JEP - Resolución SDSJ 0572 15 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0572 15 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ,
ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023
Número de Expediente Digital: 0002329-76.2020.0.00.0001
Compareciente: Jeffer Aldo Aponte Pedraza
C.C. No. 11.256.953
Arleth Danois García Hernández
C.C. No. 8.364.598
Robinson Óscar Petro Severiche
C.C. No. 78.734.496
Luis Carlos Pareja
C.C. No. 8.203.838
Situación Jurídica: Procesados – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Resolución No. 572 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) ordenará la acumulación del caso del Soldado Profesional
(SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Luis Carlos Pareja, identificado con la cédula de ciudadanía 8.203.838 de Bagre (Antioquia)1, con el de los comparecientes MY Jeffer Aldo Aponte Pedraza, SLP Arleth Danois García Hernández y SC Robinson Óscar Petro Severiche, sobre quienes este Despacho ya tiene conocimiento2; y ii) se pronunciará sobre el sometimiento a la JEP del
señor Pareja por la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia), adelantada en su contra por los delitos de homicidio en persona 1 Expediente Digital 1501842-61.2022.0.00.0001, repartido a conocimiento del Despacho el día 07 de octubre de 2022. 2 Expediente Digital 0002329-76.2020.0.00.0001 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ, ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA protegida y tortura en persona protegida, verificando la posibilidad de conceder en su favor beneficios penales transitorios propios de este Sistema.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales están siendo investigados los comparecientes dentro de la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, se pueden extraer de la
providencia mediante la cual la Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín profirió resolución de acusación en su contra en fecha 12 de mayo de 2017, siendo resumidos así: (…) hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2006, en la vereda las Claras, corregimiento de San Juan, Municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, acción adelantada por miembros del pelotón II de la compañía Bisonte en cumplimiento de la operación FULMINANTE, misión Táctica 123, donde resulto fallecida una persona desconocida3. 1.1. Cabe anotar que, en el marco de esta actuación, la Fiscalía General de la Nación concedió a los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza, Arleth Danois García Hernández y Robinson Óscar Petro Severiche el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017, manteniendo en contra del señor Luis Carlos Pareja una “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA”, sin que se tenga certeza sobre la orden de captura que - según lo dicho por el ente acusador en la referida decisión - se expidió en su contra.
III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS
COMPARECIENTES Y ANTECEDENTES PROCESALES
- Compareciente MY Jeffer Aldo Aponte Pedraza:
2. En torno al compareciente Aponte Pedraza, es de anotar que a través de resolución No. 1986 del 26 de abril de 2021, este Despacho dio continuidad a su
sometimiento a la JEP por la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, manteniendo en su favor el beneficio transicional de sustitución de la medida de 3 Auto proferido por Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín dentro de la investigación penal No. 1100160660420060004533 de fecha 12 de mayo de 2017. Página 3. Cuaderno 9 - folios 355 en adelante, disponible a Folio 95 del Expediente Digital 0002329-76.2020.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31 de mayo de 2021.
3. El compareciente cuenta con apoderada judicial; esto es, la Dra. Luz Miryam Robledo Sánchez, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como tal mediante resolución No. 3703 del 03 de agosto de 2021.
- Compareciente SLP Arleth Danois García Hernández:
4. Al igual que el anterior compareciente, se tiene que mediante resolución No. 1986 del 26 de abril de 2021, este Despacho dio continuidad al sometimiento a la JEP del señor García Hernández por la investigación penal No. 11001606604-20060004533, manteniendo en su favor el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que le fue otorgado en la justicia ordinaria. 4.1. En esta decisión le fue requerida también la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad, orden que fue además reiterada posteriormente a través de la resolución No. 1140 del 1 de abril de 2022.
5. Mediante radicado 202201022744 del 11 de abril de 2022, el compareciente García Hernández solicitó le sean enviadas copia de todas las decisiones proferidas dentro de su trámite de sometimiento a la JEP, asegurando que no había recibido notificación alguna por parte de esta Jurisdicción Especial.
6. Pese a que este Despacho ordenó enviar al compareciente lo solicitado a través de la resolución No. 1588 del 16 de mayo de 2022, y que además el requerimiento fue reiterado por segunda vez mediante resolución No. 3024 del 23 de agosto de
2022, hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna de su parte, desconociéndose además si cuenta o no con apoderado que represente sus intereses ante la JEP.
7. En la resolución No. 1140 del 1 de abril de 2022, se ordenó oficiar al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública
(SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, para que dispusiera de 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ, ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción del SLP Arleth Danois García Hernández. No obstante, dicha entidad informó que no había sido posible entablar contacto con el compareciente para lo pertinente.
- Compareciente SV Robinson Óscar Petro Severiche:
8. El trámite de sometimiento a la JEP del compareciente Petro Severiche fue
repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala al despacho del Magistrado Mauricio García Cadena4, quien mediante resolución No. 1259 del 20 de abril de 2022, aceptó su sometimiento a la JEP por por la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, requiriéndolo para que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. 8.1. En esta misma decisión, se ordenó la remisión del asunto a este Despacho para que se ordenara su acumulación con el caso de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández.
9. Mediante radicado 202201014294 del 08 de marzo de 2022 se aportó poder debidamente otorgado por el compareciente a la abogada Fernanda Milena Moreno Castañeda, solicitando le fuese enviada una copia de la resolución No. 1259 del 20 de abril de 20225.
10. Por medio de resolución No. 3024 del 23 de agosto de 2022, este Despacho acumuló la actuación del señor Petro Severiche con la de los comparecientes Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, reiterándole la obligación que le asistía en torno a la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad en los términos que le fueron requeridos previamente6.
11. Mediante idénticos radicados 202201059409 y 202201059426 del 13 de septiembre de 2022, el SV Robinson Óscar Petro Severiche presentó su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, solicitando este sea tenida en
cuenta por esta Sala para los efectos pertinentes. 4 Expediente Digital Legali 0000410-18.2021.0.00.0001. 5 Esta misma petición fue presentada por el compareciente por medio de escrito del 29 de junio de 2022, radicado 202201040936 6 En esta misma decisión, se reconoció personería jurídica a la Dra. Fernanda Milena Moreno Castañeda para actuar como su apoderada ante la JEP. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Compareciente SLP (R) Luis Carlos Pareja
12. A través de radicado 20220101062691 del 26 de septiembre de 2022, el señor Luis Carlos Pareja presentó solicitud de sometimiento a la JEP, relacionando para ello el proceso penal radicado No. 110016066064-2006-0004533 (4533), adelantada en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ante la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia). 12.1. En su escrito, el peticionario refirió que esta Jurisdicción ya conocía de este
proceso, sin allegar información adicional al respecto, ni tampoco pieza procesal que certifique su situación jurídica actual al interior de dicha causa.
13. Su asunto fue repartido por conocimiento previo a este Despacho, quien por medio de resolución No. 3844 del 18 de octubre de 2022 asumió su conocimiento y abrió a pruebas el trámite. 13.1. En esta decisión, se requirió al señor Pareja para que allegara la documentación necesaria para estudiar su solicitud, oficiando a la Fiscalía 109
Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia), a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia. 13.2. De otra parte, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del mencionado ciudadano, y se ofició a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOLDIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL, para que informara si contra el señor Luis Carlos Pareja, existían órdenes de captura que se encuentren vigentes libradas en su contra en el marco de la investigación penal radicado No. 1100160660642006-0004533.
14. Hasta la fecha, ni la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías
Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia), ni la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - DIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL han respondido tales requerimientos.
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JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ,
ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA
15. Con escritos del 31 de octubre de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que, habiéndose hecho las verificaciones de rigor, se pudo establecer que el señor Luis Carlos Pareja no registraba ninguna investigación o proceso disciplinario que se adelantara en su contra.
16. Mediante radicado 202201074214 del 10 de noviembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó ante este Despacho que el señor Luis Carlos Pareja hizo parte de la institución castrense hasta el 30 de abril de 2018, fecha en que fue retirado “POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN”.
17. El 16 de diciembre de 2022, la UIA presentó su informe final, señalando que el mencionado ciudadano solo registraba una (1) investigación penal en su contra, la cual correspondía al radicado No. 110016066064-2006-0004533,
anexando una copia del expediente contentivo de dicha actuación. 17.1. En cuanto a las víctimas, recordó que la persona que fue asesinada dentro de dicho asunto aún no ha sido identificada, e informó que ante la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - DIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL, el señor Pareja no tenía registro alguno.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Sobre la acumulación de asuntos
18. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos y el proceso penal por los que se encuentran sometido a esta Jurisdicción los comparecientes MY Jeffer Aldo Aponte Pedraza, SLP Arleth Danois García Hernández7 y SC Robinson Óscar Petro Severiche8; esto es, la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de
Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia), adelantada en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2006, corresponde a la misma actuación por la cual presentó su solicitud de ingreso a este Sistema el SLP (R) Luis Carlos Pareja, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1986 del 26 de abril de 2021.
8 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1259 del 20 de abril de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9232000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001 la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará ACUMULAR estos asuntos, y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 0002329-76.2020.0.00.0001, el cual encerrará a los cuatro (4) comparecientes mencionados.
2. Problema jurídico
19. Decantado lo anterior, considera el Despacho que en este asunto se presentan dos (2) problemas jurídicos distintos. Por un lado, aquel relacionado con la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533 adelantada en contra del SLP (R) Luis Carlos Pareja; y por otro, la posibilidad de conceder en su favor alguno de los beneficios penales transicionales establecidos en este Sistema (Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019); ello teniendo en cuenta lo acreditado hasta el momento en
torno a su situación jurídica ante la justicia ordinaria.
20. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso adelantado en contra del compareciente Pareja y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción; iii) verificar la posibilidad de conceder en este momento y en su favor alguno de los beneficios penales transitorios que este Sistema consagra; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
21. Posteriormente, se emitirán algunas órdenes adicionales en aras de perfeccionar este trámite, ordenando además la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia en el marco del caso 03 que ella adelanta.
3. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
22. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz9, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la 9 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ, ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
23. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto
Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes11 para activar su conocimiento, los cuales son:
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9232000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001 - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema
de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
4. El caso del SLP (R) Luis Carlos Pareja
28. Correspondería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro de la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533 para así verificar si es posible aceptar el sometimiento a la JEP del SLP (R) Luis Carlos Pareja.
29. No obstante, cabe recordar que esta Sala se pronunció en previas oportunidades sobre la competencia que le asiste para conocer de los hechos de este asunto que adelanta. 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA
30. Así, por ejemplo, en la resolución No. 1986 del 26 de abril de 2021, por medio de la cual este Despacho dio continuidad al sometimiento a la JEP de los comparecientes MY Jeffer Aldo Aponte Pedraza, y el SLP Arleth Danois García
Hernández, se dijo que:
49. Lo acreditado, da cuenta que la forma en que se dio muerte a una persona haciéndola pasar por miembro de un grupo armado, la manera como se trató de evadir su responsabilidad al enmarcar el homicidio como “baja en combate o resultado de órdenes de operaciones o misiones tácticas”; a saber: OPERACIÓN FULMINANTE, MISIÓN TÁCTICA 123 y en general, las actuaciones desplegadas por los comparecientes y sus compañeros de causa, conforman un actuar que prima
facie se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales.
50. Así, es claro que de parte de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández en este caso en concreto, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a ellos atribuidos, siendo entonces parte de la órbita de competencia de esta Jurisdicción y haciéndose necesario dar continuidad a su sometimiento a la JEP por esta causa penal14.
31. Una conclusión similar fue presentada en la resolución No. 1259 del 20 de abril de 2022 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al aceptar el sometimiento a la JEP del SV Robinson Óscar Petro Severiche, concluyendo que al analizar en forma detallada las conductas de la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, era claro que: 28. (…) estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Se trata de conductas que podrían ser calificadas, prima facie, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones de representantes del Estado que constituyen una violación del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDCP) (…)15.
32. Bajo el anterior panorama, lo único que estaría pendiente de verificar en este
caso es el factor de competencia personal de la JEP para conocer del mencionado asunto; esto es, la calidad en que comparece ante la JEP el señor Pareja. 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1986 del 26 de abril de 2021. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1259 del 20 de abril de 2022. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Así entonces, considera el Despacho que la calidad de Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública del señor Luis Carlos Pareja se encuentra acreditada no solo con la certificación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que da cuenta de su pertenencia a la la institución castrense como soldado profesional desde el 14 de noviembre de 1997, hasta el 30 de abril de 201816, sino también porque así lo evidencian los elementos que integran la investigación penal por la cual pretende comparecer.
34. Al respecto, se tiene que la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, fue clara en identificarlo como:
Soldado profesional LUIS CARLOS PAREJA, identificado con cc No 8203838 DE EL BAGRE ANTIOQUIA, nacido el primero de julio de 1974 en El Bagre Antioquia, edad 42 años, (…)17.
35. De igual forma, no pasa desapercibido que los hechos por los que se adelanta la investigación No. 11001606604-2006-0004533 se han atribuido a: (…) miembros del pelotón II de la compañía Bisonte en cumplimiento de la operación FULMINANTE, misión Táctica 123, (…)18.
36. Conforme lo anterior, considera el Despacho se han acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, debiéndose aceptar el sometimiento a la JEP del SLP (R) Luis Carlos Pareja por la investigación penal No. 11001606604-2006-0004533, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Medellín (Antioquia), decisión que será comunicada a la referida autoridad judicial para lo de su competencia.
37. Ahora bien, como quiera que el señor Luis Carlos Pareja no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP y que como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP19, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala 16 Radicado 202201074214 del 10 de noviembre de 2022. 17 Auto proferido por Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de
Derechos Humanos y DIH de Medellín dentro de la investigación penal No. 1100160660420060004533 de fecha 12 de mayo de 2017. Página 5. Cuaderno 9 - folios 355 en adelante, disponible a Folio 95 del Expediente Digital 0002329-76.2020.0.00.0001. 18 Ibidem. Página 3.. 19 De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19C5D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.67-9232000 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, ARLETH DANOIS GARCÍA HERNÁNDEZ, ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE Y LUIS CARLOS PAREJA para que realice las gestiones pertinentes a fin de que él proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la causa penal objeto de este pronunciamiento.
5. Sobre la concesión de beneficios transitorios en favor del compareciente
38. Habiéndose analizado la competencia de la JEP para conocer de la investigación penal adelantada en contra del SLP
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