JEP - Resolución SDSJ 0567 25 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0567 25 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., 25 (veinticinco) de febrero de 2025
Resolución No. 567 de 2025
ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Alexis Urdinola Hincapié identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.394.734, Miguel Antonio Medrano Reyes identificado con la cédula de Número de Expediente: 1501135-59.20230.00.0001
Urdinola Hincapié identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.394.734, Miguel Antonio Medrano Reyes identificado con la cédula de Número de Expediente: 1501135-59.20230.00.0001
Comparecientes: Alexis Urdinola Hincapié
C.C. No. 94.394.734
Miguel Antonio Medrano Reyes
C.C. No. 1.068.576.692
Luis Miguel Valencia Bolaños
C.C. No. 1.038.798.487
Edgar Hoyos Cogollo
C.C No. 1.067.854.841
Juan Antonio Osorio Ochoa
C.C. No. 93.453.892
Victima: Jhon Ferney Jaramillo Situación Jurídica: Investigados Delito: Desaparición y Homicidio Agravado Tipo de sujeto: Fuerza pública Reparto: 15 de enero de 20192
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
ciudadanía No. 1.068.576.692, Luis Miguel Valencia Bolaños identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.038.798.487, Edgar Hoyos Cogollo identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.854.841 y Juan Antonio
con la cédula de ciudadanía No. 1.038.798.487, Edgar Hoyos Cogollo identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.854.841 y Juan Antonio Osorio Ochoa identificado con la cedula de ciudadanía No. 93.453.892, por el proceso disciplinario IUS 2006-260234 IUC-D-008-151015/2006.
- Emitir algunas órdenes que resultan necesarias para terminar de documentar en debida forma el presente asunto.
I. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelantó el proceso disciplinario IUS 2006260234 IUC-D-008-151015/2006, pueden extraerse del auto de fecha 3 de junio de 20211 proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual se remite el proceso disciplinario por competencia a
esta Jurisdicción, siendo resumidos así:
El 22 de agosto de 2006, la señora Elena de Jesús Jaramillo presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), solicitando que se investigue a los miembros del Ejército Nacional de Colombia, (EJC), quienes para el día 19 de agosto de 2006, presuntamente desaparecieron a su hijo Jhon Ferney Jaramillo, en la vereda Juntas y jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia), tiempo después encontró su cadáver en una manga frente a su casa.
La quejosa en su relato indicó: … no me dejaron ver el cuerpo...me vine para la morgue del Hospital de Yarumal, y me dejaron ver el cadáver que casi no lo reconocía por que
a su casa.
La quejosa en su relato indicó: … no me dejaron ver el cuerpo...me vine para la morgue del Hospital de Yarumal, y me dejaron ver el cadáver que casi no lo reconocía por que estaba con ácido en la cara, pero lo reconocí porque la cortadita en la rodilla2...”.
II. ANTECEDENTES EN LA PROCURADURÍA
2. La señora Elena de Jesús Jaramillo de Jaramillo presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), solicitando se investigará a los miembros del Ejército Nacional de Colombia, (EJC), quienes para el día 19 de agosto de 2006, presuntamente desaparecieron a su hijo Jhon
1 Expediente 1501135-59.2023.0.00.000, folio 302 -317 Auto que remite por competencia a la JEP del 3 de junio de 2021 investigación disciplinaria IUS 2006-260234 IUC-D-008-151015/2006. 2 Ibidem, folio 3033 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Ferney Jaramillo, en la vereda Juntas jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia).
3. De acuerdo con la referida queja disciplinaria la Procuraduría Provincial
Ferney Jaramillo, en la vereda Juntas jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia).
3. De acuerdo con la referida queja disciplinaria la Procuraduría Provincial de Yarumal (Antioquia), mediante auto del 6 de septiembre de 2006 3, ordenó la apertura de la indagación preliminar, y dispuso la práctica de unas pruebas , puesto que, por ser el asunto competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 25 de octubre de 2006, decidió remitir el proceso disciplinario a la delegada.
4. Teniendo en cuenta que, en el curso de la indagación se identificaron los posibles autores de los hechos, el despacho de Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 12 de agosto de 20084, abrió investigación disciplinaria a los señores Alexis Urdinola
Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo, Juan Antonio Osorio Ochoa.
5. Dentro de esta etapa, se tuvo conocimiento que, el Batallón de Infantería Rifles No. 31 del Ejército Nacional de Colombia (EJC), había ordenado indagación preliminar con radicado 020/2006, respecto de estos mismos hechos, por lo que mediante oficio No. 003776 del 12 de agosto de 20085, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, emitir concepto positivo para ejercer poder preferente en la indagación preliminar referida , por
Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó al Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, emitir concepto positivo para ejercer poder preferente en la indagación preliminar referida , por lo que e l 3 de septiembre de 2008 6, el Viceprocurador General de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente frente a dicha indagación preliminar.
6. El Batallón de Infantería No. 31, “Rifles” , del Ejército Nacional de Colombia (EJC) remitió copia de la indagación preliminar con radicado 020-2006, pudiendo verificar la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los
3 Expediente 1501135-59.2023.0.00.0001Folio 2147-2151 4 Expediente 1501135-59.2023.0.00.0001Folio 469-475 (Auto del 12/08/2008 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que abre investigación disciplinaria contra los miembros de la Fuerza Pública Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo, Juan Antonio Osorio Ochoa.) 5 Ibidem Folio 477 6 Ibidem Folio 4754
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Derechos Humanos, que el disciplinante interno había decretado el archivo de la actuación disciplinaría, mediante auto del 16 de abril de 20077.
7. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , a través de oficio No. 01055 del 13 de marzo de 20098, solicitó la revocatoria directa de la decisión de archivo ante el señor Procurador General de la Nación.
8. Mediante auto del 4 de mayo de 2009 9, el Despacho del Procurador General de la Nación revocó el proveído de archivo del 16 de abril de 2007, proferido por la Oficina de control interno disciplinario del Ejército Nacional de Colombia (EJC), y dispuso que se continuara la investigación disciplinaria No.
151015-2006.
9. Mediante auto del 3 de mayo de 2019 10, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos decretó de oficio la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, ante la cual los apoderados de los señores Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano y Luis Miguel Valencia Bolaños interpusieron los recursos de ley, por lo que con auto del 20 de junio de 2020 11, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos humanos resolvió el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación.
interpusieron los recursos de ley, por lo que con auto del 20 de junio de 2020 11, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos humanos resolvió el recurso de reposición y, concedió el recurso de apelación.
10. La Sala Disciplinaria, por medio del auto del 6 de abril del 202112, confirmó la decisión del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos declaró la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria de los servidores públicos sargento segundo Alexis Urdinola Hincapié , cabo segundo Juan Antonio Osorio Ochoa , y soldados profesionales Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños y Edgar Hoyos Cogollo, miembros del Batallón de Infantería No 31 "Rifles" del Ejército Nacional de Colombia (EJC), con sede en Caucasia -Antioquia.
7 Expediente 1501135-59.2023.0.00.0001 folio 1612-1619 8 Ibidem Folio 618 9 Ibidem Folio 623-636 10 Expediente 1501135-59.2023.0.00.0001 Folio 116-147 11 Ibidem Folio 229 12 Ibidem Folio 246 (Decisión de la sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación del 6/04/2021)5
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11. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, bajo el radicado IUS 2006260234 IUC-D-008-151015/2006, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 3 de junio de 2021 , previo recordar los factores de competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió “cerrar la investigación disciplinaria” y remitir el expediente para conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUMIRÁ el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis
Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo, Juan Antonio Osorio Ochoa.
1. Precisiones iniciales
13. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repeti ción - SIVJRNR) y sus factores de competencia;
siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repeti ción - SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo, Juan Antonio Osorio Ochoa y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso disciplinario No. IUS 2006 -260234 IUC-D-008151015/2006; iii) la salvaguarda del status libertatis de los comparecientes; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, y v) el decreto de pruebas relacionado con la identificación y ubicación de víctimas, así como la verificación de su voluntad de participación en este trámite.
- De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia6
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14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz 13, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este14.
15. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia15, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho16, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
16. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17
son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.
13 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 16Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”7 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 18, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”19.
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
- Sobre el caso en estudio
18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 19 Corte Suprema de Justicia. A uto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.8
18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 19 Corte Suprema de Justicia. A uto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede en este punto hacer un análisis de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario No. IUS 2006 -260234 IUC -D-008-151015/2006 para así verificar si es posible aceptar el sometimiento a la JEP de los señores
Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo y Juan Antonio Osorio Ochoa.
23. Factor Personal: Para conocer del asunto específicamente en lo que se refiere a los señores Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo y Juan Antonio Osorio Ochoa , es necesario recordar el relato de los hechos realizado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, fue enfático en reseñar que se trataba de hechos atribuidos a miembros de la fuerza pública:
Osorio Ochoa , es necesario recordar el relato de los hechos realizado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, fue enfático en reseñar que se trataba de hechos atribuidos a miembros de la fuerza pública:
Una vez definido el contexto jurídico que rodea la competencia de los hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta a los señores Sargento segundo (ss.) Alexis Urdin ola Hincapié, cabo segundo ( es) Juan Antonio Osorio Ochoa, soldado profesional (s lp.) Miguel Antonio Medrano Reyes, soldado profesional (slp.) Luis Miguel Valencia Bolaños y, soldado profesional(slp.) Edgar Hoyos Cogollo, uniformados adscritos del Batallón de Infantería n.° 31 “Rifles” sede Caucasia (Antioquia) Ejército Nacional de Colombia (EJC), por los hechos sucedidos el día del 19 de agosto de 2006, en la vereda Juntas jurisdicción del municipio de Valdivia (Antioquia), en los que resultó muerto Jhon Ferney Jaramillo20.
24. De lo anterior se concluye que la competencia personal se encuentra acreditada en este caso, pues los señores Alexis Urdinola Hincapié, Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños, Edgar Hoyos Cogollo y Juan Antonio Osorio Ochoa se desempeñaban como miembros de la fuerza pública para la época de los hechos. De la misma manera lo precisa el informe de patrullaje de fecha 23 de agosto de 200621 dentro de la indagación preliminar No. 020-06 adelantada por el Batallón de Infantería No, 31 Rifles de Cáceres,
Antioquia.
patrullaje de fecha 23 de agosto de 200621 dentro de la indagación preliminar No. 020-06 adelantada por el Batallón de Infantería No, 31 Rifles de Cáceres, Antioquia.
20 Auto de fecha 3 de junio de 2021, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro del proceso disciplinario No IUS 2006-260234 IUC-D-008-151015/2006. Página 314. 21 Expediente 1501135-59.2023.0.00.0001 Folio 1454-1455 informe de patrullaje mencionando el personal que participo en los hechos (SS. Urdinola Hincapié Alexis C3. Osorio Ochoa juan SLR. Valencia bolaños Luis SLR. Hoyos cogollo Edgar SLR. Medrano reyes miguel)9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada, datan del 19 de agosto de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
26. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis implica, como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. 18. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie22 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en:
(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 23.
28. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el
relacionados de manera cercana con el conflicto armado 23.
28. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición
22 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido come tido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 23 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10 -000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.10
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para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
29. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran la s investigaciones disciplinarias, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas.
30. Dentro del asunto objeto de estudio, y conforme a los elementos de prueba allegados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se ha establecido que la muerte del señor Jhon Ferney Jaramillo se produjo como consecuencia de un ataque ilegal presentado como enfrentamiento en que se produjo muerte o baja en combate de una persona que se habría opuesto a la acción de la tropa del Batallón de Infantería No. 31 “Rifles”, con sede Caucasia (Antioquia) , del Ejército Nacional de Colombia , conducta que, presuntamente, se enmarca en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que, según lo narrado por sus familiares en las quejas presentadas, la víctima no participaba directamen te en las hostilidades.
31. De la información recaudada y las diligencias realizadas por la
Internacional Humanitario, como quiera que, según lo narrado por sus familiares en las quejas presentadas, la víctima no participaba directamen te en las hostilidades.
31. De la información recaudada y las diligencias realizadas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, se pudo inferir que existían elementos respecto de la participación de los
uniformados Sargento Segundo Alexis Urdinola Hincapié y los Soldados Regulares Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños y Edgar Hoyos Cogollo, adscritos al Batallón de Infantería No. 31 "Rifles” para la época de los hechos, en la comisión de las conductas de torturas y homicidio en persona protegida en la persona del señor Jhon Ferney Jaramillo , hechos que son descritos como falta disciplinaria gravísima en el numeral 7 del artículo 48 de la Le y 734 de 2002 , en consecuencia abrió l a investigación disciplinaria y ordenó la práctica de diligencias tendientes al perfeccionamiento de la etapa procesal, mediante Auto de fecha 12 de agosto de 200824.
24 Auto de apertura de Investigación disciplinaria, en las diligencias radicadas bajo el No. 008 -151015-2007, adelantadas de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000. Folio 571-576 Expediente 1501084-82.2022.0.00.000111
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S
A L E X I S U R D I N O L A H I N C A P I É Y O T R O S 1 5 0 1 1 3 55 9 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
32. La participación de los señores Sargento Segundo Alexis Urdinola Hincapié y los Soldados Regulares Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños y Edgar Hoyos Cogollo en los hechos objeto de estudio en esta decisión, se puede extraer del informe de patrullaje de fecha 23 de agosto de 2006 rendido por el Ss. Urdinola Hincapié, que obra dentro de la indagación preliminar No. 020 -06 adelantada por el Batallón de Infantería No, 31 Rifles Cáceres Antioquia, el cual precisa sobre los hechos lo siguiente:
“que el 19 de agosto de 2006 sobre el sector la Esperanza en Puerto valdivia, soldados del primer pelotón de la compañía Danta sostuvieron un combate con un narcoterrorista perteneciente al frente 18 de las Farc, dentro del cual el mismo fue abatido en ese combate.”25
33. Así mismo , sobre la participación de los señores Miguel Antonio Medrano Reyes, Luis Miguel Valencia Bolaños y Edgar Hoyos Cogollo, en el mismo informe de patrullaje el Ss. Urdinola Hincapié los mencion ó como participes y testigos en los hechos del 19 de agost
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