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JEP - Resolución SDSJ 0573 15 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0573 15 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 0400255-81.2020.0.00.0001

Comparecientes: Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez

C.C. 5.497.817

Situación jurídica: Investigado/SOC Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 26 de agosto de 2020

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 573 La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPse pronuncia sobre el sometimiento del señor soldado profesional retirado -Slp. (r)- Juan Carlos Silva Rodríguez. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 11001-60-66064-2007-0004926 -en adelante radicado N° 2007-0004926de la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá

1. El 6 de marzo de 20081 el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia a la justicia ordinaria la investigación adelantada en contra de miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón de 1 Proceso radicado N° 2007-0004926 de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá. Cuaderno Original N° 1. Fls. 260 – 263.

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7B06D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.18-5520040 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Infantería N° 15 “General Francisco de Paula Santander”2, por duda acerca de que la muerte del señor Diomar Ángel Ortiz Ortiz hubiera sido el resultado de un combate entre miembros de grupos armados ilegales y tropas del Ejército Nacional. En tal decisión los hechos fueron descritos así: De conformidad a las diligencias obrantes en la investigación, se tiene que una patrulla militar al mando del CS OSORIO LAGUNA ALVARO [sic] JUAN, en desarrollo de una operación militar, llevada a cabo el día 4 [sic] de junio de 2007, en la vereda Curasica del Municipio [sic] de la [sic] Playa, sostuvo un contacto armado perdiendo la vida en estos hechos, el sujeto que en vida se hacía llamar DIOMAR ANGEL [sic] ORTIZ ORTIZ, persona al que le fue incautado, una pistola, estopines eléctricos y cable para activación de campos minados3.

2. El 7 de noviembre de 2008 la Fiscalía 73 de la DECVDH de Cúcuta

(Norte de Santander -en adelante N. de S.) avocó el conocimiento de la investigación y decretó la práctica de pruebas4.

3. El 2 de abril de 2013 el señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez fue citado a indagatoria, en la cual guardó silencio5.

Proceso radicado N° 11001-60-66064-2007-0007770 -en adelante radicado N° 2007-0007770de la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Cúcuta (N. de S.) 2 Refirió en la decisión el juez de instrucción penal militar que: “Una vez analizado el material probatorio obrante dentro la presente investigación, se encuentran las indagatorias del personal militar que participo [sic] en la operación el día 4 [sic] de junio de 2007, en la vereda Curasica del municipio de La Playa; la mayoría de ellas son coincidentes en aspectos generales, como que reaccionaron ante un ataque, previo a lanzar una proclama y del resultado del mismo, sin embargo existen algunas contradicciones respecto de la manera como obtuvieron la información, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la manera como se presento [sic] el intercambio de disparos y la manera como encauzaron la reacción en la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de hechos, donde perdió la vida DIOMAR ANGEL [sic] ORTIZ ORTIZ. Proceso radicado N° 2007-0004926 de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá. Cuaderno Original N° 1. Fl.

260. 3 Proceso radicado N° 2007-0004926 de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá. Cuaderno Original N° 1. Fl. 260. 4 Ibid. Cuaderno Original N° 2. Fls. 49 – 55. 5 Ibid. Cuaderno Original N° 5. Fls. 186 - 188. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 8 de octubre de 20186 la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta (N. de S.) resolvió la situación jurídica del señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez, entre otros, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para lo cual libró orden de captura7. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron los siguientes: La Fiscalía adelanta investigación por la muerte de JAVIER BARRIENTOS BAUTISTA, ocurrida en zona rural de la vereda Filo Gringo del municipio de Tibú [sic] el 27 de diciembre de 2007, reportada como baja en enfrentamiento armado sostenido por

integrantes del Pelotón “AYACUCHO UNO” de la Compañía AYACUCHO al mando del TE JHON DEIVER CASTAÑEDA ROZO, Unidad Militar orgánica del Batallón de Infantería No. 15 Santander (BISAN), adscrita a la Fuerza de Tarea Catatumbo con sede en Tibú, perteneciente a la Brigada Treinta del Ejército Nacional. Se indica que para eso de las 08:15 P.M., mientras el Comandante [sic] del pelotón hacía programa de radio, un equipo efectuaba seguridad sobre una parte alta advirtió ruidos en la maraña que se hacían más intensos, ante ello se hizo la proclama militar y de inmediato empezaron a recibir disparos contra la tropa que obligó a la reacción. Cesado [sic] los mismos y al hacer el registro correspondiente hallaron el cuerpo de la víctima quien sería integrante de un grupo insurgente (ELN) a quien se le encontró empuñado una pistola en una de sus manos y en los bolsillos del pantalón una granada de fragmentación y munición para el arma de fuego. De la tropa que se afirma sostuvo el enfrentamiento habrían hecho parte el C3 RICARDO FLORESMIRO REYES que comandaba el equipo y los soldados profesionales JUAN ALBERTO LIZARAZO BERMON [sic],

CARLOS ANDRES [sic] BATISTA LOPEZ [sic], FORNARY

ARDILA VILLAFAÑE, JUAN CARLOS SILVA RODRIGUEZ [sic]

y MANUEL ANTONIO MANRIQUE DIAZ [sic].

No obstante lo anterior, se señala en autos que JAVIER BARRIENTOS BAUTISTA era una persona residente en la región

donde también habitaba su familia, se desempeñaba como agricultor y ayudante de un camión que trabajaba para una empresa de palma, 6 Proceso radicado N° 2007-0007770 de la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander). Cuaderno N° 4. Fls. 2 – 48. 7 Ibid. Fl. 50. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7B06D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.18-5520040 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth no era integrante de la insurgencia y para el día hecho [sic] en horas de la tarde, habría sido bajado por militares del bus de la empresa Trasan en el cual se desplazaba por la vía al [sic] Tarra, siendo internado hacia el monte y conducido hasta el lugar en donde en horas de la noche se le causó la muerte para luego ser presentado como baja en combate de un integrante “no identificado” del “ELN”. De esta manera se cuestiona que la muerte haya ocurrido en las circunstancias afirmadas por los integrantes de la Unidad [sic] Militar [sic]8.

5. En decisión de 19 de octubre de 2018 la Fiscalía 100 de la DECVDH

de Cúcuta (N. de S.)9 suspendió la ejecución de la orden de captura con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 y el 25 de octubre del mismo año el señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez suscribió el acta de compromiso10.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

6. El 2 de marzo de 202011 el señor Slp. (r) Silva Rodríguez solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por cuenta del proceso con radicado N° 2007-0007770 que adelanta la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta (N. de S.).

7. El 26 de agosto de 2020 fue asignada mediante reparto la actuación relacionada con la solicitud de sometimiento del señor Slp. (r) Silva Rodríguez, la cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 4133 de 23 de octubre de 202012. En tal decisión se ordenó al solicitante que suscribiera acta de sometimiento a la JEP y presentara el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. También se solicitó a la UIA remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que se siguieran en contra del interesado en comparecer a la JEP, de los cuales 8 Ibid. Fl. 3. 9 Ibid. Fls. 86 – 97. 10 Ibid. Fls. 128 – 129. 11 JEP. Expediente Legali N° 04000255-81.2020.0.00.0001. Fls. 1 – 2.

12 Ibid. Fls. 5 – 9. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7B06D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.18-5520040 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth debían allegarse piezas procesales, así como adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas. En la misma decisión, se reconoció personería al abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar para la representación judicial del señor Slp. (r) Silva Rodríguez.

8. El 28 de octubre de 2020 el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez no ha estado detenido en las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas13.

9. El 4 de noviembre de 2020 el señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez allegó el formulario F-1, al cual anexó una propuesta de pactum veritatis14.

10. La UIA presentó informe el 25 de noviembre de 202015 en el que indicó que en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez eran adelantadas las investigaciones N° 2007-0004926 y 2007-0007770 por las

Fiscalías 49 de la DECVDH de Bogotá y 100 de la DECVDH de Cúcuta (N. de S.), respectivamente, de las cuales anexó copia digital.

11. El señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 304653 de 9 de marzo de 202116.

12. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcon Auto CDG 027 de 15 de marzo de 202217 acreditó una víctima indirecta por la muerte del señor Javier Barrientos Bautista y reconoció personería al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, tal decisión fue incorporada al expediente Legali N° 0400255-81.2020.0.00.0001. Con Resolución SDSJ N° 4151 de 11 de 13 Ibid. Fls. 28 - 30. 14 Ibid. Fls. 31 – 42. 15 Ibid. Fls. 44 – 1329. 16 Ibid. Fls. 1583 – 1584. 17 Ibid. Fls. 1610 – 1630. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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noviembre de 202218, la suscrita magistrada resolvió tener como víctima en esta actuación a la persona que fue acreditada por la SRVR y al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo como su representante.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se encuentra investigado el señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez. También se debe verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, o bien, si debe establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Adicionalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR19.

14. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad del

requirente y procedencia de la concesión de beneficios, iv) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada, v) competencia prevalente de la JEP, y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública 18 Ibid. Fls. 1631 – 1634. 19 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el

magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones20.

16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP- ) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

17. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha 20 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew

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19. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

20. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio

21. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

22. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-21; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

23. En cuanto a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto,

así como el contexto en el cual se realizaron las acciones22. 21 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 22 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

25. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el

conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las

hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra

cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

27. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen a la investigación N° 2007-0004926 y 20070007770 ocurrieron el 3 de junio y 27 de diciembre de 2007, respectivamente, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

28. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, de las piezas procesales allegadas de la jurisdicción ordinaria se extrae que el señor Juan Carlos Silva Rodríguez en el año 2007 tenía el grado de soldado profesional adscrito al pelotón Ayacucho N° 1 del Batallón de Infantería N° 15 “General Francisco de Paula Santander”, adscrito a la Brigada Treinta de la Segunda División del Ejército Nacional23. En consecuencia, el solicitante es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.

29. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de 23 Proceso radicado N° 2007-0004926 de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá. Cuaderno

Original N° 1. Fl. 18. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7B06D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.18-5520040 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth intensidad leve24. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo25.

30. El Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar consideró que existían dudas en cuanto a la legitimidad del resultado operacional presentado en los hechos ocurridos el 3 de junio de 2007 en la vereda Curasica del municipio de La Playa (N. de S.), donde miembros del pelotón “Ayacucho N° 1” al mando del sargento viceprimero Álvaro Laguna Osorio del Batallón de

Infantería N° 15 “General Francisco de Paula Santander” causaron la muerte a una persona sin identificar, que posteriormente fue identificada como Diomar Ángel Ortiz Ortiz, quien fue presentado como baja en combate en el informe suscrito por el comandante del mencionado Batallón, teniente coronel Álvaro Diego Tamayo Hoyos26. Por lo anterior, con auto de 6 de marzo de 2008 fue remitida la investigación a la Fiscalía General de la Nación, la que es adelantada bajo el radicado N° 2007-0004926 a cargo de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá. De las consideraciones hechas por el juez penal militar se destacan las siguientes: […] reposan pruebas testimoniales de familiares y conocidos del occiso que señalan que DIOMAR ANGEL [sic] ORTIZ ORTIZ era una persona 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 25 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 26 Proceso radicado N° 2007-0004926 de la Fiscalía 49 de la DECVDH de Bogotá. Cuaderno Original N° 1. Fl. 16. 12 bew anigáp al

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31. De otra parte, los hechos que dieron origen a la investigación con radicado N° 2007-0007770 de la cual conoce la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta (N. de S.), sucedieron el 27 de diciembre de 2007 en la vereda Filogringo del municipio de El Tarra (N. de S.), cuando la sección de la compañía “Ayacucho N° 1” adscrita al Batallón de Infantería N° 15 “General Francisco de Paula Santander” causó la muerte a una persona de sexo masculino sin identificar, que posteriormente se estableció era Javier

Barrientos Bautista. En el informe suscrito por el cabo tercero Ricardo Floresmiro Reyes, en calidad de comandante, se afirmó que se había tratado de una baja en combate. No obstante, en la resolución de 8 de octubre de 2018 con la cual fue resuelta la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Slp. (r) Juan Carlos Silva Rodríguez, entre otros, la fiscalía sostuvo que: De acuerdo a lo [sic] evaluación probatoria efectuada a lo largo de esta providencia, para la Fiscalía es claro que el recaudo obtenido, permite en una primera parte, cuestionar y desvirtuar la existencia del supuesto enfrentamiento en el que afirman los militares sindicados se dio muerte a la víctim

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