JEP - Resolución SDSJ-0601 16-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0601 16-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN FERNANDO MONTOYA ÁNGEL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2021
Número de expediente SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001
Compareciente: Juan Fernando Montoya Ángel
C.C. No. 70.140.275
Delitos: Homicidio Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 25 de septiembre de 2019
Resolución No. 0601 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Juan Fernando Montoya Ángel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.140.275, en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública.
Cabe anotar que el nombre del señor Juan Fernando Montoya Ángel, fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1165 y que, además se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos, cuestión resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) el día 16 de abril 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de
conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001 .0.00.0001 de 2018. Así las cosas, no ha sido objeto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ni, del Decreto 706 de 2017.
II. HECHOS
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que Juan Fernando Montoya Ángel, fue objeto de resolución de acusación en el proceso Sumario 9224 del 12 de mayo de 2017, proferido por la Fiscalía Segunda Especializada DH-DIH de Bogotá por el delito de Homicidio en Persona protegida y que, el juzgado a cargo es el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) (Rad. No. 2017-00010-00), quien profirió providencia concediendo libertad provisional por vencimiento de términos el día 16 de abril de 2018.
2. Adicionalmente, se registra la causa 9547 a cargo de la Fiscalía 03 Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, por el punible de homicidio agravado. No obstante, en providencia del día 7 de marzo de 2014, el ente fiscal decidió declarar la nulidad de todo lo actuado debido al memorial de solicitud de pruebas.
3. Por último, se encontró el proceso con radicado No. 0561156000000201700003, que reposa en la Fiscalía 53 o 63 Gaula2, en calidad de indiciado por el delito
de extorsión. No obstante, a través del Oficio 15231 PJ-UIA-JEP, del día 02 de diciembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que, no fue posible su inspección, por motivos de orden público que impidieron la consulta de dicho proceso.
4. De esta forma y en este momento procesal, los referidos asuntos expuestos en el numeral 2 y 3 de esta resolución no serán objeto de esta decisión, concentrándose el despacho en el asunto que fue relacionado como la causa penal que motivó el sometimiento del señor Juan Fernando Montoya Leal a esta Jurisdicción, es decir, el proceso No. 9224 del 12 de mayo de 2017, 2 Este despacho considera importante poder vincular al presente trámite a las dos dependencias de la Fiscalía General de la Nación debido a que en los informes presentados por la UIA con radicados 20192000343143, 20192000375263 y 20192000415083 se menciona a las dos autoridades indistintamente al parecer con una confusión numérica en la denominación del ente encargado, lo cual, no impide que se continúe el trámite.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001 .0.00.0001 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada DH-DIH de Bogotá por el delito de Homicidio en Persona protegida por el cual, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), profirió providencia de libertad por
vencimiento de términos el día 16 de abril de 2018 (Rad. No. 2017-00010-00).
5. Adicional a lo anterior, se ordenará oficiar a la Fiscalía 53 Gaula y a la Fiscalía 63 Gaula, para que, en caso de contar con ellas, remita copia de las decisiones de fondo contra Juan Fernando Montoya Ángel que se hayan proferido dentro del proceso No. 0561156000000201700003, instándola adicionalmente para que en caso de que ello no haya ocurrido, en el evento en que suscite, informe oportunamente a esta Sala el estado de la actuación.
6. Los hechos por los cuales se dio origen a la investigación de la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, pueden extraerse del sumario 9224 del día doce (12) de mayo de 2017, por medio del cual se profirió resolución de acusación en contra del señor Juan Fernando Montoya Ángel y cinco (5) personas más, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, siendo resumidos así: Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron lugar el día seis (6) de mayo de 2004, en la vereda LOS MANGOS, jurisdicción del municipio de Cocorná – Antioquia – cuando, según informe de patrullaje, miembros del
pelotón y/o Batería ATACADOR DOS, de Batallón de Artillería No.4 “Coronel JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ” que comandaba el Subteniente JESÚS RICARDO YAÑEZ REY, en supuesto combate, dieron de baja al señor
URIEL ANTONIO GARCÍA GIRALDO.
La existencia del Combate, en criterio de la Fiscalía, ha sido desvirtuada, como se expondrá en la presente decisión3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7. Consultado el archivo de información correspondiente a los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa, se corroboró que este caso aparece relacionado como Caso No. 1165. 3 Sumario No. 9224 del 12 de mayo de 2017 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá
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8. El día 6 de septiembre de 2017, el señor Juan Fernando Montoya Ángel, suscribió documento de manifestación de intención de acogimiento a la JEP en su condición de investigado por la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Bogotá (Rad. No 9224). A través de radicado 20191510198622 del 20 de mayo de 2019, presentó reiteración de su solicitud de sometimiento, manifestando que tras ser investigado por la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Bogotá (Rad. 9224), se profirió resolución de 12 de mayo de 2017 a través de la cual se le dictó resolución de acusación y medida de aseguramiento intramural.
Además, agregó que la etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) bajo el radicado No. 2017-00010-00,
autoridad que, por medio del auto del 10 de septiembre de 2018, le concedió libertad provisional por vencimiento de términos y que, posteriormente en virtud del auto del 16 de abril de 2018, dicho juzgado decidió remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
9. A través del radicado 20191510198672 del día 20 de mayo de 2019, el señor Juan Fernando Montoya Ángel elevó solicitud de oficio ante autoridades respectivas (en particular la Policía Nacional), informando novedad sobre libertad provisional por vencimiento de términos. Manifestó que en libertad de manera reiterativa, la Policía Nacional lo retenía cada vez que le solicitaba su documento de identificación, pues al parecer no se han recibido novedades sobre su libertad por vencimiento de términos.
10. Bajo el radicado 20191510454662 del 19 de septiembre de 2019, el señor Juan Fernando Montoya Ángel, radicó acción de tutela ante el Tribunal para la Paz.
En esta solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la información actualizada, al debido proceso y al plazo razonable. Adicionó que, dicha situación de retención reiterada por parte de la Policía Nacional impide el goce efectivo de su derecho a la libertad de locomoción.
11. A través de la Resolución No. 005068 del 25 de septiembre de 2019, este despacho decidió asumir, al tenor de lo señalado en el artículo 48 inciso 1° de la Ley 1922 del 2018, el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Juan Fernando Montoya Ángel, aclarándole que esto no implica resolver su
situación jurídica de fondo. Asimismo, entre otras cosas dispuso, comunicar dicha resolución a la Policía Nacional; requirió al solicitante para que dentro del 4
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EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001 .0.00.0001 término de cinco (5) días hábiles aclare y amplié su solicitud y, que exprese por escrito el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener los procesos que se registren en contra del solicitante, especificando los despachos judiciales, radicados, estado actual y, allegando copia de las principales piezas procesales; comisionó además a dicha entidad para que identifique y ubique a las víctimas por los hechos por los cuales está siendo investigado el solicitante e, indague si es su deseo concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
12. A través del radicado 20191510521332 del 21 de octubre de 2019, el señor Juan Fernando Montoya Ángel remitió respuesta a la Resolución 005068 del 25 de septiembre de 2019. En relación con la información procesal manifestó que tiene conocimiento de dos casos en su contra: 1. Causal penal No. 05-697-31-04-0012017-00010-00 a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, por el
delito de homicidio en persona protegida, señaló que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Bogotá, en virtud de la cual se profirió resolución de acusación el 12 de mayo de 2017 y que, se le concedió la libertad por vencimiento de términos; 2. Investigación penal No. 9547 que adelanta la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, este asunto fue objeto de pronunciamiento de nulidad de todo lo actuado por no haberse decretado unas pruebas oportunamente solicitadas. Por último, manifestó una serie de compromisos de cara a su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Junto con esta respuesta anexó Copia de la resolución de acusación del 12 de mayo de 2017 y, resolución de 07 de marzo de 2014 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación.
13. A través de los radicados 20192000343143 del 28 de octubre de 2019; 20192000375263 del 22 de noviembre de 2019 y 20192000415083 del 20 de diciembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informes de la comisión ordenada en la Resolución 005068 del 25 de septiembre de 2019. En dichos documentos relacionó las solicitudes elevadas a diversas entidades con tal de recabar información de los procesos que cursan en contra del solicitante; estableció las respuestas de la
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EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001
.0.00.0001 Policía Nacional en cuanto a los procesos en contra del señor Juan Fernando Montoya Ángel, entre los cuales señaló el proceso 9547 a cargo de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín por el delito de Homicidio, y el proceso No. 056156000000201700003 adelantado por la Fiscalía 53 o 63 Gaula por el delito de extorsión. Con relación a la identificación de las víctimas por estos hechos, no se logra ninguna información por parte de la UIA.
14. Por medio del radicado 10101510138932 del 18 de marzo de 2020, el señor Johan Jairo Rodríguez Sánchez radicó derecho de petición, en el cual solicita información sobre víctimas indirectas dentro de los procesos postulados por los comparecientes que relacionó en un listado. Manifestó que dicha solicitud la realiza con el fin de poder organizar y plantear las TOAR respectivas.
15. Mediante radicado 202001011267 del 6 de julio de 2020, se allega poder otorgado al profesional del derecho John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80055371 y portador de la tarjeta profesional No. 175345 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial del señor Juan Fernando Montoya Ángel ante esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
16. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso penal
No. 9224 cuya investigación fue adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada DH-DIH de Bogotá, en el cual el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) (Rad. 2017-00010-00), (Rad. Interno. 2018/050) profirió providencia de libertad por vencimiento de términos el día 16 de abril de 2018 por el delito de homicidio en persona protegida.
17. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Juan Fernando Montoya Ángel; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para
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EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001 .0.00.0001 el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario según los parámetros que se indicarán en esta providencia.
18. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la viabilidad de la remisión de la actuación del señor Juan Fernando Montoya Ángel a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su
Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
21. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca4.
22. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la 4 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que
se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 7
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EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001
.0.00.0001 Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación6.
23. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son
exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes7, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse
y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8
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25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”8 (subrayas fuera del texto original).
27. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o
que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
28. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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29. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala9 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de
2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado10. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones11, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a
situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. 9 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 12 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 10
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.0.00.0001 También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.13
31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
32. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Juan Fernando Montoya Ángel
33. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Montoya Ángel, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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34. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (6 de mayo de 2004), el señor Montoya Ángel fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de Soldado Profesional. Lo anterior puede extraerse de la resolución de acusación Sumario No. 9224 del 12 de mayo de 2017 a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada DH-DIH de Bogotá, en la
cual se señala:
IDENTIDAD DE LOS SINDICADOS
Soldado Profesional ® JUAN FERNANDO MONTOYA ÁNGEL, con C.C. No. 70140.275, expedida en Barbosa – Antioquia, natural de Barbosa, nacido el 7 de agosto de 1978 con 37 años de edad, bachiller, hijo de JOSÉ HERIBERTO MONTOYA Y MARÍA BEATRIZ ÁNGEL ARIAS, estado civil casado con
YOFER ESTIVEN MONTOYA, con quien tiene un hijo menor de edad15.
35. Adicionalmente, el caso del señor Juan Fernando Montoya Ángel fue relacionado como caso 1165 del listado entregado por el Ministerio de Defensa en relación con los miembros de la Fuerza Pública.
36. Factor temporal: es claro que la fecha de ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el 6 de mayo de 2004, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la resolución de acusación en contra del señor Juan Fernando Montoya Ángel: Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron lugar el día seis (6) de mayo de 2004, en la vereda LOS MANGOS, jurisdicción del municipio de Cocorná – Antioquia – cuando, según informe de patrullaje, miembros del
pelotón y/o Batería ATACADOR DOS, de Batallón de Artillería No.4 “Coronel JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRIGUEZ” que comandaba el Subteniente JESÚS RICARDO YAÑEZ REY, en supuesto combate, dieron de baja al señor URIEL ANTONIO GARCÍA GIRALDO. (Negrillas fuera del texto original). La existencia del Combate, en criterio de la Fiscalía, ha sido desvirtuada, como se expondrá en la presente decisión16. 15 Resolución de Acusación, Sumario 9224 del 12 de mayo de 2017 proferida por la Fiscalía Segunda Especializada DH-DIH. 16 Sumario No. 9224 del 12 de mayo de 2017 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN FERNANDO MONTOYA ÁNGEL
EXPEDIENTE SAJ: 9000203-31.2019.0.00.0001
.0.00.0001
37. Factor material: Aunado a ello, en la resolución de acusación en su contra, se señalan los hechos por los cuales el señor Montoya Ángel es un probable coautor del delito de homicidio en persona protegida. Asimismo, de dicha providencia, pueden extraerse los hechos que no dejan lugar a dudas sobre la relación directa con el conflicto armado: Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron lugar el día seis (6) de m
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