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JEP - Resolución SDSJ-0596 16-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0596 16-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

URIAS ARIOLFO PÉREZ CIFUENTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 de febrero de 2021

Númer o de Expediente Digital: 9003999-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Urias Ariolfo Pérez Cifuentes

C.C. No. 86.050.311

Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Sin información Delito: Concierto para Delinquir y otros Fecha de reparto: 02 de abril de 2019 Resolución No. 596 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar por terminado el procedimiento de sometimiento a la JEP del señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía de número 86.050.311 de Villavicencio (Meta), en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, debido a su fallecimiento.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio de radicados 20171510090082 y 20171510091002 del 18 y 19 de agosto de 2017 respectivamente, el señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes allegó formatos de sometimiento a la JEP suscritos por él, señalando para ello la calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas Colombia – AUC.

2. Habiéndose recibido la solicitud por reparto y al verificar que la misma no se

acompañó de pieza procesal alguna, este Despacho, por medio de resolución No. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS URIAS ARIOLFO PÉREZ CIFUENTES 001288 del 04 de abril de 2019, asumió su conocimiento y ordenó al peticionario subsanar su escrito, otorgándole el término de cinco (5) días para complementar y aclarar su requerimiento, informando entonces los procesos penales que se adelantaron en su contra y remitiendo las piezas procesales que de ellos tuviere en su poder y que acreditaran su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

3. El 6 de mayo de 2019, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad del Espinal

(Tolima) informó a la JEP que el señor Pérez Cifuentes, se encontraba en libertad desde el 23 de noviembre de 2017; razón por la cual, no era posible comunicar al referido ciudadano el contenido de la decisión proferida por el Despacho.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 000369 del 24 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió oficiar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad del Espinal (Tolima) para que informara qué autoridad judicial había concedido al peticionario la libertad, ordenando además que, una vez se contara con los datos pertinentes, la Secretaría Judicial solicitara a la correspondiente autoridad judicial los datos de contacto del señor Pérez

Cifuentes.

5. En respuesta a lo anterior, por medio de radicado 20201510052922 del 3 de

febrero de 2020, el mencionado centro de reclusión informó que el señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes registraba como último requerimiento el de la Fiscalía 7 Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Villavicencio Meta, sin que se tenga constancia de dato de contacto alguno.

6. No obstante, a través de informe secretarial 710 del 12 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala señaló que habiéndose consultado la documentación que del peticionario se aportó ante la JEP, se encontró un número de teléfono que él había registrado como suyo al que se procedió a llamar, obteniéndose información por parte de la madre del señor Pérez Cifuentes, que él había fallecido hace algún tiempo.

7. En virtud de esto, el Despacho, por medio de resolución No. 171 del 21 de enero de 2021, resolvió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera con destino a este Despacho una copia del registro civil de defunción

del señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes. 2

EXPEDIENTE: 9003999-30.2019.0.00.0001

8. El anterior requerimiento fue atendido por la Registraduría Nacional a través del radicados 202101003543 y 202101003546; ambos del 28 de enero de 2021, aportándose una copia del registro de defunción No. 09226728 del 27 de enero de 2018, en el que se hace constar el fallecimiento del señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes identificado con la cédula de ciudadanía de número 86.050.311 de Villavicencio (Meta) en esta misma localidad.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 2, 9 y 28 de la Ley 1820 de 2016, que han desarrollado aspectos del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

10. En cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, la cual regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final1; eso sí, siempre atendiendo el principio de juez natural2 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, definida en cuanto al factor personal en la Sentencia C-007 de 20183, mediante la cual se estableció que los beneficiarios y destinatarios de la JEP, son únicamente: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

1 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16. Ley 1820 de 2016, artículos. 2 y 9. 2 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS URIAS ARIOLFO PÉREZ CIFUENTES • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

11. Ahora bien, el procedimiento que se debe surtir para el ingreso a al JEP como componente judicial de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, está llamado a aplicarse siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a esta Jurisdicción como el componente judicial del el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR, continuar con tal proceso y así entonces activar su competencia prevalente frente a un asunto específico.

12. Al respecto, cabe recordar que: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo4.

13. De esta forma y si existe una circunstancia especial que exonere a un sujeto de sufrir la imposición de una sanción, y que además implique que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que a partir de este proceso se deriven no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe mérito para ello.

14. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, solicitó someterse a esta Jurisdicción Especial para la Paz en aras de acceder a los beneficios transicionales que este Sistema consagra.

15. No obstante, en el curso de la actuación y sin que esta Sala pudiere emitir aún pronunciamiento de fondo sobre tal petición; el cual vale la pena anotar hubiese sido adversos a sus intereses en razón a la calidad personal que el peticionario refirió para ello y la consolidada jurisprudencia de la JEP mediante la cual se ha establecido en forma inequívoca que las personas que hayan participado como 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016.

M.P. Eyder Patiño Cabrera.

4

EXPEDIENTE: 9003999-30.2019.0.00.0001 combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a esta Jurisdicción Especial5, el señor Pérez Cifuentes falleció cuando ya se encontraba en libertad; situación que fue soportada con una copia de su registro de defunción del de fecha 27 de enero de 2018.

16. En este sentido, considera el Despacho que conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dentro de este caso se debe dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 826 del Código Penal y 777 de la Ley 906 de 2004, pues conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado, circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción8.

17. Bajo el anterior panorama, se torna innecesario continuar con el trámite de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Urias Ariolfo Pérez 5 15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de

integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La

Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. P. 15. 6 Ley 599 de 2000. Artículo 826 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 7 “Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.” 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS URIAS ARIOLFO PÉREZ CIFUENTES Cifuentes, por lo que se ordenará la terminación del procedimiento de sometimiento del referido ciudadano, notificando dicha determinación al Ministerio Público para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado con ocasión de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada

por el señor Urias Ariolfo Pérez Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía de número 86.050.311 de Villavicencio (Meta), en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, debido a su fallecimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta resolución al Ministerio Público para lo de su competencia.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital 900399930.2019.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 6

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