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JEP - Resolución SDSJ-0579 15-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0579 15-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO MAYO GARCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 579

Bogotá D.C., (15) Quince de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9000582-06.2018.0.00.0001

Solicitante: CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA Identificación: C.C. N° 6.706.663 de Mutatá (Antioquia) Calidad: Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) Situación jurídica: Condenado por concierto para delinquir agravado.

Asunto: Rechaza solicitud de sometimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Al despacho las diligencias, esta magistratura en movilidad a la de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz1, procede a pronunciarse con relación a la solicitud de sometimiento voluntario, deprecada por el señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El presente asunto trata sobre la situación del señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 6.706.663 de 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, prorrogado por

los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020 y AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Mutatá (Antioquia), quien, actualmente, se encuentra condenado por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, al ser encontrado responsable de colaborar, promover y auspiciar grupos paramilitares en la zona del Urabá Antioqueño, entre los años 2000 y 2006, en su calidad de alcalde del municipio de Mutatá (Antioquia) y líder político de la región.

3. Según la información disponible, el solicitante se encontraba cumpliendo detención domiciliaria, la cual fue revocada como consecuencia de la decisión condenatoria, imponiéndosele pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario; sin embargo, esta no se pudo materializar, en tanto este no se encontraba en la residencia. Por lo anterior, el interesado, actualmente, se encuentra con orden de captura vigente e investigado por el delito de fuga de presos.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1. Trámite al interior de la justicia penal ordinaria

4. Se trata del señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA quien, conforme a la información disponible2, se encuentra condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión en establecimiento carcelario al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir, mediante sentencia anticipada N° 143 del 15 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Descongestión de Antioquia, dentro del radicado N° 05-00031-07-001-2014-01045-00.

5. Lo anterior, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 27 de agosto de 2012, dentro del radicado N° 346 que adelantó la Fiscalía 22

Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, con el fin de investigar la presunta influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueño entre los años 2000 a 2006 y el vínculo que pudo existir entre algunos presidentes de juntas de acción comunal; líderes políticos y cívicos; prestigiosos comerciantes del sector turismo, agrícola y ganadero; y, 2 Folios 53 a 76. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 2 candidatos a las alcaldías, a los concejos y a la Asamblea Departamental de Antioquia con el referido grupo al margen de la ley3.

6. De la decisión condenatoria, la cual, posteriormente, fuere confirmada en su integridad por la Sala de Descongestión de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia4, se advierte que el solicitante MAYO GARCÍA, en su calidad de alcalde y líder político, se vinculó, promocionó y promovió el proyecto político regional “Urabá unida, grande y en paz”, el cual tuvo su origen en el “Bloque Elmer Cárdenas” de las

Autodefensas Unidades de Colombia.

7. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del radicado N° 20174367, quien, mediante oficio 006 del 02 de enero de 20195, informó a la Jurisdicción Especial para la Paz que, el solicitante se encuentra con orden de captura vigente, teniendo en cuenta que “(…) en etapa procesal gozaba de detención domiciliaria y al momento de tratar de localizarlo para que continuase descontando la (…) pena luego del fallo, no se halló en el domicilio, (sic) le instauraron denuncia penal por fuga de presos, la cual cursa en la Fiscalía de Santa Fe de Antioquia, bajo el CUI 050426100082201580199. 3.2. Trámite ante la jurisdicción especial para la paz

8. De la información disponible en el sistema de gestión judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, se observa que, mediante escrito del 31 de mayo de 2017, el señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA solicitó someterse a la competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz al considerar que reúne los requisitos objetivos establecidos en la normatividad aplicable6.

9. En atención a lo anterior, el día 15 de noviembre de 2017, mediante oficio N° 20171100110771, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó al solicitante que la información allegada es insuficiente para establecer si concurren los requisitos previstos en el Ley 1820 de 2016 y, 3 Folio 54. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 4 Folios 300 a 340. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001.

5 Folio 344. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 6 Folios 1 a 3. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 3 además, lo requirió para que aportara las piezas procesales que reflejaran los supuestos de hechos y los delitos por los cuales estaba siendo procesado o condenado; así como aquella que indicara el cargo y tiempo de ejercicio de funciones públicas7.

10. Mediante memorial del 28 de noviembre de 2017, el señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA, allegó copia del documento de identidad; copia de la credencial de alcalde expedida por la Registraduría de Mutatá

(Antioquia); y, copia de las piezas procesales del caso por el cual fue condenado por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado8.

11. Así las cosas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio N° 20181200006241 del 31 de enero de 2018, advirtió al solicitante que la información allegada no es suficiente para determinar que en el caso sub examine concurren los requisitos legales para acceder a alguna de las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016; sin embargo, dispuso la remisión del caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP9.

12. Atendiendo lo indicado por la Secretaría Ejecutiva, el señor MAYO GARCÍA, mediante escrito del 26 de marzo de 2018, reitera su solicitud de sometimiento a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en su

calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU)10.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante resolución 002362 del 05 de diciembre de 201811, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA, dispuso el recaudo del material probatorio necesario para pronunciarse sobre la competencia de la JEP y ordenó al solicitante la presentación del compromiso claro, concreto y programado que contribuya a la satisfacción de los derechos de las víctimas, de conformidad con los precedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 7 Folios 46 y 47. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 8 Folios 48 a 113. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 9 Folios 114 a 115. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 10 Folios 116 a 186. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 11 Folios 187 a 192. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001.

4

14. Al tenor de lo dispuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante escritos del 02 de enero de 2019, el señor MAYO GARCÍA allegó la siguiente información: i) piezas procesales requeridas12; ii) carta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz13; iii) programa

aceptable de participación ante la justicia transicional y contribución a los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición14; y, iv) programas de reparación inmaterial e integral parar resarcir a las víctimas15.

15. El día 31 de enero de 2019, en atención a solicitud presentada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el despacho sustanciador, mediante resolución N° 0264, amplió el término concedido para el cumplimiento de la comisión para el recaudo de elementos de juicio ordenada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La UIA presentó el informe final de la comisión, el día 24 de abril de 2019, mediante oficio N°

2019200011703316.

16. Finalmente, mediante Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG 020 del 22 de abril del 2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 21 de agosto del 2020 y AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, se aprobó la movilidad de esta magistratura de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y, en virtud de este, le correspondió por reparto a este despacho la solicitud presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO

MAYO GARCÍA.

17. Es así como, mediante providencia N° 3712 del 22 de septiembre de 202017, esta magistratura dispuso avocar conocimiento de la solicitud y requerir, principalmente, al interesado para subsanar su petición y atender los requisitos de estudio de su sometimiento. Esto es, allegar a la actuación

constancia de su manifestación de voluntariedad presentada ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; así como, la suscripción del 12 Folios 237 a 341. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 13 Folio 232. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 14 Folios 233 a 234. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 15 Folios 235 a 236. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 16 Folios 348 a 408. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 17 Folios 473 a 481. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. 5 formato F1, al tenor de lo dispuesto por el órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. El día 09 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dejó constancia de ejecutoria de la decisión18 y, a la fecha, no reposa en la actuación los documentos que den cuenta de lo requerido por este despacho al señor MAYO GARCÍA, con el fin de subsanar su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. DE LA SOLICITUD

19. Del asunto bajo examen se advierte que, el señor CÉSAR AUGUSTO

MAYO GARCÍA, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), pretende someterse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a las prerrogativas previstas en la normatividad aplicable, particularmente, a las de renuncia a la persecución penal y libertad transitoria condicionada y anticipada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

20. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera19; en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los 18 Folios 512. Expediente SAJ N° 9000582-06.2018.0.00.0001. Constancia de ejecutoria SDSJ N° 1334 del 09 de octubre de 2020. 19 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma 6 parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201920, le

corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio solicitado por el señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública, es decir, en su condición de alcalde del municipio de Mutatá (Antioquia) y líder político de la región.

21. Esta facultad se soporta también en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201721, pues por disposición del constituyente derivado, quienes ostentan la calidad de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, podrán comparecer voluntariamente ante el Sistema Integral, precepto este que se encuentra intrínsecamente relacionado con los fines propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ha referido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: “Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto.

Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho

tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 20 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 21 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 7 contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto.22

22. A términos de lo previsto por el numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz, en armonía con lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 63 y 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ostenta competencia para decidir sobre el sometimiento voluntario formulado por el señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA.

23. Ahora bien, la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de quien aspire a comparecer ante la JEP y someterse a su competencia, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, los cuales esta Sala ha

resumido así23:

  1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y,
  2. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este

momento inicial.

24. Estos requisitos, conforme la normatividad y los precedentes aplicables, son de naturaleza concurrente para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pueda asumir la competencia de la solitud de sometimiento presentada, ya sea que se trate de un agente del Estado no integrante de la

22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 23 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 8 Fuerza Pública (AENIFPU) o un tercero civil. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019.

25. En ese sentido, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme sus propios precedentes24, está facultada para establecer si es procedente el rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso

(Ley 1564 de 2012), norma aplicable por analogía y conforme a la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, precisamente, por incumplimiento al deber de acción que recae sobre el solicitante. Providencia que será de magistrado sustanciador, en virtud del principio de estricta temporalidad25.

5.2. Problema jurídico

26. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver esta magistratura se sintetiza en la posibilidad de rechazar la solicitud del señor CÉSAR AUGUSTO MAYO GARCÍA por incumplir sus deberes procesales de dinamismo, proactividad y carga de la prueba. Lo anterior, con fundamento en el inciso 4 del artículo 90 del Código General del Proceso.

27. Para tales efectos, será abordado el análisis así: (i) los comparecientes voluntarios; (ii) la carga de la prueba de quienes comparecen a la JEP voluntariamente; (iii) procedencia del rechazo por no cumplir la orden de subsanar y (iv) el caso concreto. i) Comparecientes voluntarios en la JEP

28. El artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, además de lo señalado por la Corte Constitucional en 24 Al respecto ver, resolución N° 2799 del 30 de Julio de 2020, caso de Carmelo Ortega Contreras o resolución N° 4182 del 27 de octubre de 2020, caso de Juan David Garzón Solís. 25 En este sentido, ver autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019;

TP-SA 204 de 19 de junio de 2019 y auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 9 sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, estableció que la categoría de terceros para la JEP exige que las personas no hayan formado parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto. De esa manera, fijó la competencia personal frente a los terceros civiles, mientras que el artículo 17 transitorio señaló la competencia frente a los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPU -, exigiéndose en ambos casos que la comisión de delitos hubiera ocurrido en el marco del conflicto armado y antes del 1° de diciembre de 2016.

29. Para estas categorías de comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, el alto tribunal constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, precisó que la redistribución de competencias realizada por el constituyente derivado afectaba la garantía del juez natural y, en consecuencia, los dotó de la prerrogativa de poder optar, para su juzgamiento, entre el juez ordinario o el juez transicional; sin embargo, esto supone que el interesado deberá manifestar de manera expresa e inequívoca su intención de acudir a la JEP, so pena de continuar las diligencias en sede de la jurisdicción penal ordinaria.

30. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP,

mediante autos TP-SA 19, 20 y 21 del 21 de agosto de 2018, precisó que el sometimiento es integral, irrestricto e irreversible26, conforme con el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, además de ser voluntario en el caso de los AENIFPU y terceros, por lo que debe estar precedido de la manifestación expresa e inequívoca de la pretensión de ingreso al proceso transicional, además de mostrar una auténtica intención de contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas27.

31. También señaló el superior funcional que el primer beneficio que obtienen los AENIFPU y los terceros es la posibilidad de acceder a la JEP, prerrogativa que está atada al régimen de condicionalidades: 26 JEP. SDSJ. Resolución N° 1484 de septiembre 27 de 2018. Se le indicó al compareciente que “(…) en caso de optar por su sometimiento éste es integral, ese decir, comprende todas las conductas que sean competencia de la JEP que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; es irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción”. 27 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 021 del 21 de agosto de 2018. 10 […] en lo atinente a terceros civiles y AENIFPU, el primer beneficio o tratamiento especial originario consiste en la existencia misma de la

JEP y en la posibilidad de acceder a ella de forma voluntaria. Por su naturaleza, esta prerrogativa está sujeta a condiciones previas. (…) 9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados”28.

32. Tales compromisos deben ser previos al ingreso a la JEP y proactivos, esto es, deben concebirse de manera que “maximicen la realización futura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”29, sin que en el momento inicial se exija que el compromiso contenga una contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición igual al que sería exigible para adquirir o mantener tratos especiales en etapas posteriores, pues conforme avanzan los procedimientos, las condiciones pueden cualificarse progresiva e incrementalmente30.

33. En lo que atañe al procedimiento para resolver sobre el sometimiento de

los AENIFPU y los terceros, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 estableció que dicha solicitud debe ser realizada por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria en el término de tres (3) meses desde la entrada en vigor de dicha ley, para los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la justicia ordinaria o, para los 28 “JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.3 y ss. Reiterado en los Autos TP-SA 20 de 2018 (Párr. 31 y ss.) y 154 de 2019 (Párr. 20 y ss.), así como en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 288). 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 9.14. 30 Ibíd. Punto. 9.15. 11 casos de nuevas vinculaciones formales, se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para solicitar el sometimiento a esta jurisdicción31.

34. Una vez realizada la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP, el órgano competente de la justicia ordinaria dispondrá la remisión inmediata de las actuaciones correspondientes a la justicia transicional, actuación que se suspenderá, incluyendo la prescripción de la acción penal, hasta tanto se asuma competencia, para lo cual la JEP cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del momento de recepción de la actuación, periodo en el cual continuarán vigentes las medidas de

aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado y se suspenderán los términos del proceso penal.

35. Así las cosas, como requisito previo para estudiar de fondo la solicitud de sometimiento de un tercero o agente del Estado no integrante de la fuerza pública se requiere: i) la manifestación de sometimiento voluntaria ante el órgano competente de la jurisdicción penal ordinaria; y, ii) que el término para solicitarlo no haya caducado. ii) La carga de la prueba de quienes comparecen voluntariamente a la

JEP

36. Para acceder a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el agente del Estado no integrante de la fuerza pública o tercero civil debe presentar una solicitud por escrito que active la función jurisdiccional del juez transicional, esto supone que, sobre el interesado recae una facultad para requerir la intervención del Estado a efecto de tutelar una situación jurídica material32 que, en este caso, se traduce en la prerrogativa de optar por someterse a la jurisdicción ordinaria o a la especial para paz, la cual tiene como contrapartida una transformación sustantiva en el modelo de justicia con una alta tendencia restaurativa.

37. Dentro de ese orden de ideas, es preciso resaltar que esta manifestación de sometimiento voluntario de los agentes del Estado no integrantes de la 31 Ley 1957 de 2019. Art. 63. Párr. 4. 32 Alcalá-Zamora, Niceto. Estudios de teoría e historia del proceso. 1997. P. 108 – 115. Iure editores. S.A.

12 Fuerza Pública o terceros civiles, mutatis mutandis, puede adecuarse a lo que Carnelutti denominó poderderecho, toda vez que sobre el titular recae una potestad dispositiva para ejercitarlo, constituyendo así, un derecho subjetivo de acción especialísimo. Esto, en consecuencia, exige del titular un protagonismo continuo en el procedimiento para alcanzar una decisión de fondo favorable a sus intereses, por lo que la inactividad o inercia de este constituirá un incumplimiento a sus deberes, de conformidad con el rol procesal que le corresponde ante esta instancia jurisdiccional.

38. Ahora bien, esta prerrogativa adjetiva, de conformidad con la legislación y los precedentes aplicables al caso, se materializa cuando concurren los siguientes requisitos: i) que se trate de sujetos cuya condición sea de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública o terceros civiles; ii) que estos se encuentren investigados, procesados o juzgados por conductas cometidas antes del 01 de diciembre de 2016 y que tengan algún grado de conexidad con el conflicto armado de carácter no internacional; iii) que exista una manifestación voluntaria, expresa, clara e inequívoca de someterse a la competencia de la JEP, la cual debe realizarse ante los órganos competentes de la jurisdicción penal ordinaria, dentro de los términos previstos por el legislador; iv) que acompañe a su solicitud copia de las piezas procesales que den cuenta de su situación jurídica; v) que el titular presente un compromiso claro, concreto y programado que contribuya a la satisfacción de los derechos de

las víctimas, como expresión del régimen de condicionalidad y suscriba el formato F1; y, vi) que suscriba el acta de compromiso con el SIVJRNR.

39. A partir de lo señalado, se tiene que el procedimiento para los terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública demanda de estos dinamismo y proactividad procesal, con el fin de impulsar la actuación jurisdiccional que, en principio, concluya con la resolución que disponga la asunción de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Cabe considerar, por otra parte, que esta diligencia procesal no se limita a una mera promoción de decisiones judiciales, sino que impone al interesado toda una carga probatoria, en virtud del principio onus probandi, tal como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 126 de 201933. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 126 del 20 de marzo de 201

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