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JEP - Resolución SDSJ-0583 21-junio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0583 21-junio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ q q Radicado: 20181510066112 r

Resolución: No. Vw V wQ Q [2018

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., Jueves, 21 de Junio de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183340018453

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS -S.D.S.J.-

Bogotá D.C., jueves 21 de junio de 2018

Número de Radicado ORFEO: 20181510066112

Compareciente: S.L.P. Walter Sosa Pérez

C.C. No. 1.096.188.863.

Miembro del Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad.

Delito: Homicidio Agravado.

Fecha de reparto: 23 de mayo de 2018

000583 Resolución No. 2018 VISTOS La Sala procede a pronunciarse frente al caso N° 1130, el cual corresponde a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor Walter Sosa Pérez, identificado con número de cédula 1.096.188.863 de Barrancabermeja - Santander, con fundamento en la Ley 1820 de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor Walter Sosa Pérez, solicitó en su condición de soldado profesional retirado, se le concediera libertad transitoria, condicionada y anticipada porque se encuentra privado de la libertad por más de cinco

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Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

QO Q 5 8

Resolución: No. /2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (5) años desde el 14 de junio de 20121 y cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 35, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2018. Que por los hechos que se encuentra procesado ocurrieron el 29 de diciembre de 2007 y manifestó su voluntad y compromiso de someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a su disposición para lo cual suscribió el acta de compromiso No 302428 de 6 de diciembre de 2017.

2. Para el efecto anexó copia del acta de compromiso mencionada; certificación del asesor del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, que informa que permanece privado de libertad desde el 14 de junio de 20122 al 5 de junio de 2017, fecha en que fue expedida dicha certificación. Aclarando, que la fecha de la captura fue 14 de junio de 2012, para un término de 59 meses y 5 días a la fecha de la certificación.

En igual forma, en oficio N° 10081 de fecha 27 de marzo de 2018, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta3, informa a esta jurisdicción del traslado de solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada impetrada por el señor Walter Sosa Pérez, hecho que permite inferir que el

compareciente se encuentra actualmente detenido. Concluye el peticionario, que el tiempo de privación efectiva de la libertad se cuenta desde el 14 de junio de 20124, para un término de más de 6 años a la fecha. También anexó sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 9 de enero de 2015, en la que señala que el señor Walter Sosa Pérez, fue condenado por el delito de homicidio agravado a una pena principal de 1 Según consta en el certificado expedido por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y de fecha 5 de junio de 2017. 2 “(...) cobijado con MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL dictada por esta agencia fiscal mediante resolución del 18 de abril de 2012 dentro de las sumarias se adelanta por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO. 3 De conformidad con Auto de fecha 26 de marzo de 2018 informa a la JEP lo ordenado por el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 4 Según consta en Certificación de emitida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA”, Marión Andrés Hernández Matallana de fecha 27 de marzo de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info(a)¡ep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

00 0 5 8 3

Resolución: No. _/2018 200 meses de prisión, siendo víctima el señor Jesús Hermides Quintana

Balaguero.

3. El hecho por el cual Walter Sosa Pérez, fue privado de la libertad por la Fiscalía el 72 Unidad Nacional de DDHH y DIH, fue por el delito de homicidio agravado de Jesús Hermides Quintana Balaguero, ocurrido el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata Tilo, municipio El TarraNorte de Santander. En este hecho participó en su condición de soldado profesional de la compañía “Corea Uno” del Batallón de Contraguerrilla N° 98, adscrito a la Brigada Móvil N° 15. El acontecer delictivo fue presentado ante el estamento militar y la opinión pública como una “baja en combate”5.

4. El señor Walter Sosa Pérez, presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada de fecha 4 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto (5o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En tanto, este juzgado considerando la competencia prevalente de la JEP, ordenó correr traslado de dicho requerimiento6 mediante auto de fecha 26 de marzo de 2018.

5. Mediante Resolución N° 499/2018 de junio 13 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el estudio de la solicitud del señor Walter Sosa Pérez y en rresolución N° 500/2018 de la misma fecha, requirió ampliar la información existente del proceso identificado como caso N° 1130 y la eventual existencia de otros procesos que puedan

estar cursando en la jurisdicción ordinaria en contra del compareciente. En igual forma, con la finalidad de conocer los hechos, la fecha precisa de privación efectiva de libertad, la identificación y ubicación de las víctimas.

6. Para el efecto, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial, se ofició al Juzgado Quinto (5) de 5 Según consta en Oficio de verificación de la JEP (Rad. 20181200014921) del señor Walter Sosa Pérez, en relación con el caso N° 1130. Pag. 2, párrafo 3. 6 “CORRER TRASLADO con carácter URGENTE de la petición de Libertad Transitoria, Condiciona y Anticipada del sentenciado WALTER SOSA PÉREZ a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a fin de que se dicha entidad quien se pronuncie de fondo [.]”

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Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ Radicado: 20181510066112 00 058 3

Resolución: No. - _/2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta - Norte de Santander, al Director de los Centros de Reclusión Militar Coronel Orlando Peña Salazar y al compareciente señor Walter Sosa Pérez, para que se allegaran las piezas procesales completas de definición de situación jurídica, acusación o sentencia, a fin de evaluar el cumplimiento del requisito de la temporalidad de la privación de libertad

y los otros pendientes para resolver sobre el beneficio demandado. Hasta el momento no se ha recibido respuestas a estas solicitudes. Requerido el señor Walter Sosa Pérez, sobre las modalidades de reparación, manifestó que se compromete a realizar todas las actividades que el Despacho establezca como medio de reparación inmaterial a favor de las víctimas, trabajos comunitarios y demás que impliquen incluso la obligación de pedir perdón públicamente. Que propone como medios de reparación a las víctimas la elaboración de proyectos pedagógicos encaminados a la prevención y la realización de las jornadas “tipo lección aprendida” dentro de la institución como con la población civil afectada. Sobre las garantías de no repetición, no recaer en conductas similares, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas legalmente y en cuanto a los requerimientos que los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, le hagan, estar presto a sus llamados en el momento que así sea ordenado7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera, entre el Gobierno Nacional y las FARC, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016. Dicha norma regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos 7 Radicado interno 10-000021-2018C. Folios 44 al 52 único JEP. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

Resolución: No. _/2018 y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de la solicitud se encuentren detenidos o condenados. La finalidad del beneficio es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo. El instituto jurídico de la libertad transitoria, condicionada y anticipada también es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si la persona no se presenta cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz8. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido la Sala9, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad presente desde el inicio, por lo que el beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado en primera instancia, reparación a las víctimas y no

repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento10. 8 Ley 1820 de 2016 art. 52, parágrafo 2o. « JEP, SDSJ, Resolución N° 32 del 18/04/2018. 10 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio Io inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En Comunicado N° 13 del 11 de abril de 2018, dijo lo siguiente respecto de los beneficios reconocidos en el Decreto Ley 277 de 2017: “En cuanto a los beneficios otorgados en el presente decreto, se recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas y, en particular, a decir la verdad en

relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jeo.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ Radicado: 20181510066112 00-0-5 8 3

Resolución: No. _/2018

Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz11, pues por tratarse al parecer de hechos de ejecuciones extrajudiciales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no podrá renunciar a la persecución penal12. Una vez entró en funcionamiento la JEP, por competencia prevalente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es competente para definir la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Walter Sosa Pérez, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional por hechos que haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del Io de diciembre de 2016.

1. Verificación de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada La Ley 1820 de 2016, artículo 52 establece cuáles son los requisitos para acceder al beneficio, requisitos precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones que han resuelto peticiones de la misma naturaleza13 y que se tendrán en cuenta para verificar si el señor

Walter Sosa Pérez, los acreditó:

“(i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara el momento de los hechos.” entregar los menores de edad y, en particular, cumplir las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo final. En igual sentido, se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 donde la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de dicha ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso I del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley 1820 de

2016.” II Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4o. 12 Ley 1820 de 2016 art. 46 inciso 2o numeral Io. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto CSJ AP3947-2017 y Auto 545408, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Agosto 16 de 2017. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

Resolución: No. QQ .Q.§ Q Q._/2018

De acuerdo a la certificación del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA” de fecha 27 de marzo de 2018 y al relato de los hechos relacionados en la sentencia de 9 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el señor Jesús Hermides Quintana Balaguera resultó muerto el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo, jurisdicción del municipio de El Tarra - Norte de Santander, en un fingido enfrentamiento en el que Walter Sosa Pérez, soldado profesional del Ejército Nacional, fungió como coautor de hecho. “(ii) Que al momento de ser solicitada la libertad, transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva o sentencia condenatoria; Para el caso que nos ocupa, es de advertir que el día 27 de marzo de 2018,

el Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, remitió a esta jurisdicción, la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada ante esta entidad por parte del señor Walter Sosa Pérez, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por medio de oficio N° 10081 del 27 de marzo del año en curso, al considerar que el 15 de marzo de 2018, la JEP inició funciones14. El señor Walter Sosa Pérez, permanece privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 hasta la fecha, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública "EJUPA” y la vigilancia de la condena, por el delito de homicidio agravado, se encuentra a cargo del Juzgado Quinto (5) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En consecuencia, se cumple el requisito exigido, porque el compareciente se encuentra privado de su libertad por sentencia judicial. 14 Oficio N° 10081 del Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ Radicado: 20181510066112 00 058 3

Resolución: No. y 2018 “(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del Io de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;”

En lo que respecta a la competencia temporal de esta Jurisdicción para otorgar los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, considera la Sala que se cumple, toda vez que en la sentencia correspondiente al proceso N° 2013 - 196, proferida el 9 de enero de 2015 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Distrito Judicial de Cúcuta (N/S), se advierte que los hechos ocurrieron el 29 de diciembre de 200715. Lo anterior significa que los delitos atribuidos al compareciente fueron cometidos antes del Io de diciembre de 2016. “(iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;” Los hechos que dieron origen al proceso por el cual fue condenado el compareciente sucedieron en el año 2007, narrados por la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “(...) reposan los informes rendidos por los miembros de la Compañía Corea, Batallón de Contraguerrillas N° 98, adscrita a la Brigada Móvil N° 15 del Ejército Nacional, donde refieren que con ocasión a la misión táctica “Delfín”, se desarrolló el 29 de diciembre (...), un combate con un sujeto posiblemente guerrillero del “ELN” que delinque en la vereda Mata de Tilo, jurisdicción del municipio de El Tarra (N. S.), produciéndose la muerte en combate de sexo masculino, (sic) a quien le encontraron una pistola y material explosivo”. Luego de realizar las investigaciones “el señor [Sosa Pérez] (...) terminó

aceptando en forma plena su coautoría y responsabilidad en la comisión del delito materia de estudio, admitiendo en consecuencia de manera íntegra el cargo (...f. Además, se logró determinar que el uniformado asesinó al señor Jesús Hermides Quintana Balaguera, víctima, sin que existiera ninguna justificación. 15 Folio 3 de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 9 de enero de 2015. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ Radicado: 20181510066112 00 05 S 3

Resolución: No. _/2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ El artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. El citado artículo también indica los criterios para determinar la competencia.16 Bajo este parámetro, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe analizar, a partir de la calificación jurídica propia del Sistema, en forma preliminar y con vistas a la decisión de la concesión del beneficio solicitado, la relación de los hechos con el conflicto armado17. El homicidio agravado atribuido al señor Walter Sosa Pérez, por la forma en que ocurrió, posee elementos estructurales para considerar que se podría

tratar de una ejecución extrajudicial. Las ejecuciones extrajudiciales han sido definidas como las acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Este tipo de ejecuciones extrajudiciales, han sido denominadas en Colombia “falsos positivos”. Las instancias internacionales han efectuado seguimiento a estas conductas constitutivas de graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es así como en los informes anuales de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos 16 Los criterios para determinar la competencia son: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto: -a la capacidad del autor para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; -la decisión la resolución o disposición del individuo para cometerla; -la forma o manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla y -la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del

delito. 17 Artículo 28-2 Ley 1820 del 2016. Artículos 5 y 22 transitorio AA01/2017 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

QO 0 5

Resolución: No. /2018

Humanos sobre Colombia se ha registrado la problemática, desde sus primeros registros. En el informe A/HRC/7/039 del año 2007, expresó: “24. La oficina en Colombia continuó recibiendo quejas de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de la Fuerza Pública (sic). Algunas características comunes a los casos denunciados son presentar a las víctimas como muertos en combate, alterar la escena de los hechos antes del levantamiento del cadáver y en la mayoría de las ocasiones hacer que la Justicia Penal Militar asuma las investigaciones. Las investigaciones adelantadas por las autoridades sobre algunos de estos casos revelan que podrían estar motivados por la presión por resultados y el interés de algunos miembros de la Fuerza Pública (sic) de obtener a partir de dichos resultados una serie de beneficios y reconocimientos.” Por su parte, el Informe “Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia/ Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2013”, recoge, entre otras, las observaciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, a través del Relator sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias y el Informe de la Oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Una de las conclusiones a las que llega la CIDH es que la ejecución extrajudicial de civiles para luego ser

presentados como bajas en combate implica una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH18. De la misma manera, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado su preocupación sobre el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por miembros de la Fuerza Pública. Así, en su informe anual de 2009 estableció: 18 Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 31 de marzo de 2010. 14 periodo de Sesiones. A /HRC/14/24/Add.: “(...) subsisten varios problemas muy graves. Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate". Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas". Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación.” Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@ieo.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

Q 5 8 3

Resolución: No.

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ "Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a

municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo”19. Este contexto ha llevado igualmente a que de manera reciente la CIDH, haya sostenido que: “el conjunto de los hechos revela un patrón de encubrimiento que inicia desde la tergiversación de lo sucedido por parte de los perpetradores, el sometimiento de los casos a una jurisdicción que no cuenta con las garantías de independencia e imparcialidad, continúa con la ausencia de esclarecimiento judicial e incluye la estigmatización de las víctimas como 19 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEEUU “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a

junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.Org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm# ftnl 18. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / ¡nfo@jep.goc.co

Compareciente: WALTER SOSA PÉREZ

Radicado: 20181510066112

00lOJlS3

Resolución: No.. ./2018 subversivos o guerrilleros, todo ello con el objetivo de evitar la determinación de la verdad y el establecimiento de responsabilidades”20.

Esta realidad ha sido reconocida por el Gobierno Nacional, especialmente por el Ministerio de Defensa Nacional, que han calificado como una vergüenza la situación de los falsos positivos, al considerar que el Ejército no puede utilizar las mismas técnicas de los grupos ilegales. Así, los homicidios de civiles son ejecuciones extrajudiciales que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y eventualmente graves infracciones al DIH21. La Corte Constitucional ha definido este tipo de hechos como ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos: “Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecucion

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