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JEP - Resolución SDSJ 0577 25 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0577 25 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N° 577 Bogotá D.C., 25 de febrero de 2025 Compareciente No. identificación Número expediente SAJ Juan Pablo Aldana 80.031.894 0001574-81.2022.0.00.0001 Jhonathan Rodas López 1.053.775.310 Michael Ramírez Rivera 1.106.362.227 Rodolfo Rinta Barrera 1.118.166.917 Juan Rojas Palomar 1.032.385.032 Javier Roncancio Galeano 6.032.221 Bryan Olano Muñoz 1.085.166.221 Geovanny Mendoza Rojas 1.013.576.815 Moisés Muñoz Bustos 1.116.6622.536 Jhon Oropeza Gutiérrez 1.115.911.119 Alexander Pastrana 94.410.776 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de once (11) miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas nro. 120 “SV. José Uberley Echavarría Garzón”, adscrito a la Brigada Móvil nro. 22 y agregado al Batallón José Joaquín París, que fueron asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de comparecientes que no serán seleccionados como máximos responsables, así como a adoptar otras determinaciones.2

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE ANTECEDENTES 1. En virtud de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena. 1. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 2. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 2 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena3

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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés, Nariño3. 2. En virtud de la Resolución 235 del 23 de enero de 20244, la SDSJ asumió conocimiento del sometimiento de los señores Juan Pablo Aldana, Jhonatan Rodas López, Michael Ramírez Rivera, Rodolfo Rinta Barrera, Juan Rojas Palomar, Javier Roncancio Galeano, Bryan Olano Muñoz, Geovanny Mendoza Rojas, Moisés Muñoz Bustos y Jhon Oropeza Gutiérrez. Adicionalmente, decretó las siguientes pruebas: (i) solicitó que presentaran su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición; (ii) informó sobre su derecho a ser representados por un abogado; (iii) requirió la suscripción del formato F-1 y del acta de sometimiento a la JEP. Finalmente, requirió, entre otras: (iv) a la UIA para que localizara y contactara a las víctimas indirectas en los casos relacionados con los comparecientes; (v) solicitó a la Dirección Personal del Ejército Nacional para que certificara si los comparecientes hicieron parte de la institución; y (vi) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Cancelario (INPEC) que informara si los citados habían estado privados de la libertad. 3. Mediante Informe Investigador de Campo del 29 de febrero

de 20245, la UIA adjuntó los resultados de la búsqueda en el Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA” de la Fiscalía General de la Nación, donde se constata que los señores Bryan Olano Muñoz, Geovanny Mendoza Rojas, Jhon Oropeza Gutiérrez, Juan Rojas Palomar, Moisés Muñoz Bustos y Rodolfo Rinta Barrera tienen registrados 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 4 Expediente SAJ: 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 2.699 a 2.711. 5 Expediente SAJ: 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 2.781.2.801.4

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procesos por lesiones personales y concusión, como indiciados y por el delito de hurto, donde aparecen como denunciantes. Por su parte, los señores Javier Roncancio Galeano y Michael Ramírez Rivera presentan procesos por violencia intrafamiliar. Adicionalmente, la UIA informó que el señor Juan Pablo Aldana tiene registro de los siguientes procesos penales, por homicidio: (i) nro. 11001606606420040006839, ante la Fiscalía 101 DECVDH de Cúcuta, por hechos ocurridos en Arauquita, Arauca; y (ii) nro. 9650016000667200880016, ante la Fiscalía 121 DECVDH, Villavicencio, por hechos ocurridos en San José de Guaviare, Guaviare. Finalmente, el señor Jhonatan Rodas López reporta el proceso penal nro. 170016000256201400899, ante la Fiscalía 15 Seccional de Manizales, por el delito de falsedad material en documento público, ocurrido en la ciudad de Manizales, Caldas. Adjuntó también piezas procesales del proceso penal 11001606606420040006839, de conocimiento de la Fiscalía 101 DECVDH de Cúcuta. 4. Con escrito del 23 de marzo de 20246, el señor Michael Ramírez Rivera solicitó a esta Jurisdicción que le fuera asignado un abogado del Sistema Autónomo de Defensoría y Defensa (SAAD), para que ejerza la defensa de sus intereses dentro del proceso de la referencia. 5. Por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados

con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024. 6. El 25 de noviembre de 20247, la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos solicitó a esta

6 Expediente SAJ: 0001574-81.2022.0.00.0001, folio 2.846. 7 Expediente SAJ: 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 2.900 a 2.903.5

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Jurisdicción que informara si los militares señalados en esta decisión se postularon ante la JEP y si fueron aceptados. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del caso del señor Alexander Pastrana para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones. I. Competencia y análisis jurídico 8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198. 9. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final9. 10. Así las cosas, con

el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso disciplinario IUS 036-001587-2008 IUC//D-2010-102-187639, seguido en contra de los señores Juan Pablo Aldana, Jhonatan Rodas López, Michael Ramírez Rivera, Rodolfo Rinta Barrera, Juan Rojas Palomar, Javier 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.6

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Roncancio Galeano, Bryan Olano Muñoz, Geovanny Mendoza Rojas, Moisés Muñoz Bustos, Jhon Oropeza Gutiérrez y Alexander Pastrana; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión de los procesos disciplinarios y la competencia exclusiva de la JEP; y, finalmente (v) otras determinaciones. I. De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública 11. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 12. La Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria. 13. En línea con ello, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Además,

Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los7

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integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses. 14. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”. 15. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción

Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios. 16. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.8

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17. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”. 18. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”. 19. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia. 20. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de

las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación. 21. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes9

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voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz , pro víctimas , pro justicia , pro verdad y juez natural que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz . Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor. 22. De este modo, es claro que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia. 23. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado, la Sección de Apelación en Auto

Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia. 23. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución10

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3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original). 24. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo investigados disciplinariamente los señores Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón al interior del proceso IUS 2010-394156 25. Así las cosas, el despacho estudiará los factores de competencia respecto de las conductas investigadas en el proceso disciplinario IUS 036-001587-2008 IUC // D-2010-102-187639. Análisis de competencia del proceso disciplinario nro. IUS 036-001587-2008 IUC//D-2010-102-187639 26. Mediante auto del 6 de abril de 201010, la Procuraduría Regional Guaviare dio apertura a la indagación preliminar, en relación con los hechos ocurridos

el 2 de febrero de 2008 en la vereda Sabanas de la Fuga del municipio de San José del Guaviare, Guaviare, donde, al parecer, cuatro (4) miembros de la población civil fueron presentados como muertos en combate por miembros del Ejército Nacional. Así mismo, el ente disciplinario decretó pruebas encaminadas a establecer la unidad militar responsable por estos hechos. 27. En su providencia, el ente de control indicó que la indagación se sustenta en la queja presentada por las señoras María Cecilia Cortés González, Luz Dary Moreno Castro, Leydy Yohana Amado, Edna Rocío Contreras y los señores Jairo Betancourt, Serafín Tirado Pérez y Eris Humberto Valbuena Toloza ante la 10 Cuaderno 1 de la investigación disciplinaria IUS 036-001587-2008/IUC D-2010-102-187639, folio 19 a 22. Radicado Conti nro. 202000284215.11

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Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo el 9 de mayo de 2008, remitida a su vez por la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación a la Procuraduría Regional Guaviare mediante Oficio 105957 de 2006, por los siguientes hechos11: Solicitan se investigue hechos violatorios de derechos humanos ocurridos en febrero de 2008 en la vereda Sabana de la Fuga, en el sitio Filo de Hambre, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, al parecer, por parte de miembros del Batallón número 120 adscrito a la Brigada 22 del Batallón JOAQUIN PARIS (sic) con sede en San José del Guaviare, que presuntamente torturaron y dieron de muerte a Fredy Betancourt Hernández, de 24 años, Jhon Fredy Tirado Sánchez, de 19 años, Juan Eliseo Valbuena Tolosa, de 24 años y Salomón Monroy Cortés de 21 años, a quienes reportaron como miembros de las Farc12. 28. Adicionalmente, la Procuraduría se refirió al relato de los familiares de las víctimas, quienes brindaron detalles sobre las circunstancias que rodearon la muerte de las cuatro (4) personas. Al respecto, el ente disciplinario indicó lo siguiente: Luz Dary Moreno Castro, residente en la vereda Salinas de la Fuga manifiesta que el señor Carlos de la finca cercana, le dijo que había visto tirada la motocicleta en la que andaba su esposo Eliseo cerca al sitio Filo del Hambre, fue al sitio y no encontró a nadie. El dos de febrero en compañía de Edna Rocio (sic) Contreras y Leidy Yohana Amado Cendeles regresaron al sitio, preguntaron a varios soldados por sus allegados sin obtener respuesta y las hicieron devolver debido a que nada tenían que hacer por el lugar. Edna Rocio (sic)

El dos de febrero en compañía de Edna Rocio (sic) Contreras y Leidy Yohana Amado Cendeles regresaron al sitio, preguntaron a varios soldados por sus allegados sin obtener respuesta y las hicieron devolver debido a que nada tenían que hacer por el lugar. Edna Rocio (sic) Contreras, esposa de Fredy Betancourt, en resumen, manifiesta que el 1 de febrero de 2008 después del almuerzo, su esposo salió con Jhon Fredy Tirado sin decir a donde se dirigían. A las tres de la tarde tuvo noticia que la motocicleta estaba tirada en el camino y al parecer, su esposo junto con otras personas estaban retenidas por el Ejército. Se traslado al lugar Filo de Hambre sin obtener información, al sitio regresó pasadas las cinco de la tarde se encontró con dos soldados que no dieron razón de los familiares, informaron que tenían retén y no permitieron el 11 Cuaderno 1 de la investigación disciplinaria IUS 036-001587-2008/IUC D-2010-102-187639, folio 19 a 22. Radicado Conti nro. 202000284215. 12 Ibidem, folio 19.12

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paso. Que de pronto vió (sic) un muchacho en el suelo que se arrastraba y era golpeado a pata razón por la cual los soldados las hicieron retirar del lugar porque estaban en enfrentamientos pero no escuchaban disparos. El 2 de febrero de 2008 varias personas afectadas regresaron al lugar donde estaba el Ejército informándoles que en la morgue tenían cuatro guerrilleros a donde se trasladaron identificando a sus parientes mediante fotografías el domingo 3 de febrero de 2008 en el C.T.I13. 29. Mediante auto del 12 de julio 201214, la Procuraduría Regional del Guaviare dio apertura a la investigación disciplinaria contra los señores Juan Pablo Aldana, Jhonatan Rodas López, Michael Ramírez Rivera, Rodolfo Rinta Barrera, Juan Rojas Palomar, Javier Roncancio Galeano, Bryan Olano Muñoz, Moisés Muñoz Bustos, Jhon Oropeza Gutiérrez y Alexander Pastrana, integrantes del Batallón de Contraguerrilla nro. 120, adscrito a la Brigada 22 y agregado al Batallón José Joaquín París, quienes, en supuesto cumplimiento de una misión táctica de control y registro del sector de Filo del Hambre, torturaron y dieron de baja a cuatro (4) personas, las cuales fueron reportaron como miembros de las FARC15. 30. En relación con lo anterior, la Procuraduría Regional de Guaviare aludió a la queja presentada por las víctimas indirectas, en la cual señalaron que: “… fueron no solo asesinados sino torturados por la Fuerza Pública, según Testimonio (sic) de varias personas las que

presenciaron (sic) cuando los detuvieron, sin ningún disparo, por tanto no fue producto de ningún combate, tampoco por intentos de fuga, los testigos afirman que fueron detenidos vivos y luego los entregaron muertos, con signos de tortura y estado de descomposición, al punto que nos vimos forzados a enterrarlos en unas bolsas negras como si fueran animales, no nos querían dejar ver ni siquiera sus cuerpos, pero la insistencia de nosotros como padres y el derechos que nos asistía pudimos finalmente ver y reconocer sus cadáveres…16” 13 Ibidem, folios 20 y 21. 14 Cuaderno 1 de la investigación disciplinaria IUS 036-001587-2008/IUC D-2010-102-187639, folios 186 a 189. Radicado Conti nro. 202000284215. 15 En relación con lo anterior, es importante señalar que la Vigésima Segunda Brigada de Selva de la Cuarta División del Ejército Nacional adelantó una investigación contra los integrantes del Batallón de Contraguerrilla 120 por estos hechos, la cual fue remitida por el comandante de dicha unidad militar el 4 de octubre de 2012 a la Procuraduría Regional del Guaviare para que continuara con la investigación disciplinaria. Radicado Conti nro. 202000284243, folio 93. 16 Cuaderno 1 de la investigación disciplinaria IUS 036-001587-2008/IUC D-2010-102-187639. Radicado Conti nro. 202000284215, folio 187.13

SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA DE COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA GUAVIARE

31. Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 201317, el Procurador Regional de Guaviare remitió, por competencia, la investigación adelantada contra los miembros del Batallón de Contraguerrilla nro. 120 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. 32. A su vez, el 26 de septiembre de 201918, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria adelantada contra los mencionados, dado que la misma se encontraba en etapa de cierre de investigación, procediendo a enviar a esta Jurisdicción el expediente de la investigación IUS 036-001587-2008 IUC // D-2010-102-187639. 33. Confo

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