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JEP - Resolución SDSJ-0577 12-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0577 12-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 577 Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024

Número expediente SAJ: 9000687.80-2018.0.00.0001

Comparecientes: Aldo René Martínez Sánchez y Diomedis

Pedraza Díaz. (Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenados no ejecutoriados Delitos: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a dar impulso procesal del caso de los señores ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ, identificados con cédula de ciudadanía N.º 13.512.410 y 91.458.438, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones. Página 1 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000687.80-2018.0.00.0001

ANTECEDENTES

1. A través de Resoluciones 2015 y 20171 del 13 de noviembre de 20182, este despacho asumió el conocimiento del caso de los señor Aldo René Martínez Sánchez y Diomedis Pedraza Díaz, respectivamente, les solicitó, de manera individual, informar al despacho cuáles serían las formas de contribución de la verdad a favor de las víctimas y de la sociedad, así como las modalidades de reparación y no repetición; adicionalmente, remitir, de ser posible, un certificado de su tiempo de privación de la libertad y acumuló las solicitudes presentadas por los mencionados señores al sustentarse en la misma sentencia condenatoria bajo el radicado penal 2011-316, numero del proceso bajo el cual fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

2. El 25 de febrero de 20193, la UIA presentó un informe en el que identificó como víctima directa de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2004, a Juan de Jesús Díaz e identificó como víctimas indirectas dentro del caso de la referencia penal 2011-316, a Nohemí Blanco Pabón (compañera permanente), L.Y.D.C4

(hija menor de edad), Teresa Pabón Vega (cuñada), Cristobal Díaz Arenis, Héctor Díaz Arenis, Celso Díaz Arenis, Jesús Antonio Díaz Arenis, Mariana Díaz Arenis (hermanos) y José Eber Pabón Díaz (sobrino) y, adicionalmente, entregó datos de ubicación del señor Aldo René Martínez Sánchez.

3. Mediante Resolución 3210 de 28 de junio de 20195, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ aceptó el sometimiento en la JEP de los señores Diomedis Pedraza Díaz y Aldo René Martínez Sánchez, en relación con el proceso penal No. 2011-316, adelantando por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga por la comisión del delito de homicidio en persona protegida. Así 1 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 736 a 739. 2 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 265 a 268. 3 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 354 a 361. 4 En atención a los supuestos fácticos involucran a un menor de edad, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden

consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 5 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 720 a 735. Página 2 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000687.80-2018.0.00.0001 las cosas, entre otras determinaciones, ordenó a los referidos miembros de la fuerza pública que presentaran, por separado, su CCCP respecto de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación inmaterial y las garantías de no repetición; a la Secretaría Judicial de la SDSJ que

adelantara los trámites correspondientes para que estos suscribieran por separado el acta de sometimiento a esta Jurisdicción; notificar a las señoras Mariana Inés Díaz Arenis y Nohemí Blanco Pabón y al señor Héctor Díaz Arenis, víctimas indirectas, con el propósito de que, en una decisión posterior, fueran vinculadas al presente trámite en calidad de intervinientes especiales.

4. El 28 de noviembre de 20196, el señor Aldo René Martínez Sánchez presentó su CCCP.

5. El 29 de enero de 20217, el Ministerio Público radicó dos escritos en los que solicitó impulso procesal.

6. Con Resolución 5985 de 22 de diciembre de 20218, se ordenó al compareciente Martínez Sánchez ajustar el CCCP; al compareciente Pedraza Díaz, por segunda vez, presentar el CCCP; adicionalmente, reiteró acumular los casos de los señores Martínez Sánchez y Pedraza Díaz y la suscripción de las actas de sometimiento; solicitó la eliminación del radicado Legali 900071548.2018.0.00.0001; que se comunicara la decisión a las víctimas indirectas y, con ello, que indicaran a este despacho su deseo de participar como intervinientes especiales en el marco del proceso de la referencia y, finalmente, suspender el proceso penal con radicado No. 2011-316 el cual se encontraba en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga.

7. El 02 de marzo de 20229, el señor Diomedis Pedraza Díaz suscribió el acta

de sometimiento No. 305584. 6 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 344 a 350. 7 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 363 a 365. 8 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 370 a 382. 9 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 610 a 611. Página 3 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Los señores Diomedis Pedraza Díaz10 y el señor Aldo René Martínez Sánchez11, presentaron su CCCP ante este despacho el 08 de marzo de 2022 y anexaron un poder con presentación personal, otorgado a la abogada Massiel Virginia Salome Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.986.957 y tarjeta profesional No. 160.656 del C.S de la J1213, para que les

represente ante esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES

9. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis del régimen de condicionalidad presentado por los comparecientes; ii) el reconocimiento de personería jurídica de abogado; y iii) la remisión a la Subsala Especial Catatumbo y, finalmente, iv) adoptará otras determinaciones.

I. Sobre el régimen de condicionalidad

10. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado14 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

11. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso 10 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 620 a 625. 11 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 632 a 637.

12 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 630 a 631. 13 Expediente SAJ 90000687-80.2018.0.00.0001, folios 626 a 627. 14 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000687.80-2018.0.00.0001 concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos15.

Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y

duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…) Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

12. A su vez, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este sea inteligible o comprensible, sin que se preste

a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada16. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 5 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un

llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares

regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)17. 17 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. Página 6 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

15. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad19.

16. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores20.

17. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

18. Igualmente, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las 18 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 19 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.

20 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 7 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000687.80-2018.0.00.0001 víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral.

La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se

pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales21”.

19. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos22 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

20. En ese tenor, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 8 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la

confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

21. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional23.

22. Por otro lado, frente al eje de reparación el órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad […] la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características24. (Énfasis fuera del texto original)

23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. A su vez, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro25 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas26 a la verdad plena27, la reparación integral y a la no repetición28, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que

implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta Jurisdicción29.

24. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia30.

25. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad 25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 26 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 27 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último,

implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 28 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 29 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 30 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. Página 10 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000687.80-2018.0.00.0001 concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.

26. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho analizará los escritos de CCCP presentados por Aldo René Martínez Sánchez y Diomedis Pedraza Díaz.

a. CCCP presentado por el compareciente Aldo René Martínez Sánchez Aporte de verdad

27. A través de escrito del 08 de marzo de 202331, el compareciente Martínez Sánchez manifestó que su posición dentro de la estructura era de soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No. 14 CT ANTONIO RICARTE.

Añadió que, “para a la época de los hechos pertenecía a la compañía Ballestas. Pelotón nuero cuatro (sic), era fusilero y debía cumplir las órdenes emitidas por mis comandantes en cada operación”32

28. En relación con los hechos ocurridos el 27 de junio de 2004, manifestó que: El 24 de junio de 2004, nos encontrábamos en la vereda Quebradita, cuando mi Sargento (sic) Ávila nos dio la orden de tener todo listo porque venían las camionetas a recogernos […] llegamos a la vereda Las

Abejas, llegamos en la madrugada y montamos la seguridad y el puesto del observatorio, en el transcurso del día llegó la víctima en caballo y lo capturaron dos soldados profesionales (sic) lo tuvieron retenido y llamaron a mi Sargento (sic) Ávila y al guía, el guía dijo a mi Sargento (sic) que ese era el cabecilla de la guerrilla que venía a cobrar una plata que le debía una señora de la vereda, pero nunca vimos a la tal señora. Los hechos ocurrieron en una finca de la vereda, donde había una casa que parecía estar abandonada, donde presuntamente vivía una señora (la que nunca vimos) y de ahí mismo de una maraña los soldados SUESCUN y otros (no recuerdo exactamente cuales), sacaron varios costales que estaba en la maraña, que se encontraron con información del guía, estos contenían el material de guerra que se reportó, esto ocurre en horas de la mañana. […] 31 Expediente SAJ 9001133.49.2019.0.00.0001, folios 632 a 637. 32 Expediente SAJ 9001133.49.2019.0.00.0001, folios 633. Página 11 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALDO RENÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y DIOMEDIS PEDRAZA DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000687.

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