DICER— que disponga las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad de Nevver Antonio Osorio Moreno, en la unidad militar en la que sea recluido, trámite del que deberá informar a esta Sala, dentro de los diez días siguientes a la

comunicación de la presente decisión. 3.2. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad ubicada en Malambo – Atlántico19, se comisionará a los Juzgados Promiscuos Municipales de Malambo (reparto), para notificar la presente decisión. 3.3. De esta decisión se comunicará a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a la Fiscalía Treinta y Dos (32) Especializada DH-DIH para lo de su competencia. 3.4. Comunicar al Ministerio de Defensa Nacional20 para que intervenga, si lo considera procedente. 3.5. Informar al compareciente que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él, o en su defecto, solicitar la designación de un apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría de la JEP y, de manera subsidiaria a las anteriores, acudir al sistema de defensoría pública, como lo señalan el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b y e y el 6º de la Ley 1922 de 2018. Así mismo y en el caso de contar con uno, se sirva aportar el poder que lo acredite. 3.6. Solicitar al compareciente para que de manera expresa manifieste si es su deseo que se inicie o continúe su trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),

respecto de la petición que ha formulado y los procesos anunciados en esta, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1922 de 201821 . 3.7. Disponer que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asuman la defensa de los 19 Expediente JEP N° 000000000000E. Cuaderno único. Folio 245. 20 Artículo 7º de la Ley 1922 de 2018. 21 Artículo 75º de la Ley 1922 de 2018. 10

Número de expediente Orfeo: 2018330160100048E Compareciente: Nevver Antonio Osorio Moreno Situación jurídica: Procesado – Privado de la libertad.

Decisión: Asume y concede PLUM derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación. 3.8. En virtud del régimen de condicionalidad, se dispone solicitar al compareciente que exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro22 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas23 a la verdad plena24, la reparación integral y a la no repetición25, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que

hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción26.

En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces27; qué parte de la realidad del 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 23 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 24 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derec

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