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JEP - Resolución SDSJ-0600 13-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0600 13-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9002578-05.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de 2024 Expediente No. 9002578-05.2019.0.00.0001

Solicitante: SP (RA) Benjamín Soache Cardozo Identificación: 93.471.027

Calidad: Integrantes del Ejército Nacional Asunto: Acepta sometimiento Despacho de conocimiento: Fiscalías 106 y 108 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín Fecha de Reparto: 13 de agosto de 2019

Resolución n.º 600 de 2024

I. ASUNTO Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Sargento Primero (SP) de la Reserva Activa (RA) Benjamín Soache Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía 93.471.027, miembro del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Noticia Criminal 050016000206200782006

1. En un principio, los hechos que dieron origen a esta actuación fueron conocidos por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar en el expediente 245/2007. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación reclamó la

competencia para conocer de la actuación, que se contrae a los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2007, durante la ejecución de la operación ESCUDO misión táctica ASFIXIAR que inició el 1° de agosto de 2007 y finalizó 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EB4F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-8752009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9002578-05.2019.0.00.0001 el 15 de los mismos mes y año1, en las inmediaciones de la vereda Monteloro jurisdicción del municipio de Barbosa, Antioquia, cuando el 15 de agosto de 2007, aproximadamente a la 01:00 del día, miembros del Ejército fueron alertados por sonidos de perros, por lo que se les ordenó a miembros de la unidad militar que verificaran el perímetro con un equipo, quienes se acercaron a la escuela de la vereda Monteloro, cerca al caserío, cuando a las 02:00 se escucharon disparos, a lo que la tropa abrió fuego, dando como resultado un sujeto sin vida y sin identificar.

2. En el formato de solicitud de audiencia obrante en el expediente dentro de la noticia criminal 050016000206-200782006-00 se plasmó como indiciado al

señor SP (RA) Benjamín Soache Cardozo2, no obstante, en el acta de audiencia de 11 de marzo de 2019, realizada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se dejó constancia de que el precitado ciudadano no compareció y, a su vez, que se imputaron cargos a los señores James Alexander Isaza Londoño y Alberto Aníbal Tuberquia Graciano por el punible de homicidio en persona protegida3. ii. Noticia Criminal 11001606606420050010135 conexado con el expediente 11001606606420030010185

3. Previo a la unión de las cuerdas procesales, los hechos conocidos en el expediente 11001606606420050010135, se asignaron al Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar que en decisión de 30 de noviembre de 2007, resolvió proferir auto inhibitorio frente al personal militar perteneciente al batallón Pedro Nel Ospina, Compañía Caldas, por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2005, que, en síntesis, relató que en desarrollo de la operación ELITE, misión táctica DIQUE, adelantada por tropas de la unidad táctica compañía Caldas 1, en la vereda Cabuyal del municipio de Copacabana, lugar en el que los soldados advierten la presencia de tres sujetos sospechosos frente a los que se identificaron como tropas del Ejército de Colombia, individuos que hicieron caso omiso a la comunicación y abrieron fuego por un lapso aproximado de 4 minutos, evento que dio como resultado la muerte de un ciudadano que fue posteriormente identificado como Jomar Hurtado Castro4.

Según el informe de operaciones, en esa oportunidad intervinieron los señores CT Rodolfo Jackson Moreno Moreno y los SLP Jairo Blandón 1 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 200782006 C 1. Folio 1. 2 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 200782006 C 14. Folio 189. 3 Ibid. Folio 244. 4 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 20050010135. C1. Folio 319. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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Valencia, Arley Rico Suárez, Jorge Luis Gómez Carvajal y David Mauricio Chica Martínez5.

4. En el informe final presentado mediante el oficio -UIA-GTV – INFORMENo.DAT3.0000143.2023 por la Unidad de Investigación y Análisis,

se plasmó que: “Radicado No. 11001606606420030010185, constituido por tres (03) cuadernos originales, el cual fue conexado al Radicado No.11001606606420050010135, donde reposan las piezas procésales de la investigación penal, adelantada en contra del señor BENJAMÍN SOACHE CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.471.027, WILLIAM MELÉNDEZC EREN, ARGEMIRO COPETE ABADÍA y EDWARD ANDRÉS RAMÍREZ LONDOÑO, por el delito de Homicidio en persona protegida – Fecha de los hechos: 10/03/2003, en la Vereda la Arcadia, Versalles, Santa Barbara Antioquia. Donde registra como víctima directa: ISRAEL SUMALAVE BALLENA. Se tomó copia íntegra digital”

5. Ahora bien, en decisión de 28 de junio de 2018, la Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Medellín decretó la conexidad de las conductas de los procesos con radicado 10135, 10136, 165458 y 1654306.

6. Uno de los procesos que se unieron en la misma cuerda procesal es la actuación 165430/17987 que se sigue en contra de los entonces señores SLR William Meléndez Caren, SLR Argemiro Copete Abadía, SLR Edward Andrés Ramírez Londoño y CP Benjamín Soache Cardozo, por hechos que fueron relacionados por el Juzgado 24 de Instrucción Militar en los siguientes términos: “(…) El 28 de enero de 2006, en desarrollo de la operación militar

SOBERANÍA misión táctica 004/06 ELECTRÓN en la vereda La Acadia corregimiento de Versalles (Ant) fue abatido en combate armado una persona de sexo Masculino decomisándose un (01) revólver calibre .38 corto de fabricación USA sin número original, cinco (05) cartuchos calibre .38 corto de los cuales tres (03) estaban martillados y una (01) granada “piña” sin numeración de ficha técnica u oficial”8. 5 Ibid. Folio 69. 6 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 20030010185. C2. Folio 513. 7 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 20030010185. C1. Folio 007. 8 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 20030010185. C1. Folio 223. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Dentro del radicado 165430/1798 (previo a la conexidad) se decretó apertura de instrucción en contra del entonces señor CP Benjamín Soache

Cardozo9,

III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

8. Mediante la Resolución SDSJ n.° 1358 del 16 de marzo de 2020, este despacho, adscrito a la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud que vincula al señor SP (RA) Benjamín Soache Cardozo, a su vez, se realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar la información necesaria para adoptar la determinación de fondo que en derecho corresponda10.

9. Mediante comunicación n.° 2020363001131761: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DICER-1.9 la Dirección de Centros de Reclusión Militar indicó que al consultar en los sistemas de información “se logra constatar que Benjamín Soache Cardozo, no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas”11.

10. Mediante la Resolución SDSJ n.°4838 del 8 de octubre de 2021, se reconoció poder para actuar al abogado Yonatan Alexander González Chíquiza, en representación del compareciente12.

11. Ahora bien, en la Resolución n.° 0229 del 27 de enero de 2022, este despacho recabó a varias autoridades con miras a que se acopiaran las piezas

procesales requeridas para dar trámite a la solicitud del compareciente13; con igual sentido se profirió la Resolución n.° 3802 del 12 de octubre de 2022 y la Resolución n.° 2462 del 31 de julio de 2023.

12. El informe final fue remitido por la Unidad de Investigación y Acusación mediante ofició DAT3.0000025.2022. A su vez, se advierte una comunicación de la Comisión Colombiana de Juristas que da cuenta de un cambio en la designación de la representación de las víctimas en este asunto. 9 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 20030010185. C1. Folio 269. 10 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folios 10 y siguientes. 11 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folios 69 y 70.. 12 Ibid. Folio 131. 13 Ibid. Folio 143. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

14. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinarán los dos asuntos que se siguen en contra del señor SP (RA) Benjamín Soache Cardozo y se determinará si cumplen con las exigencias para aceptar el sometimiento del compareciente a esta jurisdicción.

15. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz14; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico15 le fue confiado tanto al proferir las decisiones que

resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

16. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos. 14 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en

otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno16.

18. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

19. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

20. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

21. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado

interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201617. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 17 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria18. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

23. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

24. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral19. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia20”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

25. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión

(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material). 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 19 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201721. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria22.

27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”

28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros

de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 21 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 22 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad23 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

31. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

32. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

33. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son

exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito 23 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal– 24“25.

34. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva

(…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera

de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)26.

35. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia. ii. Noticia Criminal 050016000206200782006

36. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos delimitados en el informe denominado muerte en combate 01 integrante al parecer perteneciente Bandas Criminales fechado el 21 de agosto de 2007, suscrito 24 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14. 10 bew

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37. En segundo lugar, respecto del Factor Personal, una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali de la referencia, se tiene que el informe de operaciones del 21 de agosto de 2007, fue suscrito por el entonces señor SS Benjamín Soache Cardozo, como miembro el Ejército Nacional28, de ahí que se estime acreditada la condición de miembros de fuerza pública de los comparecientes, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.

38. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios

suasorios que permiten dilucidar la forma como se desarrollaron los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2007, en desarrollo de la operación Escudo misión táctica asfixia que se desarrolló en el municipio de Barbosa, Antioquia.

39. Para empezar, se cuenta con el informe de operaciones adiado el 21 de agosto de 2007, suscrito por el compareciente, en el que se dijo respecto de la forma como se desenvolvieron los hechos que, el 15 de agosto de 2007, se escucharon varios latidos de perros en la zona donde se encontraban los miembros del Ejército, por lo que aproximadamente a la 01:00 horas de ese día, le dio la orden al C3 Julián Andrés Cifuentes Vasques de que verificara la situación con un equipo de combate y, aproximadamente a las 02:00 horas “esuch[ó] varios disparos cuyas detonaciones eran variadas pudiendo percibir uso de diferentes armas de fuego y en efecto alisté al resto de la Unidad y siendo aproximadamente las 02:30 hrs recibí la llamada del Cabo Tercero Cifuentes informando la novedad consistente en cruce de disparos con varios sujetos quienes abrieron fuego contra el equipo de combate, cuando el personal militar les emano la proclama de identificación, obteniendo como respuesta la agresión armada”29. Luego, se realizó el registro en la zona y se encontró un sujeto sin vida y sin identificación. Mas tarde arribó personal del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI que encontró “el arma de fuego como

elemento de fabricación casera tipo changon doble cañón calibre 16mm (…) 02 cartuchos del mismo calibre del arma hallada”30. 27 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 200782006 C 1. Folio 27. 28 Ibídem. 29 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 200782006 C 1. Folio 29. 30 Legali 9002578-05.2019.0.00.0001. Folio 238. Inf final_.rar. Rad. 200782006 C 1. Folio 29. 11 bew ani

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