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JEP - Resolución SDSJ 0605 27 febrero de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0605 27 febrero de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 605 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025

Compareciente Expediente Legali Carlos Manuel González 9000829-84.2018.0.00.0001

ASUNTO

La suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, procede a pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica, de cara a las audiencias de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales, convocadas para los días lunes tres (3) y miércoles cinco (5) de marzo de 2025.

ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto 125 de 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas

las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 y del Batallón de In fantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”, así como a algunos terceros civiles.Página 2 de 8

S U B S A L A C A T A T U M B O

2. A partir de ello, la SRVR profirió el Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no fueron máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula

Santander” (BISAN) del Ejército Nacional.

3. Con el objetivo de definir la situación jurídica de los comparecientes referidos, a través de las resoluciones No. 251 de 2025 y No. 400 de 2025 del 30 de enero y 12 de febrero de 2025, el magistrado Mauricio García Cadena de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo)1 convocó a las audiencias de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales, los días lunes tres (3) y miércoles cinco (5) de marzo de 2025 , a los siguiente comparecientes, víctimas acreditadas y sus representantes judiciales,

condicionalidad y de otras actuaciones procesales, los días lunes tres (3) y miércoles cinco (5) de marzo de 2025 , a los siguiente comparecientes, víctimas acreditadas y sus representantes judiciales,

Hecho victimizante Comparecientes convocados Víctimas acreditadas convocadas Fecha y hora de la audiencia de informe Homicidio de Fair Leonardo Porras Bernal (Ocaña, 11 de enero de 2008) Ricardo García Corzo, Richard Ramiro Contreras Aguilar, Carlos Antonio Zapata Roldán, Marco Wilson Quijano Mari ño, Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso Luz Marina Bernal Parra.

3 de marzo de 2025 8:30 a.m.

Homicidio de Elkin Gustavo Verano Hernández y Joaquín Castro Vásquez (Ábrego, 15 de enero de 2008) Tomás Contreras Duarte, Inocencio Abelino Gil González , Lorenzo Aguas Robles , Evert Jaime Garzón, Yilver Alfonso Ovalle Pineda  , Elibardo Portillo Zambrano  , Rolando Rafael Consuegra Estupiñán, Alexander Suárez Rozo y Obdulio Alberto Medina Joiro Flor Hilda Hernández, Genver Yobany Verano Hernández, Yenifer Daniela Fontecha Hernández, Elvira Vásquez Álvarez, Milcíades Castro Rojas, Nidia Milena Montañez Lizarazo, Yensy Vanessa

Genver Yobany Verano Hernández, Yenifer Daniela Fontecha Hernández, Elvira Vásquez Álvarez, Milcíades Castro Rojas, Nidia Milena Montañez Lizarazo, Yensy Vanessa Castro Montañez, Julieth Carolina Castro Montañez, Juan Pablo Castro Montañez, Sara Milena Castro Montañez, Cristian Camilo Ca stro Vásquez, Carlos Alberto Castro Vásquez 3 de marzo de 2025 8:30 a.m.Página 3 de 8

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Homicidio de Camilo Andrés Valencia (Ocaña, 7 de diciembre de 2007) Alexander Suárez Rozo 54, Evert Jaime Garzón, Lorenzo Aguas Robles, Óscar Franco Valderrama, Robinson Álvarez Pab, Alexander Arroyo Rodríguez, Olinto Ochoa Gelvez, Daniel Cotamo Lizarazo, Inocencio Abelino Gil González, Ulfran Olivo Villa, Tomás Contreras Duarte, Luis Francisco Ríos García y Norberto Alfonso Conrado Eslava N/A 5 de marzo de 2025 8:30 a.m.

Homicidio de Yonny Duvián Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña (Bucarasica, 12 de agosto de 2008) Wilder José Navas Pérez, Óscar Emilio Santana Niño, Alfonso Cubides Riobo, Wilson Virgilio Suárez Gaitán, Ilde Alfaro

Peña (Bucarasica, 12 de agosto de 2008) Wilder José Navas Pérez, Óscar Emilio Santana Niño, Alfonso Cubides Riobo, Wilson Virgilio Suárez Gaitán, Ilde Alfaro Papamija Cerón, Henry Alberto Garisado Amaya, Elquin Escalante Espinosa, Marlon Llano Cárdenas, Antonio José Morales Peña, Luís Fernando M erchán Garcés, Jesús Hernando Serrano Fandiño, Milton Reynaldo Fuertes Rubio y Cristian Fernando Ramos Rodríguez Jacqueline Castillo Peña, Germán Castillo Peña, Luz Benedicta Castillo Peña, Mauricio Castillo Peña, William Castillo Peña, Diana Acosta Castillo, Gloria Stella Castillo Peña, César Hernando Soto Muñoz; Ingrid Johanna Soto Muñoz; José Arnulfo Soto; Karen J ulianne Soto Muñoz; Sergio Andrés Soto Muñoz; Soraida Isabel Muñoz Badillo; Yenny Marcela Soto Muñoz, familiares de las víctimas directas Yonny Duvián Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña 5 de marzo de 2025 8:30 a.m.

4. A su vez, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP con el AOG No. 040 de 14 de diciembre de 2023 creó el equipo itinerante de magistradas(os) auxiliares, adscritos a la Presidencia de esta Jurisdicción, para efectos de apoyar en las metas y resultados establecidos en el Plan Estratégico Cuatrienal 2023-2026 a las Salas de

a la Presidencia de esta Jurisdicción, para efectos de apoyar en las metas y resultados establecidos en el Plan Estratégico Cuatrienal 2023-2026 a las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz. A partir de ello, la servidora María Alejandra Cruz Loaiza fue asignada a la SDSJ para apoyar la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo.

5. A través de la Resolución 3841 del 11 de diciembre de 2024, el magistrado Mauricio García Cadena delegó a la servidora María Alejandra Cruz Loaiza, en su calidad de magistrada auxiliar itinerante, varios actos de colaboración judicial,Página 4 de 8

S U B S A L A C A T A T U M B O dentro de los cuales se incluye adoptar decisiones de trámite o de sustanciación para el impulso de los casos. Entre estas, puntualmente, las que se refieren al reconocimiento y acreditación de la calidad de víctima ante la JEP, al reconocimiento de personería jurídica y acreditación de los representantes de las partes, intervinientes y demás personas con interés jurídico procesal concreto en las actuaciones, y la de autorizar el acceso al expediente de las partes y demás sujetos procesales.

6. El 19 de febrero de 2025, la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán1, apoderada del compareciente Carlos Manuel González Alfonso 23, remitió a este despacho poder de suplencia a favor de la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín4, para que ejerciera la representación de su poderdante en la audiencia del día 3 de marzo de 20255.

CONSIDERACIONES

poder de suplencia a favor de la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín4, para que ejerciera la representación de su poderdante en la audiencia del día 3 de marzo de 20255.

CONSIDERACIONES

7. Así pues, con miras a las audiencias de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales que tendrán lugar los próximos 3 y 5 de marzo de 2025 se hace necesario para la suscrita Magistrada Auxiliar Itinerante manifestarse respecto a la representación judicial y el reconocimiento de personería de la profesional en derecho Yulieth Liliana Mesa

Albarracín.

I. Sobre la representación judicial

8. En virtud del Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes y las víctimas deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el

sometimiento”6, tras destacar que:

[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u

1 Cédula de ciudadanía 55.302.765 y T.P. 190.247 del C.S.J. 2 Cedula de Ciudadanía 11.222.703. 3 Reconocida como tal mediante la Resolución 2850 del 3 de septiembre de 2024. 4 Cédula de ciudadanía N° 63.532.415 y tarjeta profesional N° 156.384 del C.S.J.

3 Reconocida como tal mediante la Resolución 2850 del 3 de septiembre de 2024. 4 Cédula de ciudadanía N° 63.532.415 y tarjeta profesional N° 156.384 del C.S.J. 5 Expediente Legali No. 9000829-84.2018.0.00.0001, folios 2607 a 2610. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 21.Página 5 de 8

S U B S A L A C A T A T U M B O

obligatoriosy de las víctimas , esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente7 (negrilla fuera del texto original).

9. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de

2004”.

remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

10. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

11. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

12. En línea con ello, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134 de la ley

600 de 2000 establece:

APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y estos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.

7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 17.Página 6 de 8

S U B S A L A C A T A T U M B O El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar

S U B S A L A C A T A T U M B O El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea [...].

13. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna present ación personal o reconocimiento”.

14. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha

considerado que8:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad9 (negrilla dentro del texto original).

15. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).

9 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 7 de 8

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16. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo

siguiente:

PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las

trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente:

PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

Caso concreto

17. Conforme a lo indicado en la parte considerativa, mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2025, la abogada Yina Paola Cabarcas Beltrán10, radicó ante la JEP un memorial mediante el cual designaba como apoderado suplente a la letrada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con cedula de ciudadanía N° 63.532.415 y tarjeta profesional N° 156.384 del C.S.J. para representar los intereses del compareciente Carlos Manuel González Alfonso, en la audiencia del 3 de marzo de 2025.

18. Al respecto, se destaca que a la abogada Cabarcas Beltrán se le reconoció personería jurídica para representar , ante esta Jurisdicción, al señor González Alfonso, a través de la Resolución 2850 del 3 de septiembre de 202411. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 600 del 2000, sería procedente el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado suplente.

19. Visto lo anterior, el despacho verificó la vigencia de la tarjeta profesional de

procedente el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado suplente.

19. Visto lo anterior, el despacho verificó la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada Mesa Albarracín 12 y que en su contra no existen sanciones disciplinarias vigentes registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13, por lo que se reconocerá la personería jurídica para representar los intereses de los comparecientes en mención, exclusivamente en la diligencia que se realizará el día 3 de marzo de 2025.

10 Cédula de ciudadanía 55.302.765 y T.P. 190.247 del C.S.J. 11 Expediente Legali No. 9000829-84.2018.0.00.0001, folios 1891 a 1901. 12 Certificado de Vigencia No. 383124 del 26 de febrero de 2025. 13 Certificado de sanciones vigentes para abogados No. 20250226-1190823 del 25 de febrero de 2025.Página 8 de 8

S U B S A L A C A T A T U M B O

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía 63.532.415 y tarjeta profesional 156.384 del C.S. de la J, para representar los intereses de l compareciente Carlos

Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía 63.532.415 y tarjeta profesional 156.384 del C.S. de la J, para representar los intereses de l compareciente Carlos Manuel González Alfonso, exclusivamente en la audiencia del 3 de marzo de 2025.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 .

Comuníquese y cúmplase

María Alejandra Cruz Loaiza15 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena

14 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable,

excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 15 Facultada conforme a delegación efectuada en Resolución SDSJ No. 3841 del 11 de diciembre de 2024

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