JEP - Resolución SDSJ 0600 27 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0600 27 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025
Resolución SDSJ No. 600
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede el Despacho adscrito a la Subsala Segunda1 Especial de conocimiento y decisión de la ruta no sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública de la
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.
Número de Expediente SAJ: 1500247-56.2024.0.00.0001
Comparecientes: SV Diego Salazar Restrepo (activo)
C.C. No. 15.265.698
SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna
C.C. No. 1.042.706.401
SLR (R) Luis Daniel López David
C.C. No. 1.042.706.649
C.C. No. 15.265.698
SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna
C.C. No. 1.042.706.401
SLR (R) Luis Daniel López David
C.C. No. 1.042.706.649
SLR (R) Darío Alonso Sánchez Rúa
C.C. No. 15.265.796
Gabriel Montaño Vásquez
C.C. No. 1.037.750.433
Víctima: Jhon Jairo Arias Delito: Infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegidaS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz2 a: (i) asumir de oficio el conocimiento del trámite de sometimiento del señor Gabriel Montaño Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.750.433; pronunciándose sobre su sometimiento a la JEP por la noticia criminal No. 050016 00020620080717; esto es, la investigación que adelanta la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá por los hechos en los que fue víctima de homicidio el señor Jhon Jairo Arias y de lesiones el señor Luis Alfonso Arias ; (ii) procederá el Despacho a pronunciarse sobre el sometimiento de los SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa por la investigación señalada.
Despacho a pronunciarse sobre el sometimiento de los SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa por la investigación señalada.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro de la noticia criminal No. 05001600020620080717, pueden extraerse de la solicitud de conflicto de competencia propuesta por la Fiscalía General de la Nación el 24 de abril de 2012,
siendo resumidos así:
Se contraen a los ocurridos en la tarde del 28 de marzo de 2008, en zona rural de la vereda la Aguadita jurisdicción del municipio de Cañasgordas – Antioquia, cuando orgánicos del Batallón de Infantería No. 32, “General Pedro Justo Berrío” adscritos a la IV Brigada del Ejército de Colombia, ingresaron hasta la casa de la finca “Las Arias”, donde en un supuesto enfrentamiento dieron muerte a Jhon Jairo Arias, reportando luego que éste era miembro del 5° frente de las FARC.
Al día siguiente un testigo de los hechos y hermano del occiso denunció que la muerte de Arias se originó en una incursión armada ilegal de quienes en su momento dijeron ser un grupo de “águilas negras” que iban en busca de la víctima a quien asesinaron en su propia finca, obligando al informante a “desaparecer” de allí pues de lo contrario, correría la misma suerte3.
III. ANTEDECENTES
2 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
“desaparecer” de allí pues de lo contrario, correría la misma suerte3.
III. ANTEDECENTES
2 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 3 Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Radicado No.
05001600020620080717. Cuaderno 3. Folio 483 a 497 . Disponible en expediente Legali 1500247-56.2024.0.00.0001, informe de la UIA contentivo en folios 2388 a 2413.3
2. El 12 de mayo de 2008, el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar de Medellín abrió indagación preliminar por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2008 en la vereda Aguadita del municipio de Cañasgordas (Antioquia) y ordenó la práctica de algunas pruebas; entre ellas, escuchar en declaración juramentada al personal del Batallón de Infantería No. 32 , Pedro Justo Berrío entre los cuales se encuentran los señores: Cabo Tercero Diego Salazar Restrepo, SLR Wisney Anderson Molina Serna , SLR Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR Luis Daniel López David , SLR Gabriel Montaño Vásquez y SLR Darío Alonso
Sánchez Rúa4.
3. El 24 de abril de 2012, la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, conflicto positivo de competencia por los
3. El 24 de abril de 2012, la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, conflicto positivo de competencia por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2008 en la vereda Aguadita del municipio de Cañasgordas (Antioquia)5.
4. El 16 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre el conflicto de competencia positivo relacionado con el homicidio del señor Jhon Jairo Arias , asignándola a la
Jurisdicción Ordinaria6.
5. A su vez, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos de Bogotá D.C., adelanta bajo el radicado IUS-2010-78075/IUC-D-2012653-242256, investigación disciplinaria por estos hechos; sin embargo, a través de auto del 30 de enero de 2024 declaró la pérdida de competencia para seguir conocimiento la investigación disciplinaria y remitió el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. Por dicho procedimiento disciplinario, este Despacho a través de la Resolución SDSJ No. 1662 del 24 de abril de 2024, entre otras cosas, resolvió
4 Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Radicado No.
05001600020620080717. Cuaderno 1. Folio 85. Disponible en expediente Legali 1500247-56.2024.0.00.0001, informe de la UIA contentivo en folios 2388 a 2413.
05001600020620080717. Cuaderno 1. Folio 85. Disponible en expediente Legali 1500247-56.2024.0.00.0001, informe de la UIA contentivo en folios 2388 a 2413. 5 Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Radicado No.
05001600020620080717. Cuaderno 3. Folio 483 a 497. Disponible en expediente Legali 1500247-56.2024.0.00.0001, informe de la UIA contentivo en folios 2388 a 2413. 6 Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Radicado No.
05001600020620080717. Cuaderno 3. Folio 503 a 528. Disponible en expediente Legali 1500247-56.2024.0.00.0001, informe de la UIA contentivo en folios 2388 a 2413.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
4 asumir y aceptar por competencia prevalente de la JEP, los hechos por los cuales los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Gabriel Ángel Montoya Moncada, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa , en su condición de agentes del Estado miembros de la fuerza pública son investigados.
7. En cumplimiento de las órdenes emanadas en la Resolución SDSJ No. 1662 del 24 de abril de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe
miembros de la fuerza pública son investigados.
7. En cumplimiento de las órdenes emanadas en la Resolución SDSJ No. 1662 del 24 de abril de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial a través del cual anexó la investigación con radicado No. 05001600020620080717 y que se adelanta por los mismos hechos; esto es, el homicidio del señor Jhon Jairo Arias y, añadiendo como víctima directa al señor Luis Alfonso Arias por las lesiones sufridas en los mismos sucesos. Actuación que, aunque primigenia , investiga la participación de los señores Gabriel Montaño Vásquez, SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ASUME DE OFICIO el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP de: (i) el señor Gabriel Montaño Vásquez, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.037.750.433 y; (ii) se pronuncia sobre el sometimiento por la investigación penal sobre los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna , SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa.
a. Precisiones iniciales
9. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las
Wisney Anderson Molina Serna , SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa.
a. Precisiones iniciales
9. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) sobre el sometimiento a la JEP de un nuevo compareciente por estos hechos, el señor Gabriel Montaño Vásquez ; (iii) sobre el sometimiento a la JEP de la investigación No. 05001600020620080717 de los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna , SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa ; (iv) sobre el5
régimen de condicionalidad y; (v) mantener el status libertatis de los comparecientes en el marco de la investigación penal objeto de la presente providencia.
10. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registr e el señor Gabriel Montaño Vásquez , pidiendo además a él complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de compareciente forzoso de este Sistema.
11. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
a. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de ca rácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, loS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
6 anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
6 anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
b. Sobre el sometimiento a la JEP de un nuevo compareciente, el señor Gabriel Montaño Vásquez
18. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción 9, confrontándolos a lo probado dentro del
señor Gabriel Montaño Vásquez
18. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción 9, confrontándolos a lo probado dentro del
7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios7
calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios7
proceso disciplinario y de la investigación penal , para así realizar el estudio necesario para aceptar la comparecencia de Gabriel Montaño Vásquez.
19. No obstante, es importante recordar que el homicidio del señor Jhon Jairo Arias, ocurrido el 28 de marzo de 2008, en la vereda la Aguadita jurisdicción del municipio de Cañasgordas – Antioquia, fue objeto de pronunciamiento previo por parte de este Despacho (supra párrafo 6), estableciendo que dicho hecho se amoldaba al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 10; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artíc ulo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad11.
20. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP12, pero confrontándolos a lo probado dentro de los distintos procesos objeto de esta decisión.
20. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP12, pero confrontándolos a lo probado dentro de los distintos procesos objeto de esta decisión.
de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta soci al; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 10 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule
investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este úl timo momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 12 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la
cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientosS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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21. Sin embargo, c onforme se ha reiterado en esta decisión, la competencia material y temporal fue decantada comoquiera que fue objeto de pronunciamiento en la Resolución SDSJ No. 1662 del 24 de abril de 2024 , decantando así la competencia de la JEP para conocer de ellos.
22. Sumado a lo anterior, se ha establecido en forma clara que, para la época de los hechos, el señor Montaño Vásquez pertenecía al Ejército Nacional; más específicamente al Batallón de Infantería No. 32, “General Pedro Justo Berrío” adscrito a la IV Brigada en el grado de soldado regular (SLR) , habiendo además participado en la operación militar “Soberanía II, misión táctica Master” conducta que está pendiente por esclarecer en este proceso transicional a fin de precisar su contribución en el hecho criminal, pues sobre tales aspectos dan cuenta las piezas procesales aportadas al trámite que serán contrastadas con los eventuales aportes que presente en la etapa restaurativa dialógica.
23. En este punto, es importante recordar que el señor Gabriel Montaño
procesales aportadas al trámite que serán contrastadas con los eventuales aportes que presente en la etapa restaurativa dialógica.
23. En este punto, es importante recordar que el señor Gabriel Montaño Vásquez al ser miembro de la fuerza pública en desarrollo de los hechos referenciados, tiene la calidad de compareciente obligatorio de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron 13 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías h acia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “ Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas ”14, sino también porque era necesario dar cabida a que respondan penalmente por lo
especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de di ciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de
temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de di ciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 13 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 14 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem.9
sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca15.
24. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro
régimen jurídico transicional que en ella se establezca15.
24. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional16, y que su comparecencia a ella sea de carácter forzoso17.
25. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado los factores de competencia necesarios para conocer del radicado No. 05001600020620080717; esto es, la investigación que adelanta la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá en relación con el señor Gabriel Montaño Vásquez , por lo que se procederá a aceptar su sometimiento al Sistema Integral para la Paz.
26. Ahora bien, toda vez que el mencionado compareciente a la fecha no ha suscrito el acta formal de sometimiento formal ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre su sometimiento18, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que proceda a suscribirla.
c. Sobre el sometimiento a la JEP por la investigación penal número 05001600020620080717 de los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna , SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa.
15 Artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017.
SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna , SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa.
15 Artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “ INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la te rminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas . Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 17 Ver: entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C -674 de 2017, y Auto TP -SA 019 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 18 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar
limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 01 de 2019. Párrafo No. 44.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
10
27. Como se dijo en acápites anteriores, sobre los señores SV Diego Salazar Restrepo, SLR (R) Wisney Anderson Molina Serna, SLR (R) Luis Daniel López David y SLR (R) Darío Sánchez Rúa; este Despacho encontró probado los tres factores de competencia que le asisten a la Jurisdicción Especial para la Paz por el homicidio del señor Jhon Jairo Arias por lo que no es necesario realizar de nuevo un análisis pormenorizado de los mismos. Sin perjuicio de ello y de cara a la aceptación de la investigación penal que se realiza en la presente decisión, se ahondará en la participación en el hecho criminal de cada uno de los
comparecientes objeto de la decisión:
27.1. En la relación con la participación de SV Diego Salazar Restrepo: (i) Obra en el expediente, felicitación al entonces C3 Salazar Restrepo “por el coraje, arrojo, valentía, inpetud (sic), bravura, intrepidez demostradas en desarrollo de la Operación “SOBERANÍA II MT/MASTER”, en la vereda la Aguadita del Municipio (sic) de Cañas gordas (sic), tropas del batallón C/G Guardián 33 al
la Operación “SOBERANÍA II MT/MASTER”, en la vereda la Aguadita del Municipio (sic) de Cañas gordas (sic), tropas del batallón C/G Guardián 33 al mando del señor C3 REST
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