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JEP - Resolución SDSJ-0611 del 20 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0611 del 20 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 15

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 611 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2026

Compareciente Expediente SAJ Javier Becerra Herrera 9000932-91.2018.0.00.0001

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el reconocimiento de víctimas de un hecho víctimizante de conocimiento de la Subsala y adoptar otras determinaciones , en relación con el caso de Javier Becerra Herrera en su calidad de miembro de la fuerza pública perteneciente al Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” – BISAN.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha región. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por lo s

magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.

2. El 23 de agosto de 2018 el señor Javier Becerra Herrera solicitó su

dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por lo s magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.

2. El 23 de agosto de 2018 el señor Javier Becerra Herrera solicitó su sometimiento ante la JEP respecto al proceso penal No. 2009-00054, adelantado Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 2 de 15

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por la muerte de Jesús Alexis Pérez Jacome (Teorema, Norte de Santander, 5 de abril de 2004), hechos por los que fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria y cuya pena vigilaba el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 23 de agosto de 2017 1 le concedió el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA).

3. A través de Resolución 1213 del 29 de agosto de 2018 2 el despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina asumió conocimiento del asunto y ordenó a la UIA adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas.

4. El 3 de septiembre de 2018 3 el solicitante presentó un escrito de compromiso claro, conceto y programado (CCCP).

5. Los días 15 de febrero 4 y 11 de julio de 2019 5 la UIA presentó informes de cumplimiento de las labores de ubicación y contacto de las víctimas, conforme a

compromiso claro, conceto y programado (CCCP).

5. Los días 15 de febrero 4 y 11 de julio de 2019 5 la UIA presentó informes de cumplimiento de las labores de ubicación y contacto de las víctimas, conforme a este se identificaron las siguientes v íctimas indirectas: (i) Blanca Mireya Jacome de Pérez – madre-; (ii) Israel Pérez Bayona – padre-; (iii) Edison Alexis Pérez Ríos – hijo-; (iv) Liliana Ríos – compañera permanente-.

6. A través de Resolución 3378 del 14 de julio de 2021 6 se aceptó el sometimiento del señor Becerra Herrera respecto al proceso penal No. 200900054. En esta decisión también se solicitó a la UIA y la SeRVR que informaran si las víctimas identificadas ya habían sido reconocidas, en caso afirmativo debían remitir copia de las decisiones correspondientes y los datos de ubicación.

7. Mediante Oficio SeRVR -205-2021 el 10 de agosto de 20217, la Secretaría de la Sección informó que no se habían hallado piezas procesales relacionadas con el reconocimiento de las víctimas referidas.

8. Con Resolución 5032 del 20 de octubre de 20218 se solicitó al compareciente presentar su CCCP y suscribir acta de compromiso, so pena de dar inicio al

1 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp.253 – 259. 2 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 190 – 193. 3 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 194 – 259.

2 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 190 – 193. 3 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 194 – 259. 4 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 331 – 367. 5 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 372 – 3876 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 537 – 595. 7 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, p. 631. 8 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 648 – 650. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 3 de 15

SUBSAL A CAT AT UMB O incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC). En respuesta, el 2 de noviembre siguiente 9 el señor Becerra Herrera aportó acta de compromiso 300467-C del 27 de octubre de 2021. Y el 4 de noviembre 10 adjuntó un nuevo CCCP.

9. Mediante Resolución 2536 del 13 de julio de 202211 se reconoció personería jurídica al abogado Fabián Enrique Cubillos Álvarez como apoderado del señor

Becerra Herrera.

10. El 28 de abril de 2024 12 las siguientes personas solicitaron ser acreditadas

F7T-NI21-75 del 15 de febrero de 201928.

Informe 20192000210703 del 11 de julio de 201929.

Solicitud de reconocimiento como víctimas del 28 de abril de 202430

Israel Pérez Bayona Padre / CC 13.219.212 Naude Mareli Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.369.389 Melida Pérez Jacome Hermana / 37.370.442 Maire Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.370.053 Ludy Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.860.071 Yeiny Cecilia Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.291.226 Deiber Pérez Jacome Hermano / C.C. 13.271.677 Edison Alexis Pérez Ríos Hijo Liliana Ríos Compañera permanente

28 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 331 – 367. 29 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 372 – 38730 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp.792 – 826. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 12 de 15

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jurídica al abogado Fabián Enrique Cubillos Álvarez como apoderado del señor Becerra Herrera.

10. El 28 de abril de 2024 12 las siguientes personas solicitaron ser acreditadas como víctimas indirectas de los homicidios de Oscar Pérez Jacome, Israel Pérez

Jacome13 y Jesús Alexis Pérez Jacome:

Hecho victimizante Víctima indirecta Parentesco y cédula de ciudadanía

Jesús Alexis Pérez Jacome (Teorema, Norte de Santander, 5 de abril de 2004)

Blanca Mireya Jacome Madre / C.C. 37.365.187 Israel Pérez Bayona Padre / CC 13.219.212 Naude Mareli Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.369.389 Melida Pérez Jacome Hermana / 37.370.442 Maire Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.370.053 Ludy Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.860.071 Yeiny Cecilia Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.291.226 Deiber Pérez Jacome Hermano / C.C. 13.271.677

11. Con Resolución 1931 del 21 de mayo de 2024 14 el despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina remitió el caso del señor Becerra Herrera a la Subsala Catatumbo. Mediante acta No. 80 del 31 de mayo de 202415el asunto fue formalmente asignado al suscrito magistrado.

9 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 665 – 679.

asunto fue formalmente asignado al suscrito magistrado.

9 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 665 – 679. 10 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 680 – 698. 11 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 736 – 737. 12 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 792 – 826. 13 Sea el caso precisar que los presuntos homicidios de Oscar e Israel Pérez Jacome no son de conocimiento de la Subsala ni están relacionados con el caso del señor Javier Becerra Herrera, conforme 14 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 827 – 832. 15 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 849 – 850. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 4 de 15

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CONSIDERACIONES

I. Participación de las víctimas ante la JEP

12. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

13. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artícu lo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

14. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden par ticipar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

15. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva

puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

15. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 5 de 15

SUBSAL A CAT AT UMB O lugar de los hechos victimizantes”16. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “[a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

16. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 17, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y

se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 6 de 15

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17. Ahora, de contar con un grado de parentesco diferente de los señalados, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar “el vínculo con la víctima directa, por cualquier medio probatorio” y el “daño real, concreto y especifico” que sufrió “como con secuencia de los hechos victimizantes”. 21 Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocido.22

18. En relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada

del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 17, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa se debe probar “el vínculo” 18, para lo cual, se puede aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”. 19 Además, según la CPJ, en casos de homicidio y desaparición forzada, en estos grados de parentesco, “el daño se presume”.20

16 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada,

|| Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 17 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C -052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite pru eba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación.

artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida norma-, acotó lo siguiente:

En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los benefici os desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

19. Conforme a lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por

civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos23.

21 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. 22 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 71. 23 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 7 de 15

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20. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de

prueba, entre otros, los siguientes:

  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima;

en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes:

  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.

21. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, a continuación, el despacho se referirá a la solicitud de acreditación como intervinientes especiales ante la JEP.

a) De la solicitud de reconocimiento como víctimas indirectas del homicidio de Jesús Alexis Pérez Jacome

22. El 28 de abril de de 2024 24 las siguientes personas solicitaron ser acreditadas como víctimas indirectas de los homicidios de Oscar Pérez Jacome,

Israel Pérez Jacome y Jesús Alexis Pérez Jacome:

Hecho victimizante de conocimiento de la Subsala Catatumbo Víctima indirecta Parentesco y cédula de ciudadanía Blanca Mireya Jacome Madre / C.C. 37.365.187 Israel Pérez Bayona Padre / CC 13.219.212

24 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 792 – 826.

Blanca Mireya Jacome Madre / C.C. 37.365.187 Israel Pérez Bayona Padre / CC 13.219.212

24 Expediente SAJ 9000932-91.2018.0.00.0001, pp. 792 – 826. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 8 de 15

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Jesús Alexis Pérez Jacome (Teorema, Norte de Santander, 5 de abril de 2004)

Naude Mareli Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.369.389 Melida Pérez Jacome Hermana / 37.370.442 Maire Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.370.053 Ludy Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.860.071 Yeiny Cecilia Pérez Jacome Hermana / C.C. 37.291.226 Deiber Pérez Jacome Hermano / C.C. 13.271.677

23. Sea lo primero precisar que la solicitud de reconocimiento elevada por las víctimas indirectas referidas involucra dos hechos victimizantes que no son de conocimiento de la Subsala, esto es, los homicidios de Israel Pérez Jacome y Oscar Pérez Jacome, quienes, se extrae del escrito presentado, eran hermanos del señor Jesús Alexis Pérez Jacome. Incluso, conforme al relato realizado esas personas fueron asesinadas por grupos insurgentes en los años 1993 y 1999 en la región

Jesús Alexis Pérez Jacome. Incluso, conforme al relato realizado esas personas fueron asesinadas por grupos insurgentes en los años 1993 y 1999 en la región del Catatumbo, sin que tengan nexo con el caso del señor Javier Becerra Herrera que hoy ocupa la atención del despacho. Por lo anterior, no es posible acceder al reconocimiento como víctimas indirectas por esos hechos.

24. Superado lo anterior, y en lo atinente al hecho victimizante que es de conocimiento del despacho, esto es, el homicidio de Jesús Alexis Pérez Jacome, se destaca que en la solicitud de reconocimiento como intervinientes especiales se hace una narración de l as circunstancias modales y temporales en que se presentó el homicidio del señor Pérez Jacome: como los militares al mando del señor Becerra Herrera cegaron la vida de la víctima y luego pusieron “dotación y armamento bélico”. También se realiza un recuent o de la actuación procesal penal ordinaria seguida contra el señor Becerra Herrera y se anexaron copias de las cédulas de ciudadanía de los solicitantes.

25. Bajo esta realidad, el despacho anticipa que no hay lugar a acceder al reconocimiento solicitado, por las razones que pasan a exponerse. En lo atinente a los señores Blanca Mireya Jacome e Israel Pérez Bayona – en su condición de presuntos padresno se aportó registro civil de nacimiento o documento similar que demostrara la filiación con la víctima directa, lo que hubiera bastado para acceder al reconocimiento, pues al encontrarse en primer grado de consanguinidad el daño se presume.

presuntos padresno se aportó registro civil de nacimiento o documento similar que demostrara la filiación con la víctima directa, lo que hubiera bastado para acceder al reconocimiento, pues al encontrarse en primer grado de consanguinidad el daño se presume.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 9 de 15

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26. Frente a los señores Naude Mareli, Melida, Maire, Ludy, Yeiny Cecilia y Deiber Pérez Jacome, en su condición de hermanos, además de no anexarse un documento que demostrara el grado de consanguinidad que al parecer comparten con el occiso, el relato de los hechos consignado en el escrito no da cuenta claramente del daño real, concreto y espec ífico producido con ocasión a la muerte de la víctima directa.

27. En este orden, se negará su reconocimiento como víctimas indirectas ante la Jurisdicción, por lo que se les solicitará subsanar la situación advertida en precedencia para analizar nuevamente la solicitud de acreditación.

28. En virtud de de lo expuesto y fin de garantizar la participación efectiva de las personas antes citadas, en consonancia con los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018 y 14 de la Ley 1957 de 2019, se les informará lo siguiente:

a. Según el ordenamiento jurídico transicional, las personas que se consideren víctimas tienen derecho a participar ante esta Jurisdicción

de 2018 y 14 de la Ley 1957 de 2019, se les informará lo siguiente:

a. Según el ordenamiento jurídico transicional, las personas que se consideren víctimas tienen derecho a participar ante esta Jurisdicción como sujetos procesales en calidad de intervinientes especiales (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018), para lo cual puede n concurrir por sí mismas o por medio de apoderado de confianza. Pueden igualmente optar por un representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, servicio prestado con carácter gratuito (artículo 2 de la Ley 1922 de 2018).

b. En igual sentido, las víctimas tienen derecho a obtener verdad sobre los hechos ocurridos, exigir justicia retributiva con enfoque restaurativo, obtener reparación al daño causado y garantías de no repetición. Así mismo, frente a la presente etapa procesal les asiste el derecho a oponerse o apoyar la asunción de competencia por esta Jurisdicción de los casos sobre los cuales tengan interés 25 aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como realizar de

25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 041 del 3 de octubre de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000932-91.2018.0.00.0001 y el código 752B05.Página 10 de 15

SUBSAL A CAT AT UMB O

forma dialógica26 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro del compromiso claro, concreto y programado que haya presentado el solicitante como requisito del régimen de condicionalidad impuesto por la JEP.

c. Para estos efectos, según lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, las personas que manifiesten ser víctimas de conductas conocidas por esta Jurisdicción y que deseen participar en el proceso deberán aportar a esta corporación judicial una p rueba sumaria que permita establecer esta calidad, como por ejemplo documentos que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad, vínculo matrimonial o unión de hecho con las víctimas directas en los respectivos casos (ej: registros civiles de nacimien to o de matrimonio, partidas de bautismo, etc.).

d. Además, se debe advertir que, en la acreditación de las víctimas ante la JEP, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que supe ran los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, pues el daño se presume y el hecho victimizante emana claramente de las investigaciones en curso. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como

casos, basta probar el parentesco, pues el daño se presume y el hecho victimizante emana claramente de las investigaciones en curso. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar igualmente que sufrió un “daño real, concreto y específico como consecuencia de los hechos”27.

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaura tivos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos út iles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans 11 y L 1922/18 art 52)”. 27 Página 87 del Manua

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