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JEP - Resolución SDSJ-0622-2026 del 23 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0622-2026 del 23 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de 2026

Resolución No. 622 de 2026

CASO AFEUR No. 5

No. Compareciente C.C. No. EXPEDIENTE DIGITAL VÍCTIMAS

1. Diego José Sánchez Goyeneche

80.060.369 0001691-43.2020.0.00.0001 Hawin Parra Rentería

Juan Andrés Quejada Palomeque

2. Heriberto Martínez Muñoz

71.795.527 9001484-56.2018 .0.00.0001

3. Juan Guillermo Gutiérrez Morales 70.580.543 0001982-43.2020.0.00.0001

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Diego José Sánchez Goyeneche, Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales , por el por el homicidio en persona protegida de los jóvenes Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, ocurrido e l 27 de abril de 200 7, en la vereda Manga Arriba del municipio de Girardota (Antioquia).

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

2

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron relacionados por la Fiscalía 74 especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH -DIH), dentro del proceso penal con radicado No. 050003107002-2016-00120 y 050016000206 -2007-08014, y coinciden con la investigación disciplinaria con radicado No. 02 -2009-2-71156/IUS 266905 de la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Viceprocuradora General de la Nación, corresponden a aquellos relacionados en el acta de preacuerdo suscrito el 31 de julio de 2017, por el señor Alvaro Alfredo Gamba Quiroga y la representación de la Fiscalía General de la Nación, de la

siguiente forma:

“Sucesos del 27 de abril de 2007 - 200708014 (Numero Interno 4748), según los siguientes acontecimientos hechos, los cuales rodearon la muerte de JUAN ANDRÉS QUEJADA PALOMEQUE Y HAWIN PARRA RENTERÍA ocurridos el 27 de abril de 2007 en la vereda Manga Arriba del municipio de GirardotaAntioquia. Los hechos contados por JHONNY ALBERTO DAVID TABORDA, uno de los partícipes en los hechos señala que ese día como a eso de las 6:30 o 7:00 pm. Nos llamó el capitán GAMBA a la oficina de él, lo cual nos dijo que íbamos a

uno de los partícipes en los hechos señala que ese día como a eso de las 6:30 o 7:00 pm. Nos llamó el capitán GAMBA a la oficina de él, lo cual nos dijo que íbamos a realizar una misión táctica hacia el municipio de COPACABANA, lo cual nos formó ahí nos dijo que era una misión porque supuestamente iban a secuestrar a un señor, nosotros le dijimos que si era algo anormal no, tuvo una discusión con unos compañeros pero era una orden que nos estaba dando había que cumpliría, lo cual partimos del batallón, llegamos al municipio de Bello, hicimos un rato registro y control, presencia, luego más tarde nos ordenó el cabo que iba con nosotros el cabo PEREZ PADILLA, que nos diri giéramos al municipio de COPACABANA hacia la vereda MANGA ARRIBA, el cual llegamos a la vereda, el vehículo nos dejó en cierta parte alta, nos desembarcamos y empezamos a caminar por la vía hacia abajo, cuando en cierto momento le entró la llamada al cabo PEREZ, lo cual él nos informó que era el capitán diciéndole que supuestamente ya iban a pasar los extorsionistas lo cual seguimos hacia abajo y en una curva el cabo nos dijo que no ubicáramos ahí hacia debajo de la curva, lo cual nos ubicamos ahí y esperamos un rato lo cual había visibilidad sobre la vía subiendo aproximadamente unos 100 metros cuando vimos que paró un taxi y se bajaron tres personas, empezaron a subir y las personas subían armadas lo cual cuando las personas estaban pasando por el lado de nosotros el soldado SIERRA BENITEZ les dijo que esperaran ahí que e iba a coordinar con alguien lo cual en

bajaron tres personas, empezaron a subir y las personas subían armadas lo cual cuando las personas estaban pasando por el lado de nosotros el soldado SIERRA BENITEZ les dijo que esperaran ahí que e iba a coordinar con alguien lo cual en ese momento las personas que iban con SIERRA cargaron las armas, le dijo el uno al otro carguemos esto que esto está como muy peligroso lo cual en el momento que cargaron las armas el CABO PEREZ nos dijo que disparáramos lo cual yo cumplí la orden y disparé pues más tarde ya estaban los jóvenes muertos, él reportó, le dio al capitán que habían dos personas dadas de baja, lo cual el capitán Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

nos dijo que montáramos guardia que ya íbamos a reportar al CTI para que fuera a hacer el levantamiento. Cuando llegamos al batallón nosotros hablamos con el soldado SIERRA de que porqué nos había llevado esas personas así y él nos dijo que esas personas eran delincuentes, yo los convidé a secuestrar un señor y ellos aceptaron”2.

2. La víctima indirecta del homicidio del joven Hawin Parra Rentería es Berlín

que esas personas eran delincuentes, yo los convidé a secuestrar un señor y ellos aceptaron”2.

2. La víctima indirecta del homicidio del joven Hawin Parra Rentería es Berlín Rentería Serna (madre), quien fue acreditada con la Resolución No. 1066 de 02 de abril de 2025 3 y es representada por la Fundación Forjando Futuros, y se reconoció personería jurídica a la abogada Karen Paola Barrera Sánchez. Las víctimas indirectas del homicidio del señor Juan Andrés Quejada Palomeque son Esther Palomeque Valencia (madre), Casto Salín Quejada Panesso (padre) y Juana Palomeque Valencia (tía), quienes fueron acreditadas como víctimas a través de la Resolución No. 1066 de 02 de abril de 20254 y se reconoció personería jurídica al abogado Juan José Gómez Arango para actuar como su representante ante la JEP.

3. En cuanto a los comparecientes Diego José Sánchez Goyeneche, Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales, se tiene que no fueron vinculados a ninguna investigación ni proceso penal, disciplinario o administrativo por estos hechos. Con todo, en sede de audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad del 27 al 30 de mayo de 2025, manifestaron su participación en la comisión de estos delitos.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Precisiones Iniciales

4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Precisiones Iniciales

4. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Diego José Sánchez Goyeneche,

Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales y la

2 Proceso penal con radicado No.050003107002 -2016-00120 de conocimiento de la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DH-DIH) 3 Expediente Legali Rad. No. 0000111-36.2024.0.00.0001, folios 2758 – 2774. 4 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

4 aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el homicidio de Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, ocurrido el 27 de abril de

4 aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por el homicidio de Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, ocurrido el 27 de abril de 2007, en la vereda Manga Arriba del municipio de Girardota (Antioquia) , y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

5. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 5, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

6. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera

de 2016.

6. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

7. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o

5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.5

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes 12. Estos son:

11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

6 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

8. Así, el principio de juez natural 7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8.

9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 11.

10. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se

6 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 13, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción

13 C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

  1. El caso de los señores Diego José Sánchez Goyeneche, Heriberto

ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

  1. El caso de los señores Diego José Sánchez Goyeneche, Heriberto

Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales

16. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 15, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores Diego José Sánchez

Goyeneche, Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales.

17. No obstante, como se dijo, los señores Diego José Sánchez Goyeneche, Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales no fue ron investigados o procesados por estos hechos; aunado a ello, es importante recordar que el homicidio de Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, ocurrido e l 27 de abril de 2007, en la vereda Manga Arriba del municipio de Girardota (Antioquia), fue objeto de pronunciamiento previo por parte de la Sala en las Resoluciones No. 1039 de 202 4 y 1047 de 2025 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales16; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Der echos Humanos (artículo 3) y en el Pacto

carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Der echos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo

15 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.

y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

8 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno17, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad 18.

18. Sobre la naturaleza de l homicidio de Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, esta Sala, en Resolución No. 1039 del 13 de marzo de 2024,

18. Sobre la naturaleza de l homicidio de Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, esta Sala, en Resolución No. 1039 del 13 de marzo de 2024, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Jaime

Alconide Aguirre Bedoya y Abelardo Rivera Garcés, señaló:

“Pues bien, de la información recabada y pese a que se trata de un asunto disciplinario que no avanzó hacia la imposición de una sanción disciplinaria o el esclarecimiento de lo ocurrido, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”, que, aparentemente, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate irregular en el que se dio la muerte de unos ciudadanos civiles que se hizo pasar por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, sin que exista una prueba que soporte dicha condición

Esta práctica en que presuntamente incurrieron los probables comparecientes, prima facie puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).”19.

19. Ahora bien, en cuanto a los comparecientes Diego José Sánchez

Goyeneche, Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales ,

14 y 15).”19.

19. Ahora bien, en cuanto a los comparecientes Diego José Sánchez Goyeneche, Heriberto Martínez Muñoz y Juan Guillermo Gutiérrez Morales , se tiene que no fue ron investigados, procesado s o sancionados por los hechos

17 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 18 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción

imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 19 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1039 del 13 de marzo de 2024. Página 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001691-43.2020.0.00.0001 y el código 756148.9

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

objeto de esta resolución. Sin embargo, en audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad del 27 al 30 de mayo de 2025 , reconoci eron su participación y acept aron su responsabilidad por el homicidio de Hawin Parra Rentería y Juan Andrés Quejada Palomeque, como se procede a exponer.

Respecto del compareciente Diego José Sánchez Goyeneche

20. El compareciente señaló que sabía que las operaciones de ese tipo tenían un "fin determinado " (asesinato) y que no había información clara sobre la

procedencia de las víctimas, señaló:

Generalmente las operacione

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