JEP - Resolución SDSJ 0571 15 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0571 15 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023
Número de Expediente Digital: 1500975-68.2022.0.00.0001
Compareciente: José Antonio Córdoba Moreno
C.C. No. 6.597.676 de Guadalupe (S) Situaci ón Jurídica: Investigado - En libertad Delito : Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 03 de junio de 2022 Resolución No. 571 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del Soldado
Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional José Antonio Córdoba Moreno, identificado con C.C. No. 6.597.676 de Guadalupe (Santander), por la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), actualmente en etapa de indagación.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelanta actualmente la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491 en contra del señor José Antonio
Córdoba Moreno, pueden extraerse del auto de fecha 27 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencias radicado No. 1100101020002016-01279-00 suscitado dentro de este caso entre el Juzgado 34 de Instrucción 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-5790051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA MORENO Penal Militar de Bucaramanga y la justicia ordinaria, asignando el conocimiento de la actuación a esta última, siendo resumidos así: Surgió el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades ya especificadas, porque ambas consideran que son las competentes para conocer de la actuación relacionada con las muertes de los campesinos [EFRAIN CORREA CAMARGO y HOLMAR RUTDIAZ ROBLES], lo que se presentó el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco del municipio de Piedecuesta (Santander del Sur), por acción de integrantes del Batallón de Ingenieros N° 5 Francisco José de Caldas con sede
en Bucaramanga1. 1.1. Es importante anotar que, conforme lo dicho por la Fiscalía instructora, en el marco de esta actuación, el señor Córdoba Moreno se encuentra en libertad, pues se trata de una investigación que aún no ha superado la etapa de indagación, sin que su situación jurídica haya sido aún resuelta por parte del ente acusador2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de radicado 202201029300 del 11 de mayo de 2022, el señor José Antonio Córdoba Moreno, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491, que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), por hechos ocurridos el 15 de abril de 2007, en los que perdieron la vida dos personas. 2.1. Esta petición, se acompañó únicamente de un poder debidamente conferido por el peticionario al abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez.
3. Por medio de resolución No. 1993 del 07 de junio de 2022, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud y abrió a pruebas el asunto, solicitando al señor Córdoba Moreno, y a su apoderado judicial a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar, allegar la documentación necesaria para realizar el estudio de su petición. 3.1. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional
1 Copia de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491 aportada por la UIA el 11 de noviembre de
2022. Cuaderno 1. Folio 303. 2 Radicado 202201040963 del 29 de junio de 2022. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-5790051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500975-68.2022.0.00.0001 Humanitario de Neiva (Huila), la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
4. Mediante radicados 202201037966 y 202201038307 del 15 y 16 de junio de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que, habiéndose consultado las bases de datos pertinentes, no se encontró ningún registro de actuación disciplinaria seguida en contra del señor José Antonio Córdoba Moreno.
5. El 29 de junio de 2022, con escrito radicado 202201040963, la Fiscalía 116 de la
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila) informó que ante ella se adelantaba la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491, actualmente en etapa de indagación, dejando a disposición de la JEP el correspondiente expediente para su inspección.
6. El 30 de junio de 2022, el apoderado del compareciente presentó un escrito firmado por el señor Córdoba Moreno, en el cual expuso que era su interés someterse ante la JEP, advirtiendo que allegaba documentación que daba cuenta de su calidad de miembro retirado de la fuerza pública3.
7. Por medio de resolución No. 3407 del 19 de septiembre de 2022, se ordenó oficiar a la la UIA presentar informe final a la comisión ordenada, obteniendo una copia integra de la investigación penal 2007-01491, de conocimiento de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila).
8. El 11 de noviembre de 2022, la UIA presentó su informe, allegando una copia de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491, la cual se encuentra contenida en un total de tres (3) cuadernos, e informando además que solo había sido posible ubicar al núcleo familiar del señor Efraín Correa Camargo
(occiso), quienes manifestaron que no deseaban participar dentro del proceso transicional. 3 Pese a lo dicho por el compareciente en su escrito, es de anotar que este radicado, se recibió sin ningún anexo. 3
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA MORENO
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491, actualmente en indagación ante la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), y adelantada en contra del SLP (R) José Antonio Córdoba Moreno por el delito de homicidio en persona protegida, aceptando el sometimiento del referido ciudadano.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Córdoba Moreno a la JEP: iii) la terminación de la fase
investigativa del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el status libertatis del compareciente; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz4, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, 4 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .F8C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-5790051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500975-68.2022.0.00.0001 respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes6 para activar su
conocimiento, los cuales son:
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544
5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA MORENO
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas
delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. El caso del SLP (R) José Antonio Córdoba Moreno
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor José Antonio Córdoba Moreno, considera el Despacho que se encuentra acreditada, en la medida que así lo referencian algunos documentos contenidos en el plenario de la investigación penal por la cual el mencionado ciudadano está llamado a comparecer a esta Jurisdicción.
20. De esta forma, se cuenta con una certificación dada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 27 de noviembre de 20189, que establece que el mencionado ciudadano hizo parte 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Copia de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491 aportada por la UIA el 11 de noviembre de
2022. Cuaderno 2. Folio 109. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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21. De igual forma, no escapa de vista lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del conflicto de competencias radicado No. 110010102000-2016-01279-00, cuando en su decisión del 27 de julio de 2016, advirtió que se trataba de hechos atribuidos a: (…) integrantes del Batallón de Ingenieros N° 5 Francisco José de Caldas con sede en Bucaramanga10.
22. Lo anterior, permite colegir que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Córdoba Moreno ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente de soldado profesional del Batallón de
Ingenieros No. 5 “Coronel Francisco José de Caldas”, adscrito a la Segunda División del Ejército Nacional, evidenciando la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
23. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los homicidios objeto de investigación, debe recordarse que en el aparte de hechos de la presente decisión extraídos de la comunicación de la Fiscalía (supra página 2), se expresa que tuvieron ocurrencia el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco del Municipio de Piedecuesta (Santander), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.
24. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.
25. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 10 Copia de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491 aportada por la UIA el 11 de noviembre de
2022. Cuaderno 1. Folio 303. 11 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-5790051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA MORENO que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
26. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación penal adelantada contra el señor José Antonio Córdoba Moreno, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales está siendo investigado.
27. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
indicó al momento de decidir sobre la competencia para conocer de este caso14, que se trataba de una: (…) actuación penal seguida en contra de integrantes de las Fuerzas Militares, por hechos sucedidos el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco del municipio de Piedecuesta (Santander del Sur), en los que resultaron muertos EFRAIN
CORREA CAMARGO y HO[L]MAR RUIDIAZ ROBLES15.
28. En el marco de esta investigación, el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga terminó el proceso y dictó auto inhibitorio al considerar probado que se trató de un hecho ocurrido en el marco de: (…) la misión Táctica [No. 21] "ARPIA", y por lo tanto su accionar es justificado; adicional a ello, se tiene que los sujetos dispararon contra Ja tropa, tal y como lo 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
14 Conflicto de competencias radicado No. 110010102000-2016-01279-00. 15 Copia de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491 aportada por la UIA el 11 de noviembre de
2022. Cuaderno 1. Folio 303. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. No obstante, la Fiscalía General de la Nación reclamó su competencia sobre los hechos mediante oficio del 8 de abril de 2016 por considerar que “el proceder militar devela una ejecución extralegal, constitutiva de una grave violación a los derechos humanos y al DIH”17, concluyendo entonces que: Del examen preliminar de los medios de prueba acopiados conllevan a esta Fiscalía a considerar que hay incertidumbre en el operativo militar que culminó con el fallecimiento de Efrain Correa Camargo y Homar Rudiaz Robles, toda vez que las probanzas revelan que la muerte no resulta compatible con un combate18.
30. Tal argumento fue determinante para que la competencia para conocer de este caso fuese asignada a la justicia ordinaria, refiriendo sobre el específico que: (…) se evidencia que no se tiene claridad en torno al mencionado combate del que hablan los uniformados involucrados en los hechos, es decir, surgen dudas respecto a las circunstancias en que perdieron sus vidas EFRAIN CORREA CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES por acción de integrantes de las
Fuerzas Militares19.
31. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso penal que no ha superado aún la etapa de indagación, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación20 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte de los señores Efraín Correa Camargo y Holmar Rutdiaz Robles (occisos), enmascarando todo bajo un combate ocurrido en el marco de la Misión Táctica No. 21 "ARPIA", realizada por el Grupo Localizador de Cabecillas – GRULOC del Batallón de
Ingenieros No. 5 “Coronel Francisco José de Caldas”, presentándolos luego como 16 Ibidem. Folio 282. 17 Ibidem. Folio 292 18 Ibidem. Folio 293. 19 Ibidem. Folio 311. 20 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material
probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original).
Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Córdoba Moreno como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales22; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno23, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes24.
33. Así, es claro que de parte del SLP (R) José Antonio Córdoba Moreno, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento.
34. Ahora bien, como quiera que el señor Córdoba Moreno no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, y que, conforme lo ha dicho la 21 Copia de la investigación penal radicado No. 680016000159-2007-01491 aportada por la UIA el 11 de noviembre de
2022. Cuaderno 1. Folio 37. 22 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la
generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 23 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 24 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F8C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.86-5790051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500975-68.2022.0.00.0001 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP25, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente suscriba el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por por la investigación penal radicado No. 680016000159-200701491, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), actualmente en etapa de indagación
4. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el compareciente por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos
35. Pese a que, efectivamente, se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP (investigación penal No. 680016000159-200701491), quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de
adelantar la investigación en contra del SLP (R) José Antonio Córdoba Moreno.
36. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C– 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)26.
37. Y es que la finalización de la eta
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