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JEP - Resolución SDSJ-0601 13-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0601 13-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002860-43.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ n.° 601 de 2024

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente n.° 9002860-43.2019.0.00.0001

Solicitante: Jorge Iván Palacio Zuleta Identificación: 98.510.169

Clase de persona Integrante de la Policía Nacional.

Asunto: Acepta sometimiento.

Delitos: Concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de julio de 2019.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor JORGE IVÁN PALACIO ZULETA sargento de la Policía Nacional, identificado con cédula de ciudadanía n.° 98.510.169.

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado interno. Página 1 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6274F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-0682009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002860-43.2019.0.00.0001

3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes

de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 201.349 (Antes 1.035.099) de la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Antioquia

5. Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, se evidencia que el señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA está siendo investigado penalmente por la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Antioquia dentro del proceso bajo radicado 201.349

(Antes 1.035.099), por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron resumidos por la autoridad ordinaria de la siguiente manera: La presente encuesta tuvo su génesis en la diligencia de inspección levantamiento del cadáver de quien respondiera al nombre de Jeiler López Valencia realizada por miembros de la Policía Nacional el día 07 de julio de 2004 en el barrio La Paz del municipio de Apartadó, toda vez que fue asesinado por individuos provistos de armas de fuego; se escuchó en diligencia de testimonio a la menor para ese entonces Yesenia Página 2 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6274F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-0682009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002860-43.2019.0.00.0001 Córdoba Ayala quien era la compañera sentimental de la víctima y la cual informa que esa fecha su compañero permanente estaba jugando trompo frente a su residencia en el citado barrio y en el momento que estaba comiendo en ese sitio llegaron dos individuos de los cuales reconoció a uno de ellos como alias EL MONO, quien le había preguntado el domingo anterior por su marido y le dijo que lo había visto con otra mujer, en tal virtud fue con su esposo a la casa del mono ese día, a pesar que le habían advertido que él era un matón muy peligroso, pero cuando llegaron allá no pudieron hablar, con él porque estaba dormido. Agrega que ella vio cuando el MONO y su compañero le dispararon HEILER en repetidas ocasiones; que se rumoraba que los asesinos eran paramilitares e indica donde vive EL MONO con otras personas; señala a alias EL INDIO como otro paramilitar e indica donde vive; informa que se habían venido de Turbo ocho días antes a visitar la familia aprovechando sus vacaciones estudiantiles y la gente decía que él era Turbeño o sea natural de esa población y por eso era ladrón, lo que da

lugar a que lo asesinen. Se aportó a la encuesta la tarjeta de preparación de cédula de JOHN JAIRO ALVAREZ MANCO identificado con la ciudadanía No. 71.241.970 se ordena la apertura de investigación previa en decisión del 19/04/2004 del Fiscal 117 Seccional de Apartadó, igualmente se aporta copia del protocolo de necropsia de la víctima, el cual concluye que falleció como consecuencia de laceración encefálica por lesiones cerebrales causadas por proyectil de arma de fuego de naturaleza esencialmente mortal, luego el Fiscal 12E Seccional de Apartadó remite las diligencias a la Unidad Especializada en razón al concierto para delinquir en que se encuentran incursos los asesinos y se avoca el conocimiento de la encuesta por parte de la Fiscal 41 Especializada en decisión del 10/11/2004; se presenta el informe de policía judicial No. 413 del 22/03/2005 signado por el Subintendente JORGE IVÁN PALACIO ZULETA, en el cual relaciona las diligencias realizadas para ubicar la esposa de la víctima, sin haberlo logrado y en decisión del 06/0912005 se suspende la actuación y ordena su archivo1. (Sic). (Énfasis añadido).

6. Mediante providencia del 25 de junio de 2018, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Antioquia resolvió la situación jurídica del señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,

como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. 1 Expediente Legali 9002860-43.2019.0.00.0001. Folios 4 y 5. Página 3 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Se advierte que, mediante resolución motivada del 02 de noviembre de 2018, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Antioquia le otorgó al señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA el beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento del Decreto 706 de 2017.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. A través de escrito del 27 de septiembre de 20182 el señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA solicitó su sometimiento a la JEP indicando que su responsabilidad penal estaba comprometida dentro del proceso bajo radicado 201.349 (Antes 1.035.099) de la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces

Penales Especializados de Antioquia, debido a que este guardaba relación con el conflicto armado interno.

9. Mediante la Resolución n.° 3288 de 27 de agosto de 20203, este despacho de la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA al considerar que la actuación penal en su contra no cumplía con el factor material de competencia. Así se evidencia en el numeral primero de la parte resolutiva: PRIMERO. – RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.510.169, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

10. Consecuencia de lo anterior, con escrito del 16 septiembre de 2020, el señor abogado Luis Roberto Herrera Espinosa, identificado con cédula n.° 7.126.392 y portador de la tarjeta profesional n.°39.469 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad apoderado judicial del solicitante, interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de sometimiento de su prohijado4.

Recurso que le fue concedido por este despacho con la Resolución n.° 4501 de 13 2 Ibidem. Folios 1 a 3. 3 Ibidem. Folios 60 a 72. 4 Ibidem. Folios 78 a 80. Página 4 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. A través del Auto TP-SA n.° 701 de 20 de enero de 2021, la SA revocó la Resolución n.° 3288 de 27 de agosto de 2020 que rechazó la solicitud de sometimiento del señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA, al considerar que el despacho de primera instancia debió estudiar con mayor detenimiento el factor de competencia material, ordenando a la primera instancia un nuevo estudio del caso. Así quedó consignado en la parte resolutiva de la providencia en mención: PRIMERO: REVOCAR la resolución n.° 3288 de 27 de agosto de 2020 mediante la cual la SDSJ rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento del señor Jorge Iván PALACIO ZULETA6.

12. Igualmente, ordenó el pronunciamiento de este despacho frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento otorgada al señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA por parte de la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada

ante los Jueces Penales Especializados de Antioquia, para que esta magistratura tomara las decisiones que en derecho correspondan de acuerdo a la jurisprudencia de la SA7.

13. El expediente Legali del señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA fue remitido nuevamente por la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ a este despacho el 21 de febrero de 2022 para que se surtieran los trámites ordenados por la SA.

14. Auscultados los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP, no se evidencia que a la fecha el señor sargento JORGE IVÁN PALACIO ZULETA haya sido convocado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para rendir versión voluntaria en el marco de alguno de sus macrocasos. 5 Ibidem. Folios 133 y 134. 6 Ibidem. Folios 140 a 153. 7 Ibidem. Folio 152.

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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

15. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante, únicamente frente al proceso penal bajo radicado 201.349 (Antes 1.035.099) por la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Especializados de Antioquia. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno8.

17. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

18. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

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19. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los

rebeldes durante el conflicto armado interno.

20. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20169.

21. En esto consiste el principio de inescindibilidad10. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

22. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria11.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. 9 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos

44 a 59. 10 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 7 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

24. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes

del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral12. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”13. A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

25. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201714. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de

forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre 12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 14 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. Página 8 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

30. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario

transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] 15 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 9 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

32. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

33. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.}

34. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

35. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la Página 10 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

36. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

37. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

38. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

39. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o Página 11 de 51 bew anigáp

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6274F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-0682009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002860-43.2019.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad

40. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con

lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

41. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá com

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