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JEP - Resolución SDSJ 0594 16 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0594 16 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9002810-17.2019.0.00.0001

Solicitante: Henry Trujillo Ramírez

C.C. 10.170.007 (Tercero) Situación jurídica: CondenadoPrivado de la libertad Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Fecha de reparto: 15 de julio de 2019 Bogotá D.C., 16 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 594 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por el señor Henry Trujillo Ramírez, con escrito de 02 de noviembre de 20181, en relación con los hechos objeto de los procesos que cursan en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en los cuales manifiesta actuó en calidad de tercero civil. 1 JEP. Expediente Legali N° 9002810-17.2019.0.00.0001. Fls. 1-5. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso Nº 50-313-61-05653-2008-80096 (en adelante N° 2008-80096) a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta)

1. El 4 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) decretó la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor Henry Trujillo Ramírez2. De acuerdo con tal decisión, los hechos fueron los siguientes: […] tuvieron ocurrencia el día 15 de marzo de 2008, en momento [sic] en que la Policía Antinarcóticos en puesto de control instalado sobre la vía que de Granada conduce a Puerto Lleras Meta, fue sometido a registro el automotor de placas SEF 642 en el que se encontraban tres personas ARIALDO LOPEZ [sic] GUTIERREZ [sic], GUILLERMO JAVIER BENJUMEA Y HENRY TRUJILLO RAMIREZ [sic], dando como resultado el hallazgo de cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7.6264 mm, el cual se encontraba dentro de una bolsa plástica ubicada camuflada en una de las laterales del automotor.

Por estos hechos fueron capturados [sic] las personas que se movilizaban en el rodante, habiéndose allanado a la imputación los dos primeros de los nombrados, y tramitados por otro Juzgado de Conocimiento. Contra el señor TRUJILLO RAMIREZ [sic], quien no se allano [sic] a los cargos, [la Fiscalía 12 de la Dirección Seccional de Meta] solicitó la preclusión pues no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia3. Proceso Nº 11-001-60-00000-2014-00831 (en adelante N° 2014-00831) a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín4 2 Ibid. Fls. 618-624. 3 Ibid. Fls. 618-619. 4 La Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCde Medellín expresó que en el radicado 110016099029201400019 se produjo una ruptura de la unidad procesal el 20 de junio de 2014 arrojando como nuevo radicado el Nº 110016000000201400831. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

2. El 25 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Henry Trujillo Ramírez como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el que se le impusieron como penas la de 6 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo5. En tal decisión los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: Con base en denuncia formulada por la ciudadanía, se dispuso desde el año 2012 la interceptación de varios abonados telefónicos, lográndose establecer que los venidos [sic] de relacionar y otras personas más, tenían una bien estructurada banda, integrada en su mayoría por personal activo y retirado de las fuerzas militares, encargada de la adquisición de armas de fuego, munición, accesorios, uniformes, entre otros, con destino a grupos armados delincuenciales.

En desarrollo de la pesquisa se logró la incautación el 23 de noviembre de 2013, en la calle 44ª Nro 70-22, hotel Merlot, habitación 206 de esta ciudad, [sic] dos armas de fuego automáticas, tipo ametralladora, marca Gun Machine; dos cañones de repuesto; dos miras telescópicas y 700 cartuchos calibre 7.62mm. […] Las conductas típicas asumidas por los justiciables se hallan demostradas con la vigilancia y seguimiento a los aquí procesados, y

la incautación de armas, munición, así como elementos esenciales; además con las múltiples escuchas de la [sic] que se extrae de manera clara la real actividad a la que se dedicaban, que no era otra cosa diferente al tráfico de armas y municiones6.

3. La supervisión de la pena le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución

de Panas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Bogotá7. 5 JEP. Expediente Legali N° 9002810-17.2019.0.00.0001. Fl. 206. 6 Ibid. Fls. 194 y 205. 7 Ibid. Fls. 207-244. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Proceso Nº 17-380-61-06939-2012-80718 (en adelante N° 2012-80718) a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas)8

4. El 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Henry Trujillo Ramírez como coautor de la conducta punible de fabricación,

tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por lo cual le fueron impuestas las penas principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los hechos que fundamentaron tal pronunciamiento judicial fueron los siguientes: Se trata de la conexidad de hechos, relativos a conductas descritas por el artículo 366 C.P., como quiera que el día 2 de octubre de 2012, fueron capturados los señores HENRY TRUJILLO y OMAR IVAN [sic] LUGO CAPERA, en posesión de acople de ametralladora M60. Comportamiento al cual la prueba de cargo vincula también al señor

WILLIAM GIL MONSALVE.

Del mismo modo, el 3 de octubre de 2012, en la empresa RIOTAX fue descubierto [sic] recipiente de hicopor [sic], que contenía ocultas piezas para fusil y otro elemento de ametralladora. Al comportamiento, según las investigaciones se vinculó al señor WILLIAM GIL MONSALVE. […] Y, que los mismos comportamientos de los señores GIL MONSALVE y TRIJILLO [sic], respectivamente, se cometieron en las circunstancias de agravación señaladas por numeral 5 del inciso segundo del artículo 365 C.P., pues es manifiesto que la conducta es cometida en coparticipación criminal. En tanto que, a la actividad sin duda, se vinculan a personas involucradas en el tráfico de armas, pues, como se señala en la prueba de cargo, los acusados no adelantan esa

actividad a título personal o individual, sino que, el señor GIL MONSALVE presta sus servicios al mejor postor. Y, sin duda, el señor TRUJILLO fue capturado, además, en condiciones que comportan el actuar de varios sujetos en dicho plan común9. 8 Antes Radicado Nº 2012-80724 de la Fiscalía Primera DECOC de Manizales. 9 JEP. Expediente Legali N° 9002810-17.2019.0.00.0001. Fls. 211 y 244. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

5. Con auto de 3 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) fue concedido recurso de apelación en contra de la sentencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales10. Indagación Nº 11-001-60-01276-2012-00042 (en adelante N° 2012-00042) a cargo de la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales-DECOCde Bogotá D.C.

6. Se originó la indagación en las capturas de los señores William Gil

Monsalve y Rodolfo Rodríguez Monsalve, quienes presuntamente están relacionados con el señor Henry Trujillo Ramírez, por el tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos11.

ACTUACIÓN EN LA JEP

7. El 2 de noviembre de 2018 el señor Henry Trujillo Ramírez presentó solicitud para que fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad de tercero12, la cual fue asignada a la suscrita magistrada con acta Nº 30 del 15 de julio de 2019 por la Secretaría Judicial de la SDSJ.

8. El 2 de agosto de 2019, con Resolución SDSJ N° 4046, fue asumido el conocimiento de la actuación. En tal decisión fue requerido el solicitante para que allegara las providencias judiciales u otros documentos que permitieran establecer la situación fáctica que dio origen a los procesos que cursan en su contra y su relación con el conflicto armado interno13.

9. En escrito presentado el 28 de agosto de 2019 el señor Henry Trujillo Ramírez informó del proceso con radicado N° 2012-80718 a cargo del Juzgado Especializado de Manizales y de la indagación N° 2012-00042 de la Fiscalía 10 Ibid. Fl. 545. 11 Ibid. Fls. 11-118. 12 Ibid. Fls. 1-5. 13 Ibid. Fls. 6-7. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 33 de la DECOC de Bogotá D.C. Sostuvo que los hechos que dieron origen a ambas actuaciones judiciales fueron ejecutados en connivencia con miembros del Ejército Nacional para proveer armas a diferentes grupos al margen de la ley, incluso a las FARC. Adicionalmente, solicitó fuera designado un defensor público que asumiera su representación judicial en la JEP14.

10. Con Resolución N° 2611 de 22 de julio de 202015 se requirió a las autoridades judiciales a cargo de los procesos en contra del señor Trujillo Ramírez para que allegaran las piezas procesales a efectos de establecer la competencia de la JEP. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIAque presentara un informe de las actuaciones judiciales que existieran en contra del solicitante, además de ubicar a las víctimas para establecer su voluntad de participar como intervinientes especiales.

Adicionalmente, fue requerido el interesado en ser compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCPde aporte a la verdad, reparación y garantías de no repetición16.

11. La UIA en informe del 28 de julio de 2020 indicó que en contra del señor

Henry Trujillo Ramírez se adelantaron las investigaciones N° 11-001-6099066-2014-00019 por la Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCde Medellín, 11-001-60-00000-201400831 por la Fiscalía 73 de la DECOC de Medellín (Antioquia), 17-380-6106939-2012-80718 por la Fiscalía 01 de la Dirección Seccional de Caldas, 11001-60-01276-2012-00042 por la Fiscalía 33 de la DECOC de Bogotá D.C. y 50313-61-05653-2008-80096 por la Fiscalía 12 de la Dirección Seccional de Meta. No obstante, no fueron aportadas copias de las piezas procesales.

12. El 19 de noviembre de 2020, con Resolución SDSJ N° 456417, fue reconocida personería a la profesional del derecho Irene Elizabeth Nariño Hernández, para actuar como defensora del señor Henry Trujillo Ramírez.

Posteriormente, con Resolución SDSJ N° 4854 de 10 de diciembre de 2020, se 14 Ibid. Fl. 10. 15 Ibid. Fls. 123-126. 16 Ibid. Fls. 1 a 6. 17 Ibid. Fls. 166-168. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth autorizó a la Secretaría Judicial de la SDSJ entregar usuario y contraseña a la abogada a efectos de posibilitar la consulta del expediente digital18.

13. El 10 de septiembre de 2021 el señor Henry Trujillo Ramírez allegó un documento titulado “Aporte de verdad y proyecto de reparación a las víctimas, CCCP en el marco del régimen de condicionalidad”19, al cual anexó copia de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro de los procesos con radicados Nº 2014-00831 y 2012-80718 por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y Penal del Circuito Especializado de Manizales, respectivamente. Así como documentos relacionados con la indagación Nº 2012-00042 que adelanta la Fiscalía 33

DECOC de Bogotá.

14. El 25 de abril de 202220 la apoderada del interesado en ser compareciente allegó un oficio de la Fiscalía General de la Nación con información de las investigaciones adelantadas en contra del señor Henry Trujillo Ramírez, para que se “decida de manera conjunta la competencia de la JEP frente a cada una de ellas, de acuerdo con el cumplimiento de los factores de competencia”.

15. El 3 de junio de 2022 la defensora del señor Henry Trujillo Ramírez informó que su representado “fue capturado a finales del mes de marzo del año

que avanza, con ocasión de la condena proferida en su contra el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro del expediente bajo el radicado 17-380-61-06939-2012-80718 como coautor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos agravado, proceso penal que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales”21. Adicionalmente solicitó se concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. 18 Ibid. Fls. 173-174. 19 Ibid. Fls. 180-255. 20 Ibid. Fls. 259-264. 21 Ibid. Fl. 266. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 10 de junio, 25 de julio y 6 de septiembre de 202222 la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que mediante auto proferido el 9 de junio del mismo año, en el proceso Nº 2012-80718, se solicitó

a la SDSJ “indique el estado actual de la postulación bajo Radicado interno 9002810‐17.2019.0.00.0001 y la eventual determinación adoptada”. A lo cual se dio respuesta con oficio 202202018660 de 2 de noviembre de 202223.

17. Con Resolución SDSJ Nº 3993 de 2 de noviembre de 2022 fue requerida la UIA para dar cumplimiento a la Resolución N° 2611 de 22 de julio de 2020 a efectos de que fueran allegadas copias digitales de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del señor Henry Trujillo Ramírez.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la

competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. 22 Ibid. Fl. 268. 23 Ibid. Fls. 625-631. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿es competencia de la JEP el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el cual fue condenado el señor Henry Trujillo Ramírez dentro de los procesos N° 2014-00831 y 2012-80718, además de haber sido investigado dentro de los radicados Nº 2008-80096 y 2012-00042? y (ii) ¿cumple el solicitante con los requisitos para que su sometimiento sea

aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP?

20. Para resolver serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros civiles, (iv) valoración de la aptitud de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPpresentada por el solicitante, y (v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para terceros civiles

21. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso

(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de

salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, Sala o Sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 24 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación25.

23. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos”

(Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

24. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para

quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

25. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”26, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 26 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28

de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

27. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

28. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio

29. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional.

Ámbito de competencia temporal

30. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió la competencia temporal de la JEP en el sentido de que le corresponde 27 Ibid. Art. 13. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

31. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen a las investigaciones Nº 2008-80096 y Nº 2012-00042, ocurrieron el 15 de marzo de 2008 y en el transcurso del año 2012, respectivamente. Mientras que los que fundamentaron las sentencias proferidas en contra del señor Henry Trujillo Ramírez el 25 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2020 por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro de los procesos N° 201400831 y N° 2012-80718, acaecieron el 23 de noviembre de 2013 y el 2 de octubre de 2012, respectivamente, esto es con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz -AFPefectuada el 1° de diciembre de 2016, por lo cual se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP.

Ámbito de competencia personal de la JEP

32. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC, los terceros que voluntariamente decidan acogerse siempre que cumplan con el CCCP28, los 28 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C996D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-0182009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

33. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario29. De acuerd

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