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JEP - Resolución SDSJ 0617 20 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0617 20 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 617

Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023

Número expediente SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001

Solicitante: Gregorio José Dávila Cabarca

Yuderth Javier Osorio Andrade José Gregorio Rodríguez Mercado (Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigados / en libertad Delitos: Tortura en persona protegida Fecha de reparto: 29 de julio de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – de los señores Gregorio José Dávila Cabarca, Yuderth Javier Osorio Andrade y José Gregorio Rodríguez Mercado, identificados con cédula de ciudadanía n° 72.045.931, 92.545.889 y 92.559.851, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante decisión del 26 de septiembre de 20191, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 20091 Radicado Conti 202101020754 del 27 de abril de 2021.

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 22261 y remitirla a la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a la competencia exclusiva y preferente para conocer del asunto.

Tal actuación se sigue en contra de los señores Gregorio José Dávila Cabarca, Yuderth Javier Osorio Andrade y José Gregorio Rodríguez Mercado, miembros de la Policía Nacional en los cargos de sargento segundo y patrulleros, respectivamente, por los hechos ocurridos el 3 de junio de 2005 en el Valle de Aburrá, Antioquia, cuando irrumpieron en la vivienda de la señora Claudia Enith Espinoza Tuberquia a quien torturaron y quien luego recobró su libertad.

2. Mediante Acta de Adjudicación SDSJ n° 309 del 29 de julio de 20222, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el presente asunto al suscrito magistrado afirmando que “ninguno de los comparecientes dentro del expediente ha sido objeto de conocimiento previo y no

pertenecen a ningún sector priorizado”.

CONSIDERACIONES

3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de los señores Gregorio José Dávila Cabarca, Yuderth Javier Osorio Andrade y José Gregorio Rodríguez Mercado para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193.

5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales 2 Expediente SAJ 0001037-85.2022.0.00.0001, fls. 1 y 2. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; ii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario No. IUS-2009-22261; iii) el régimen de condicionalidad, y iv) se adoptarán otras determinaciones. i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública

7. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales

especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final4.

8. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública,

(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 3 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001

Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

9. A su vez, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, precisó conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública;

(iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

10. Al respecto, en el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación expuso que, en virtud del acuerdo de paz, y con el fin de propender por un equilibrio entre la paz y la justicia, “se diseñó un régimen penal más flexible para incentivar la entrega de armas por parte de las FARC-EP y su reintegración a la vida civil; se procedió a establecer condiciones equitativas,

equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”5.

11. Cuando la Corte Constitucional efectuó el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria6.

12. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, refirió: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto7.

Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera8. Por último, el traslado competencial no tiene el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación9. Por el contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les otorga a los comparecientes diversos beneficios penales. (Negrillas fuera del texto original). Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el

resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.

13. Así mismo, esta Sala en Resolución n° 1326 del 13 de marzo de 2020 arguyó lo siguiente: Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la

JEP.”10

14. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, al ser comparecientes voluntarios.

15. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al

artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública, quienes, por tanto, no pueden escoger libremente el juez de su causa. De hecho, la Sala ha señalado que la única excepción a esa regla general de competencia es la relacionada con los terceros civiles y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública quienes pueden someterse voluntariamente a la JEP11, razón de ser de la distinción entre comparecientes forzosos y voluntarios.

16. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley [integrantes de las FARC] para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia”. De esta forma, “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que 10 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018. 11 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8079 del 27 de diciembre de 2019.

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.

17. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP quien tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.

18. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.

19. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n°

202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.

20. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz12, pro víctimas13, pro justicia14, pro verdad15 y 12 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia.

Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la Página 7 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 juez natural16 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz17. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 13 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender

por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 14 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 15 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 16 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del

delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 17 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior,

sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Página 8 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado

permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.

21. Así las cosas, es claro que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia18.

22. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado19, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. En 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando

la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”18. 19 En el caso analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 10 de marzo de 2021, el abogado del compareciente puso de presente como uno de sus argumentos de disenso que, no se había solicitado el sometimiento a la JEP de su representado. Página 9 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo,

cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).

23. En conclusión, el sometimiento de los comparecientes forzosos

(miembros y exmiembros de las fuerzas militares y exmiembros de las FARCEP) no puede estar supeditado únicamente a su voluntad de someterse, en cuanto carecen de la facultad de sustraerse de la competencia de esta Jurisdicción y no tienen la posibilidad de escoger con libertad a su juez20.

24. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP respecto de del proceso disciplinario IUS-2009-22261 seguido en contra de los señores Gregorio José

Dávila Cabarca, Yuderth Javier Osorio Andrade y José Gregorio Rodríguez Mercado. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico - Proceso disciplinario IUS 2009-22261 a cargo de la Procuraduría delegada para la defensa de los Derechos Humanos de Bogotá

25. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019, resolvió suspender la actuación disciplinaria en etapa de pruebas de descargo y enviar el expediente a la JEP, refiriéndose a los hechos de la investigación de la siguiente manera: “La señora Claudia Enith Espinoza Tuberquía (sic), manifestó que, el día 3 de junio de 2005, miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Policía

Metropolitana del Valle de Aburrá, Estación de Policía Corazón,

irrumpieron a media noche en su residencia, sin orden judicial, tratándola de guerrillera, comandante del 34 Frente de las FARC. Anota la quejosa que la llamaban “Mónica” y la responsabilizaban por haber hallado en su vivienda unas armas de fuego y unos camuflados de uso 20 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8079 del 27 de diciembre de 2019. Página 10 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001037-85.2022.0.00.0001 privativo de las fuerzas militares. Posteriormente, dice que empezaron a torturarla con una bolsa plástica cubriéndole la cabeza, provocándole asfixia continua e interrogándola sobre la localización de los demás integrantes de las FARC. Luego anota que la llevaron a la Estación de San Cristóbal donde la siguieron golpeando con el fusil en el estómago e igualmente, le siguieron aplicando “la bolsa” apretándola al cuello, le

pasaban una navaja por la cara metiéndosela a la boca; y finalmente, la llevaron a la Inspección de Policía de Las Brisas a las 3:40 am, donde le hicieron firmar un libro. De ahí, dice que la llevaron a la Inspección de Beléncito y la metieron al calabozo de 7:00 a 8:00 de la mañana. Ahí estaban unos funcionarios de la Defensoría del Pueblo, quien (sic) al escucharle la versión de los hechos, la llevaron al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde le dieron 8 días de incapacidad”.

26. Posteriormente, en la decisión de formulación de cargos del 12 de mayo de 201721, la Procuraduría expuso que: “[La quejosa a]grega que su hermana quiso defenderla y la amenazaron y la maltrataron. Señala que la sacaron de su casa sin zapatos y en pijama dejando a sus hijos menores con una amiga []”.

27. En la misma decisión de formulación de cargos y sobre la responsabilidad y participación de los disciplinados, acotó que: “Es claro no solo por las pruebas mencionadas anteriormente, sino por lo informado por el sargento segundo Dávila Cabarcas, que, efectivamente, está probada la presencia de él y de los patrulleros de

vigilancia Juderth Javie

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