JEP - Resolución SDSJ-0564 31-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0564 31-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ma
Pp | JURISDICCIÓN : CAPITÁN (KR) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES
J -. ESPECIAL PARA LA PAZ "EXPEDIENTE: 2020334160400002E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340017623 A AAN Bogotá D.C, 31 ENE. 2099
Número de Expediente ORFEO: 2020334160400002E
Compareciente: Capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles Caso 121 - Listados Ministerio de
Defensa Nacional. C.C. No. 5.084.963 de Río de Oro,
Cesar Situación Jurídica: Condenado en LTCA Delito: Homicidio agravado en concurso con falsedad ideológicaen documento Resolución No. 000544 de2020
L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz!, a pronunciarse sobre las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por el señor Capitán (R) Wilmar Ferney 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Cra 7 4 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 ¿// infoBjep.gov.co
Pl eonenuconos a ra cONES Jurápicas SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160400002E Durán Caselles, identificado con cédula de ciudadanía 5.084.963 de Río de Oro, Cesar, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, y haber sidobeneficiario de los tratamientos penales especiales. Cabe anotar que el compareciente Durán Caselles se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), y que su asunto fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 1212, Il. — HECHOS Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente pueden extraerse de la decisión que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor Durán Caselles y otros proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así: Se desprende de autos que para el mes de octubre de 2003, la compañía Córdova del Batallón de Infantería No. 15 Santander, BISAN, de Ocaña al mando del TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, desarrollaba operaciones de destrucción, registro y control militar del área en jurisdicción de los municipios de San Calixto y Teorama, en cumplimiento a la orden de operaciones N. 072 “JAGUAR” emanada del Comandante del referido batallón, dirigidas contra
integrantes de las ONT-FARC, ONT-ELN y ONT-AUL, bajo tareas principales de capturar el mayor número de integrantes de esas organizaciones e impedir su actuar delictivo. Se afirma que por informaciones de inteligencia y red de cooperantes se tuvo conocimiento que ARNULFO AMAYA AMAYA sería alias “ALONSO” integrante del ELN, mano derecha de los cabecillas de ese grupo, señalado de haber sido el encargado del secuestro de una señora en el mes de septiembre de 2003. Igualmente de ser el encargado de reclutar menores para la insurgencia e intimidar a la población civil. Por informaciones de combate se conoció que alias “Alonso” transitaba con frecuencia por la vereda Casas Viejas del municipio de San Calixto. Por tal razón, el TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, en compañía de sus hombres, entre ellos el Cabo Tercero BERNARDO PINTO MORENO, y los soldados YUSMEL DELGADO ORTEGA ? Disponible en radicado No. 20171510094512, beneficio concedido mediante auto interlocutorio No. 1922 del 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín — Antioquia, en virtud del proceso bajo radicado No. 544983104001201100112.
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JURISDICCIÓN CAPITÁN (R) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 20203314160400002E y ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA (sic) y le gritan la proclama “alto
somos tropas del Ejército Nacional deténgase para una requisa”, ante ello, esta persona sacó una pistola de la cintura y disparó en dos oportunidades en dirección hacia los soldados, lo que hizo que estos tuvieran que reaccionar produciéndose su muerte. Asegurada el área, se indica le encontraron en su poder el arma de fuego que usó para agredirlos, además de una subametralladora, dos granadas de fragmentación, cartuchos y vainillas. Del hecho se dio aviso a los mandos superiores y a la Personería Municipal para efectos del levantamiento, el cual no se pudo efectuar en el lugar por dificultades de acceso, recibiéndose instrucciones de llevar el cuerpo y lo hallado hasta la cabecera municipal donde finalmente se hizo la diligencia. Las anteriores circunstancias se consignan en el informe de patrullaje de fecha 14 de octubre de 2013 suscrito por el TE WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, en el cual cita como “testigos” de los hechos a YUSMEL DELGADO
ORTEGA, ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA y BERNARDO PINTO
MORENO.
Dentro de la investigación se cuestiona que la muerte de ARNULFO AMAYA AMAYA ocurriera de la manera como lo indican los sindicados, es decir que en O un escenario real de combate o enfrentamiento, señalando que esta persona era un residente de la región donde vivía con su señora ÁNGELA CARRASCAL y sus hijos, se dedicaba a la agricultura y habría sido retenido previamente por los militares antes de causársele la muerte, en consecuencia no era el supuesto alias
“ALONSO” miembro del ELN abatido cuando atacó la tropa. En ese orden lo consignado en el informe de patrullaje suscrito por el Comandante de la Compañía Córdova no corresponde a. la verdad de lo sucedido, en consecuencia, su contenido es espurio.?
MI. DELA SITUACIÓN JURÍDICA
1. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña emitió el fallo condenatorio, declarando responsables al teniente Wilmar Ferney Durán Caselles, y otros, en calidad de coautores del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva. Además, fue declarado 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión que inadmitió la demanda de casación promovida por el compareciente y otros el 15 de octubre de 2015, págs. 2 a 4.
) o SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DEFINICIÓN DE - -
oa] SALA DE CAPITÁN (R) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES o SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160400002E responsable en calidad de autor del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles.
2. En contra de la decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 11 de diciembre de 2013.
El despacho, impuso la pena principal de 342 meses de prisión al teniente Durán Caselles e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
3. Oportunamente los defensores de los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 21 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión a la que le correspondió la radicación No. 44127. Adicionalmente, la sala resolvió casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada fijando 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para todos los condenados.
4. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles dentro del caso No. 121 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado.
5. El 12 de mayo de 2017, el señor Capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles firmó acta de sometimiento No. 30009914 ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 7 de junio de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 1215, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes. 4 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 22 de enero de 2019,
5 Radicado No, ES20170607-001222,
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ESPECIAL PARA LA PAZ . EXPEDIENTE; 2020334160400002E
7. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió decretar la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles con fundamento en el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, ello en razón de la sentencia emitida el 6 de junio de 2012 en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander por el delito homicidio agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público. Decisión además confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de diciembre de 2013 bajo el radicado No. 544983104001201100112.
La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 13 de agosto de 2019, repartió a este despacho las solicitudes bajo. radicados 20181510305392, 20181510289862 y 20181510286682 elevadas por el señor Capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles. Las solicitudes el señor Durán Caselles versan sobre la certificación de los beneficios obtenidos en virtud de la Ley 1820 de 2016 en aras de “reclamar en ejercito (sic) mi derecho a pensión por tiempo de servicio” El 30 de septiembre de 2019, el señor Capitán (R) Wilmar Ferney Durán
Caselles allegó poder debidamente otorgado al abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de Fuerza Pública — FONDETEC para que ejerza su representación ante esta Jurisdicción.
10. Este Despacho de la SDSJ desconoce si el señor Capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles ha suscrito el acta compromisoria regulada en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
TV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia $ JEP, radicado Orfeo No. 20171510094512. 7JEP, radicado Orfeo No. 20191510474152. ) R
R mm” SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS J La P | SALA DE ON pE CAPITÁN (KR) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES
a SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160400002E
1. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC — EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
2. En su punto 5.1.2,, relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVIRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVIENR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
3. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVIRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado.
4. Deotro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del
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P | JURISDICCIÓN CAPITÁN (R) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES ESPECIAL PARA LA PAZ EXFEDIENTE: 2020334160400002E Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
D. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles.
Orden de análisis
6. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto; (11) las consecuencias de la LTCA concedida al señor Capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles y sus antecedentes; (111) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, (iv)
se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas y (v) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.
1. Competencia de la JEP en el caso concreto
7. Si bien obra en el expediente concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano concedió el beneficio de LTCA al señor compareciente capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles, este Despacho considera oportuno proferir sobre los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis, el asunto reúne los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.
8. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de a P | SALA DE DEFIMICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS
CAPITÁN (R) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES
SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160400002E J A manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1? de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de
competencia temporal de esta Jurisdicción.
9. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena en primera instancia, confirmación de segunda instancia e inadmisión del recurso extraordinario de casación, se tiene conocimiento que ocurrieron en el mes de octubre de 2003, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva?, (1i) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, (ii) integrantes de las FARC-EP“, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos!, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas!?
$ Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. . 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 1 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 2 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3, 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160400002E
11. En el caso concreto, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional, por
conducto de su primer listado, certificó que para la época de los hechos, el señor capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles fungía como miembro activo del Ejército Nacional y consecuencia lo incluyó en el referido listado; dicho Ministerio también corroboró que el último grado en el escalafón militar del compareciente fue el de capitán y, que en la actualidad, no es un miembro activo de dicha institución. Según lo observaron en su momento por las diferentes autoridades de la Jurisdicción Ordinaria que para la fecha de los hechos, el señor Capitán (R) Wilmar Ferney Durán Caselles estaba vinculado al Ejército Nacional en el grado de Teniente, por lo que se adecúa con el factor de competencia personal.
12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o || Que la existencia del conflicto
armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: [ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. [ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas Se j ra] Pp | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CAPITÁN (R) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160400002E y “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: [...] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]Jelitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz! ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018, 10 Se
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P | JURISDICCIÓN CAPITÁN (R) WiLMmaAr FERNEY DURÁN CASELLES
es ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160400002E
17. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto. |] Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”, “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas",
18. — Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los E Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado-”. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberesló, => 0002 meo 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
3, 11 SS )
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P | SITUACIONES JURÍDICAS CAFITÁN (R) WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES EXPEDIENTE: 2020334160400002E
19. Con las anteriores precisiones, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio agravado en contra de la vida del ciudadano Arnulfo Amaya Amaya pudo ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
20. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente-con su desarrollo””, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana”. 21. — De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación al delito de homicidio agravado en contra de la vida del ciudadano Arnulfo Amaya Amaya, se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018.
22. Enefecto, sostuvo la Sala su argumentación que: No obstante, dicha afirmación no se corresponde con la realidad, pues un simple vistazo a la fundamentación de la sentencia hace entender que precisamente sobre la base de la valoración de tales versiones, 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 18 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 19 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: ”... las Naciones Unidas utilizan el término “ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias” para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados “falsos positivos'.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como “falsos positivos” los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”
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2 P | JURISDICCIÓN CAPITÁN (R) WILMAR FERNEY DIRÁN CASELLES J -. ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160400002E confrontadas con las demás pruebas aducidas, los jueces de instancia
llegaron a la conclusión de que no existió combate alguno y que no hubo evidencia que el occiso era un combatiente guerrillero que enfrentó a la fuerza pública en las circunstancias narradas por los militares. Por ello, a criterio de los falladores, los acusados faltaron a la verdad en sus exposiciones relativas a las condiciones en que se produjeron los hechos, lo que fue consignado de manera explícita en las decisiones. De modo que no es cierto que haya sido omitida la contemplación de tales pruebas testimoniales. Por el contrario, fueron valoradas junto a las demás probanzas, resultado de lo cual se concluyó en la responsabilidad penal de los procesados.” [...] Igual sentido de intrasc
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