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JEP - Resolución SDSJ-0607 04-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0607 04-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

! JURISDICCIÓN PS SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Pp] DO | ESPECIAL PARA LA PAZ Luis FERNANDO ANDRADE OSPINA AS Z

NNIS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ a

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 2

Bogotá D.C., Martes, 04 de Febrero de 2020. Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340031163 SS 20203340031163 ¿LU E PE SS Bogotá D.C., 04 de febrero de 2020 2

Número de Expediente ORFEO: 2018334161300003E Y

Compareciente: Luis Fernando Andrade Ospina. 2%

¿S 86.007.627 No. C.C. Autodefensas Unidas de Colombia AS

Situación Jurídica: Condenado ¿2% Lugar de Reclusión: EPCAM Valledupar (Cesar) S Delito: Desaparición forzada y otros.

Fecha de reparto: 15 de mayo de 2019.

Resolución No. 000607 de 2020 L ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Luis Fernando Andrade Ospina , identificado con cédula de ciudadanía número 86.007.627, quien manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, arguyendo para ello la calidad de exmiembro de las Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoWjep.gov.co

S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S o A N I P S O E D A R D N A O D N A N R E F s i u L S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S = = “ Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. IL. HECHOS De la documentación allegada, se tiene que en contra del señor Andrade Ospina se ha proferido una (01) sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y desplazamiento forzado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro del proceso penal radicado No. 20001-31-04-001-2010-00082-00, cuyos hechos fueron reseñados as: El 20 de mayo de 2002 incursiono en la Vereda El Prado, ubicada en el corregimiento de Boquerón, jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico,

un grupo de por lo menos 12 paramilitares pertenecientes al frente Juan Andrés Álvarez de las Autodefensas, comandados por LUIS FERNANDO ANDRADE OSPINA alias El Llanero; llegaron hasta la paralela numero 12 denominada Palma Sola, mediante la fuerza sometieron a JESUS ELIECER FLOREZ ROMERO y sus hijos BLADIMIR, GUSTAVO y ELICET FLOREZ DURAN, a como también EDIMER GONGORA BARRETO, quien se encontraba A visitándolos, los amarraron y los llevaron hasta los potreros de la finca El Carmen, ubicada en la vereda La Guajirita, jurisdicción de Becerril, allí el Pa PA a sE o comandante del frente, OSCAR JOSE OSPINO PACHECO alias Tolemaida, ÁS y junto con ALCIDES MANUEL MATOS TABARES alias El Samario y otros paramilitares más, les segaron la vida y luego enterraron en fosa común los cadáveres. (...). (Subrayas fuera del texto original). | Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar dentro del proceso penal radicado No. 20001310400120100008200, de fecha 9 de noviembre de 2011. Página 1. P| 3 )O

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300003E

ESPECIAL PARA LA PAZ MI. ANTECEDENTES PROCESALES A través de radicado 20171500006062 del 08 de junio de 2017, el peticionario Luis Fernando Andrade Ospina, elevó solicitud de su sometimiento a la JEP,

así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 relacionando para ello una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, hoy a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, señalando además que: (...) dichos delitos los cometí cuando pertenecía a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia -AUCBloque Norte, Frente Juan Andrés Álvarez (...) Por medio de radicado No. 20171510133382 del 03 de octubre de 2017, el peticionario remitió ante esta jurisdicción un formato de sometimiento a la JEP suscrito por él, acompañado de una copia de la sentencia condenatoria con radicado No.20001-31-04-001-2010-00082-00, proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Con radicado No. 20181510062302 del 26 del marzo de 2018, el señor Andrade Ospina, reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, argumentando de nuevo haber hecho parte de: (...) las Autodefensas Unidas de Colombia -A.U.Cgrupo armado que negocio con el Gobierno Nacional del expresidente Álvaro Uribe Vélez (...). Dicho derecho de petición fue respondido al peticionario por este Despacho el 30 de mayo de 2018, mediante radicado No.20183340012683. A través de escrito radicado 20181510269712 del 14 de septiembre de 2018, el señor Andrade Ospina reafirmó su solicitud de sometimiento, indicando que:

Z a p S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S e S P A N I P S O E D A R D N A O D N A N R E F s i u L S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S (...) habemos varios integrantes de dicha Estructura Paramilitar privados de la libertad, unos acogidos a la Ley de Justicia y Paz y otros como en mi caso particular, privado de la libertad por justicia ordinaria, eso sí con el anhelo de contribuir con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. , A A A 6. .En esta solicitud, además de identificarse como un tercero relacionado con el conflicto armado, pidió se acepte su sometimiento a la JEP, concediéndole 2 además los beneficios propios de este Sistema.

7. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 001808 del 25 de octubre de 2019, este despacho resolvió ordenar al señor Luis Fernando Andrade Ospina subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales

que dieren cuenta de su vinculación a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

8. Tal determinación le fue comunicada al peticionario Luis Fernando Andrade Ospina el día 13 de noviembre de 2018 y a través de radicado No. 20191510266622 del 08 de julio de 2019, el peticionario informó que ya habían sido enviadas las respectivas piezas procesales para su estudio.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Luis Fernando Andrade Ospina, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. J) O | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300003E ESPECIAL PARA LA PAZ derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y 11) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.

El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición - SV]RNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz”, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentest: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amunistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” S A S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S D ] e p J A E E SITUACIONES JURÍDICAS Luis FERNANDO ANDRADE OSPINA con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.5 La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a:

e Losex miembros de las FARC-EP e Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. e Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. e Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). e Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que 2 z determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible. Ahora bien, en atención al principio de juez natural” y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos ES 5 Primer semestre de 2017, inciso 1%. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. $ Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta A A > ( , Ss N 0 N ¡ QS A ta.

JURISDICCIÓN

EXPEDIENTE:

2018334161300003E S

E ESPECIAL PARA LA PAZ 2

PS A cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. N o —,

= La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argúir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado

) E excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el == ) S desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr LS A su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La _ : : 2 Ss competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza 22 rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional —Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a

GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1%). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). a] SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS == : SITUACIONES JURÍDICAS LuIs FERNANDO ANDRADE OSPINA esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los

integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.” En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema”.

3. El caso concreto del señor Luis Fernando Andrade Ospina.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Luis Fernando Andrade Ospina ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte del conflicto armado interno, en calidad de exmiembro de la Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). $ Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. ? Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.

P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300003E

ESPECIAL PARA LA PAZ

, N A N N A Desde su primera solicitud, el señor Luis Fernando Andrade Ospina señaló que su solicitud de sometimiento a la JEP se elevaba por su pertenencia a:

(...) las extintas Autodefensas Unidas de Colombia -— AUC - Bloque Norte, frente Juan Andrés Álvarez, quienes teníamos nuestro accionar en el suroriente del Departamento del — Cesar -, (...). Así mismo, es reiterada por el peticionario en cada uno de sus escritos, identificándose como exmiembro del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.!! Verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara para el Despacho la pertenencia del señor Andrade Ospina a las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC-, pues incluso la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en su contra dentro del proceso penal radicado No. 20001-31-04-0012010-00082-00, no solo atribuyó los hechos a “(..) 12 paramilitares pertenecientes al frente Juan Andrés Álvarez de las Autodefensas” (supra página 2), sino que, además, identificó en forma clara al peticionario como tal, cuando arguyó que: (...) se constituye en la columna vertebral del expediente para pregonar la responsabilidad de ANDRADE OSPINA, pues su condición de ex integrante de las AUC tuvo pleno conocimiento, es decir, constatación directa que ese procesado no solo pertenecía a esa delincuencia, sino que realizo los hechos que se le endilgan (...).? 1% Radicado Orfeo No. 20171500006062 del 08 de junio de 2017. 11 Radicado Orfeo No. 2017151013382 del 3 de octubre de 2017, 2 Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar dentro del proceso penal radicado

No. 20001310400120100008200, de fecha 9 de noviembre de 2011. Página 14. )7 ) ) A C A N ) Y O Y A A U D N / A / ) ) ) ) ) 1 ) E d0 Y k N N A Y Y O S O O P ] N A O A C ,NNA E 7 )1 NW N N A A A S A S ) 1 N A I N ) R 3 N 3 S 1 1 1 A S ) $ R A x N ) S ) S N E E A SAMA ; )) AAA SOSO SS N A N N A 4 ! D , D D C D N I A N N A I A D N A R A )YA ,ANNA N A N N A S O Ñ A A ) A S , e N I SONAS [ H 1 U U ANA )1 ( S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L

A S a n u O E D D A N A N S A I R E N P D S

N R S s N

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C A I u F I C L D A Í U R T U . I J u S m ] - — L Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Luis Fernando Andrade Ospina, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un miembro de una estructura paramilitar; esto es, el “ Bloque Norte” de la Autodefensas Unidas de Colombia — AUC, para este despacho se encuentra acreditado, que el señor Andrade Ospina no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVIRNR. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta Sala”, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz!, pues ante la JEP: (...) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.' Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Luis Ss Fernando Andrade Ospina, este Despacho no avizora elementos suficientes para

ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras, que permitan a ella dar por probado el peticionario haya actuado en calidad de tercero financiador o colaborador?. 1 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. $4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(...) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (...)” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 16 “(...) los miembros de las “autodefensas” —incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente— pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros 10 ”

O | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018334161300003E = mu

ESPECIAL PARA LA PAZ LL) En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento

a la JEP elevada por el señor Luis Fernando Andrade Ospina, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto —- se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Luis Fernando Andrade Ospina, identificado con C.C. No. 86.007.627, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad esta que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario””.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. financiadores o colaboradores. (...)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18.

17 Esto conforme a la información suministrada por el señor Luis Fernando Andrade Ospina. . laP e« YY YY UC

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Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente 2018334161300003E, ¿S para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido : Y en el articulo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 2018. Se ordena por Secretaria Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio mas eficaz. Á

CÚMPLASE,

Y

NOTIFÍQUESE

El Magistrado, Er A

PEDRO ELÍAS DÍAZ|ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

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